REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 27 de Octubre del 2.009.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.033
PARTE DEMANDANTE: DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.567.379 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.241.
PARTE DEMANDADA: LUCILA MARIA ESCUDERO GONZALEZ DE DI MARIA, titular de la cedula de identidad Nº 5.623.346 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.562.

N A R R A T I V A

I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, de fecha 05 de Agosto de 2003, por la ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.567.379, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.241, procedió a demandar a la ciudadana: LUCILA MARIA ESCUDERO GONZALEZ DE DI MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.623.346 y de este domicilio, por PARTICION DE HERENCIA de los bienes señalados en dicho escrito, fundamentando su demanda en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 768 del Código Civil. Así mismo, solicitó que este Tribunal decretara Medida de Secuestro sobre los bienes señalados. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), hoy equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,oo).
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2.003, cursante al folio 33, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana: LUCILA MARIA ESCUDERO GONZALEZ DE DI MARIA, para que compareciera dentro de los veinte días despacho siguientes a partir de conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Al folio 35, corre inserta diligencia de fecha 10 de Septiembre de 2.003, mediante la cual compareció por ante este tribunal la ciudadana LUCILA MARIA ESCUDERO GONZALEZ VIUDA DE DI MARIA, asistida por el abogado SAUL LEDEZMA y se dió por notificada del presente procedimiento.
Por diligencia de fecha 10 de Septiembre del 2.003, cursante al folio 36, la ciudadana LUCILA MARIA GONZALEZ VIUDA DE DI MARIA, confirió Poder Especial al Abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562.
Cursa a los folios 37 al 40, copia certificada del escrito de contestación de la demanda, de fecha 16 de Octubre del 2.003, cuyo original se desglosó y se insertó en el cuaderno de tacha abierto a tal efecto, mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, así mismo, tacharon de falsedad el documento autenticado en fecha 02 de Agosto de 1.968, por ante el extinto Juzgado del Municipio Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, por el que la parte actora pretende demostrar la filiación.
Mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2003, presentado por el abogado Saúl Ledezma, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, en el cual formaliza la tacha propuesta, cuyo original fue desglosado para ser insertado en el respectivo cuaderno de Tacha; siendo contestada dicha tacha por la parte demandante mediante escrito de fecha 10 de Noviembre del 2.003, cuya copia certificada cursa en el cuaderno principal a los folios 55 al 58, y su original igualmente fue desglosado e insertado en el cuaderno de tacha abierto a tal efecto.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2003, que cursa al folio 67, el Tribunal a los fines de la tramitación de la incidencia surgida ordena abrir el cuaderno separado respectivo.
Al folio 69, cursa diligencia de fecha 17 de Noviembre del 2.003, mediante la cual la ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ otorgó poder apud-acta a la Abogada en ejercicio SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.241.
Cursa inserto al folio 70, escrito de fecha 18 de Noviembre del 2.003, mediante el cual la parte actora promovió las pruebas a que se refiere en el mencionado escrito.
A los folios 71 al 74, corre inserto escrito de fecha 18 de Noviembre del 2.003, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada Abogado SAUL LEDEZMA, promovió las pruebas que se especifican en el mencionado escrito.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2003, cursante a los folios 92 al 94, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2004, folio 104 y vista la diligencia hecha por el abogado Saúl Ledezma, en su carácter de autos, mediante la cual pide se fijara oportunidad para exhumar el extinto ciudadano Francisco Di Maria Novara, el Tribunal se abstuvo de proveer por cuanto no habían dado cumplimiento a las condiciones requeridas por el I.V.I.C.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2004, suscrita por el alguacil de este Tribunal y consigno boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos por Julio Díaz Pirela medico y Emilio Ineichen Licenciado, folio 107.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2004, folio 112, el Tribunal ordeno librar oficio al mencionado instituto a los fines de fijar la oportunidad de la comparecencia de la accionante para la obtención de la muestra de sangre que se requiera.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2004, folio 118, y por haberlo solicitado así la parte demandada se fijo como gastos de traslados y viáticos para la ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ; asimismo se fijó oportunidad para proceder a la exhumación del cadáver del ciudadano FRANCISCO DI MARIA NOVARA. Y mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2004, el abogado Saúl Ledezma consignó cheque de gerencia para sufragar los gastos de la evacuación de la prueba promovida, folio 124.
Al folio 129, corre inserta Acta de fecha 26 de Febrero del 2.004, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para llevar a cabo la exhumación del cadáver del difunto FRANCISCO DI MARIA NOVARA, prueba ésta promovida por la parte demandada, dicha prueba no se realizó por cuanto la parte demandada se opuso a la misma por cuanto no estaba dispuesta a someterse a la prueba.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2004, folio 149, se fijo el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de abril de 2004, folio 153, se ordenó devolver a la parte demandada en el presente juicio el cheque de gerencia el cual se encontraba resguardado en la caja fuerte de este Tribunal, igualmente se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin de que restituyeran a la parte demandada la cantidad depositada en dicho Instituto para la evacuación de la prueba de A.D.N.
Cursan a los folios 155 al 162, escrito de fecha 18 de Mayo del 2.004, mediante el cual la parte demandante presentó sus informes respectivos.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2004, cursante al folio 167, se difirió la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de 30 días consecutivos.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2007, cursante al folio 186, el Dr. José Alberto Bermejo, se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de la parte actora y una vez conste en autos las misma pasados que sean 10 días de despacho la causa continuara su cursa legal.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2003, folio 1 y 2 del presente cuaderno, se apertura el presente cuaderno y a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora, en el presente juicio el Tribunal decreto medida de secuestro sobre los bienes del causante plenamente identificados en autos. Siendo practicadas dichas medidas en fecha 2 y 3 de diciembre de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo infante, Las Mercedes del Llano, chaguaramas y José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial, folios 14 al 25 del presente cuaderno.
Por auto de fecha 20 de enero de 2004, y visto el escrito cursante a los folios 31 al 33 del cuaderno de medidas, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles plenamente identificados en auto; igualmente se decreto medida de secuestro sobre un vehiculo clase: camioneta, tipo: sport-wagon, marca: chevrolet, año: 1.998, modelo blazer 4x2, color: blanco, serial de motor: 4WV312724, serial de carrocería: 8ZNCS13W4WV312724, placas: JAB-25R, uso: particular, folios 51 y 52 del presente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 14 de abril de 2004, y vista las diligencias hecha por los abogados Sonia Filomena Mota, apoderada judicial de la parte actora y Saúl Ledezma, apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal declara abierta la articulación probatoria a que se contrae el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo necesario para esclarecer los hechos señalados, folio 73 del presente cuaderno de medidas.
Cursa a los folio 76 al 78 del cuaderno de medidas, escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada en la incidencia surgida en el presente procedimiento. Siendo admitidas las mismas por auto de fecha 26 de abril de 2004, folio 85 del presente cuaderno.
Por auto de 23 de febrero de 2005, cursante al folio 109 del presente cuaderno el Tribunal ordena la notificación del ciudadano Eduardo Montenegro, en su carácter de depositario a los fines de dar cumplimiento en las previsiones del articulo 541 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificado en fecha 28 de febrero de 2005, folio 111 del presente cuaderno.
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2005, compareció por ante este Juzgado el Ciudadano Eduardo Montenegro, en su condición de depositario con su finalidad de infórmale al Tribunal sobre el estado en que se encuentra el bien objeto de la presente medida, folio 112 del presente cuaderno.
Por auto de fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal se pronuncia sobre la petición del abogado Saul Ledezma, en su carácter de autos, la cual declara Sin Lugar, folios 116 y 117 del presente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 01 de junio de 2005, folios 119 y 120 del cuaderno de medidas, el Tribunal niega lo solicitado por el abogado Saul Ledezma, en su carácter de autos, en diligencia de fecha 25 de Mayo de 2005, folio 118 del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2006, y visto el escrito cursante al folio 122 y vto. Suscrito por el ciudadano EDUARDO MONTENEGRO, en su carácter de depositario judicial, mediante el cual reclama el pago de los emolumentos, tasas y gastos de depósito; el Tribunal a los fines de su tramitación ordenar abrir cuaderno separado y desglosar del presente cuaderno el escrito respectivo, folio 130 del cuaderno de medidas.
CUADERNO SEPARADO:
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2006, se abrió el presente cuaderno separado a los fines de su tramitación, folio 01 del cuaderno separado.
Visto el escrito presentado por el ciudadano Eduardo Montenegro, en su carácter de depositario, mediante el cual reclama el pago de los emolumentos, el Tribunal lo admite y ordena la intimación de las ciudadanas DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ Y LUCILA MARIA ESCUDERO DE DI MARIA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de diez días de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las intimaciones, folio 4 del cuaderno separado. Constando en auto la intimación de la ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ en fecha 09 de agosto de 2006, folio 7 del presente cuaderno separado.
Ahora bien, este Tribunal para decidir, previamente observa:


M O T I V A
I I
El asunto debatido aparece planteado en los siguientes términos:
La parte actora en su libelo de demanda, sostiene que es hija natural y reconocida del hoy difunto FRANCISCO DI MARIA NOVARA, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 03 de Junio del 2.003, que su condición de hija natural reconocida del referido difunto, le da legalmente el carácter de heredera, conjuntamente con su mencionada esposa, sobre todos y cada uno de los bienes que a su muerte dejó el referido difunto, dichos bienes aparecen descritos en autos.
Así mismo, la parte actora afirma que no obstante las múltiples gestiones que he realizado en el sentido de llegar a un acuerdo amistoso sobre la partición de los bienes, con la cónyuge, y no pudiendo lograr nada en tal sentido, es por lo que compareció a demandar a la mencionada ciudadana, para que convenga o en su defecto sea compelida en la partición y división de los bienes señalados en una proporción del 50%, para cada coheredera, salvo la cuota parte que le pueda corresponder a la cónyuge, como legítima sobre la totalidad de los bienes señalados.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada en su contra, porque según ella, son totalmente falsos los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda, y en los cuales pretende fundamentar presuntos derechos como heredera del extinto ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA.
Igualmente, expuso la demandada, que existen otros hechos que de forma contundente demuestran que la demandante no es hija del difunto mencionado, y que por tales razones no tiene cualidad de heredera, que tales hechos son: que el difunto, como consecuencia de haber padecido de HIPOSPADIA, que consiste en un defecto congénito del miembro, anormalidad en el orificio e incidencia en cualquier nivel a lo largo del mismo, tal defecto congénito no le permitió en vida al mencionado extinto, engendrar o procrear hijos; que así mismo, también padeció el defecto denominado VARICOCELE BILATERAL que consiste en dilatación y tortuosidad anormales de las venas del plexo pampiniforme dentro del cordón espermático, de dicho defecto físico fue intervenido.

De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 18 de Noviembre del 2.003, cursante al folio 70, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I.
Reprodujo el mérito favorable de los autos. Dicha prueba fue negada por este Tribunal, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, según consta en auto de fecha 02 de Diciembre del 2.003, cursante a los folios 92 al 94. Sobre el mencionado auto no se ejerció recurso alguno.
CAPITULO I I.
Hizo valer en toda su integridad el documento por el cual se le reconoce como hija, así como los documentos acompañados al libelo de la demanda, y los que fueron acompañados a la contestación de la tacha, propuesta por la parte demandada.
Al respecto, efectivamente, la demandante promovió en su libelo, los siguientes documentos:
Marcado con la letra “B”, copia certificada de Acta de Defunción del extinto ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA, la cual corre inserta al folio 7. Dicho documento sirve para demostrar que en fecha 03 de Junio de 2.003, falleció el mencionado ciudadano, y el Tribunal lo aprecia y lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil.
Marcado con la letra “C”, copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual corre inserta al folio 8. Dicho documento sirve para demostrar que en fecha 29 de Noviembre de 1.979, se efectuó la unión matrimonial entre los ciudadanos FRANCESCO DI MARIA NOVARA, hoy difunto, y la ciudadana LUCILA MARIA ESCUDERO GONZALEZ, y el Tribunal lo aprecia y lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil.
Marcados con las letras “D”, “E” y “F”, copias certificadas de documentos de ventas, con los cuales se demuestra las ventas que le fueron realizadas al extinto FRANCESCO DI MARIA y a la ciudadana LUCILA MARIA ESCUDERO DE DI MARIA, de algunos de los bienes descritos en autos, es decir, bienes adquiridos durante el matrimonio, los cuales cursan del folio 9 al 21. Dichos documentos el Tribunal lo aprecia y lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil.
Marcado con la letra “G”, Inspección Judicial, a cuentas bancarias del Banco Industrial de Venezuela, la cual corre inserta del folio 22 al 27. Dichos documentos el Tribunal lo aprecia y lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil.
Marcado con la letra “A”, partida de nacimiento de la ciudadana DINA YUSEPINA, la cual corre inserta al folio 6 y marcado con la letra “H”, cursante a los folios 28 al 30, documento del reconocimiento hecho por el ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA por ante el Juzgado del Municipio Chaguaramas en fecha 02 de Agosto del año 1.968.
Sobre estos documentos, es importante destacar, que la demandada en su escrito de contestación que riela en copia certificada a los folios 37 al 40 del Cuaderno principal, tachó formalmente de falso el documento en el cual el ciudadano FRANCESCO DI MARIA DE NOVARA reconoce como su hija a la demandante, dicha tacha fue formalizada según copia certificada de escrito de fecha 29 de Octubre del 2.003, la cual riela al folio 52 y 53, alegando que la firma estampada por el ciudadano FRANCESCO DI MARIA DE NOVARA en ese documento, fue falsificada, por lo que la demandante insistió en hacer valer dicho documento como consta en copia certificada del escrito que riela a los folios 55 al 58 de fecha 10 de Noviembre del 2.003.
Por lo que se ordenó abrir el respectivo cuaderno de tacha, según auto de fecha 12 de Noviembre del 2.003, cursante al folio 67, y a los efectos de formar el mismo, se ordenó desglosar los mencionados documentos, previa su certificación en autos.
Así mismo, riela a los folios 2 al 4, del Cuaderno de Tacha, auto de este Tribunal, en el que se ordenó seguir con el procedimiento de tacha, notificar al Fiscal del Ministerio Público, dicha notificación consta en diligencia de fecha 10 de Diciembre del 2.003, cursante al folio 38, así mismo, se ordenó el traslado de este Tribunal al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de realizar Inspección Judicial en los Libros de Autenticaciones donde se encuentra inserto el documento del reconocimiento.
A los folios 39 y 40 de la Pieza I del Cuaderno de Tacha, corre inserto escrito de fecha 15 de Diciembre del 2.003, mediante el cual constan las pruebas presentadas por el Abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCILA MARIA ESCUDERO VIUDA DE DI MARIA, dichas pruebas fueron admitidas y evacuadas con el resultado que consta en el mencionado cuaderno.
Riela del folio 109 al 117, informe Grafotécnico de los expertos designados, en el cual, en las conclusiones del mencionado informe, se estableció que la firma estampada en el documento del reconocimiento de la demandante ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ, no corresponde con la firma del ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA.
Cursa a los folios 174 al 184 de la Pieza I del mencionado cuaderno, Sentencia dictada por este Tribunal, con relación a la Tacha de falsedad interpuesta de manera incidental por la ciudadana LUCILA MARIA ESCUDERO DE DI MARIA, la cual fue declarada Con Lugar, y en la cual se declaró nulo el documento, en el que el ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA reconoce como su hija a la ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ, por haber sido falsificada la firma del otorgante. De dicha sentencia apeló la Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ, la cual fue oída en un solo efecto y ordenándose remitir el presente cuaderno de Tacha al Juzgado Superior Civil de este Estado.
Corre inserta a los folios 213 al 225 de la Pieza II del Cuaderno de Tacha, Sentencia de fecha 15 de Noviembre del 2.006, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario de este Estado, relacionada con la Tacha propuesta en la presente causa, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ, en consecuencia, se confirmó el fallo de este Tribunal y se declaró con lugar la tacha de falsedad, y se declaró la nulidad del documento otorgado por ante el otrora Juzgado del Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de Agosto del 1.968, anotado bajo el Nº 19, folios 24 y vto., contra ésta sentencia no se ejerció recurso alguno. Siendo remitido el cuaderno de tacha a este Tribunal, quien lo recibió, según auto que aparece al folio 227 de fecha 22 de Enero del 2.007.
Ahora bien, en razón de que el mencionado documento de reconocimiento de la ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ, el cual riela al folio 29 de la pieza principal, fue declarado nulo, es por lo que es forzoso para este Tribuna, desechar del proceso dicho instrumento, y así se decide.
Con respecto a los documentos promovidos por la actora, los cuales fueron acompañados con la contestación de la Tacha propuesta, y rielan a los folios 29 al 36 del Cuaderno de Tacha, los mismos son documentos pertenecientes a la demandante, los cuales se especifican de la siguiente manera: Certificado de Bautismo, Fondo Negro de Título de Bachiller, una Fotografía, copia simple de Diploma expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, copia simple de Credencial expedido por el Instituto de Capacitación Técnica Rómulo Gallegos, Copia simple de Constancia de Notas expedida por la Fundación Universidad de Carabobo (FUNDAUC), copia simple de Planilla de Inscripción Militar y Copia simple ampliada de su Cédula de identidad.
Estos documentos fueron promovidos, a los fines de demostrar el reconocimiento efectuado por el ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA, a la demandante DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ, pero, como ya se dijo anteriormente, el instrumento principal de reconocimiento, el cual constituye documento fundamental de esta demanda, el cual riela al folio 29 de la Pieza I del Cuaderno Principal, fue declarado nulo a través de sentencia definitivamente firme, es por lo que no le queda otro camino a este Juzgador que desechar del proceso dichos documentos por inconducentes, y así se resuelve.
CAPITULO I I I.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CAPICCIOTTI LORETONE VALENTINO, quien es Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-232.765, de este domicilio; FLORES VELASQUEZ ELSA, TOSSAINT DE CASTILLO DELIA JOSEFINA, VALERA DE ARAUJO AMERICA DE JESUS, REQUENA DEL CORRAL PRUDENCIO, BERRUETA ERASMO y AREVALO LIGIA ANTONIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.217.357, 834.347, 2.394.233, 2.396.454, 1.472.632 y 5.330.656.
De estas testimoniales solamente rindieron su declaración los ciudadanos CAPICCIOTTI LORETONE VALENTINO, FLORES VELASQUEZ ELSA, VALERA DE ARAUJO AMERICA DE JESUS y REQUENA DEL CORRAL PRUDENCIO, según consta en actas que rielan a los folios 136 al 145, de fechas 16 y 17 de Diciembre del 2.003, y del examen y lectura detallada de las mencionadas actas, las mismas fueron efectuadas a los fines de demostrar y dejar constancia, de que la ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA era hija del extinto FRANCESCO DI MARIA NOVARA, que entre ambos existió una relación de padre e hija, que ésta es hija de la ciudadana MARGARITA CORREA, que efectivamente conocieron a los ciudadanos FRANCESCO DI MARIA NOVARA y a la señora MARGARITA CORREA.
Sin embargo, a criterio de este Juzgador, no es posible la demostración de éstos hechos mediante una simple prueba testimonial, ya que para ello se requieren conocimientos periciales, tal como es el hecho de demostrar la filiación entre personas, y más aún, cuando ya este tribunal anteriormente desechó el documento principal de reconocimiento efectuado a la demandante, motivado a que el mismo fue declarado nulo a través de sentencia definitivamente firme, como lo hemos venido diciendo, razón por la cual este Tribunal desecha por inconducentes dichas testimoniales, y así se resuelve.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 18 de Noviembre del 2.003, cursante a los folios 71 al 74, la parte demandada promovió las pruebas siguientes:
CAPITULO I.
Reprodujo el mérito favorable de los autos. Dicha prueba fue negada por este Tribunal, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, según consta en auto de fecha 02 de Diciembre del 2.003, cursante a los folios 92 al 94.
CAPITULO I I.
A los fines de ratificar el Informe, marcado con la letra “A” y el Espermatograma, marcado con la letra “C”, ambos acompañados junto al escrito de contestación de la demanda, cuyas copias certificadas rielan a los folios 41 de la Pieza Principal, conforme con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, invocó las testimoniales de los ciudadanos JULIO A. DIAZ PIRELA y EMILIO INEICHEN M., de Profesiones Médico Endocrinólogo y Bioanalista, respectivamente venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.746.502 y 3.950.586 y de este domicilio.
Estos ciudadanos rindieron sus declaraciones, según consta en actas de fechas 02 de Febrero del 2.004, las cuales cursan a los folios 110 y 111 de la Pieza Principal, en las cuales claramente se observa que ratificaron dichos informes promovidos, y con las mismas se demuestra que el extinto FRANCESCO DI MARIA NOVARA, sufrió de defecto físico congénito denominado HIPOSPADIA, y en consecuencia, era incapaz para procrear hijos, por lo que este Tribunal aprecia y valora dichas testimoniales así como los respectivos informes médicos, y así se resuelve.
CAPITULO I I I.
Invocó las testimoniales de los ciudadanos CARLOS VIDAL LOPEZ y JOSE GERARDO CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.832.035 y 12.595.650 y de este domicilio. Dicha prueba fue inadmitida por este Tribunal, según consta en auto de fecha 02 de Diciembre del 2.003, cursante a los folios 92 al 94. Contra el mencionado auto no se ejerció recurso alguno.
CAPITULO I V.
Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal se sirva designar un Experto en la Especialidad de Urología. Dicha prueba fue negada por este Tribunal, según consta en auto de fecha 02 de Diciembre del 2.003, cursante a los folios 92 al 94, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley. Contra el mencionado auto no se ejerció recurso alguno.
CAPITULO V.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de demostrar que al extinto ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA le fue practicada por el Médico Cirujano Dr. CARLOS EDUARDO CLAVO, en la Policlínica La Pascua de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, la intervención quirúrgica denominada VARICOCELE, solicitó a este Tribunal se sirva requerir información sobre la referida intervención quirúrgica.
Dicha resulta se evidencia al folio 99, según oficio emanado del Centro de Especialidades Médicas C.A., Policlínica La Pascua de fecha 15 de Diciembre de Diciembre del 2.003, del cual se desprende lo siguiente: “El Sr. FRANCESCO DI MARIA consultó en Julio del año 1.983 por VARICOCELE IZQUIERDO E INFERTILIDAD, se le practicó Cura Operatoria de VARICOCELE con resultados favorables desde el punto de vista Quirúrgico. Consultas posteriores indican infertilidad”. Esta prueba de informe sirve para demostrar que el ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA sufría de infertilidad, y en consecuencia no podía procrear hijos, por lo que este Tribunal valora y aprecia dicha probanza, conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO VI.
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil, promovió la prueba de Experticias Hematológicas, Heredo-Biológicas y Cromosomáticas o A.D.N., a los fines de demostrar si entre el extinto ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA y la demandante ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ, existía vínculos de consanguinidad, por lo que solicitó lo siguiente: Que se oficie lo conducente a la Administración del Cementerio de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de que informe si en ese Cementerio fueron sepultados los restos del extinto FRANCESCO DI MARIA NOVARA, quien falleció en esta misma ciudad en fecha 03 de Junio del 2.003 e inhumado el 4 de Junio del 2.003, y el número de parcela donde fue inhumado el mencionado ciudadano. Que se ordene la exhumación del mencionado ciudadano a los fines de tomas las muestras respectivas. TERCERO: Que se le tomen las muestras respectivas a la demandante.
Observa este Tribunal que a los folios 129 y 130 del Cuaderno Principal, riela un acta de fecha 26 de Febrero del 2.004, en la que se dejó constancia que este Tribunal se trasladó y constituyó en el Cementerio Municipal de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los efectos de realizar la exhumación del cadáver del extinto FRANCESCO DI MARIA NOVARA, y tomar las muestras del difunto. El Tribunal tuvo a su vista el Libro de Registro del Cementerio, y una vez examinado el mismo, aparece un acta de enterramiento de fecha 03 de Junio del 2.003 la cual indica que el mencionado difunto, fue enterrado en la manzana Nº 09, fila 09, Parcela Nº 29. Se encontraba presente en el acto la parte demandante ciudadana DINA DI MARIA DE MARTINEZ, quien se opuso rotundamente a la exhumación del cadáver, y le manifestó al Tribunal, que ella no estaba dispuesta a someterse a la prueba de extracción de sangre, por lo que el Tribunal suspendió el acto por considerarlo inútil e innecesario y ordenó el regreso a su sede natural.
Al respecto, el Tribunal en razón de que la prueba no fue evacuada, no la aprecia ni la valora, pero sin embargo, es importante dejar claro, que la actitud de la demandante de no someterse a la mencionada prueba, se considerará como una presunción en su contra, tal como lo dispone el encabezamiento del Artículo 210 del Código Civil, el cual reza textualmente: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”.
Ahora bien, es importante dejar sentado que el juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir. Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.
b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (Art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
En el caso que nos ocupa, no fue necesario llegar a ninguna de las situaciones anteriormente planteadas, en razón de que la demandante ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ, apuntó su acción en contra de la ciudadana LUCILA MARIA ESCUDERO GONZALEZ DE DI MARIA, por PARTICION DE HERENCIA, alegando que ella es hija del extinto ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA, el cual dejó bienes objeto de partición, sobre los cuales ella alega que tiene derecho. Por su parte la demandada, en su escrito de contestación, tachó de falso el documento de reconocimiento efectuado por el extinto FRANCESCO DI MARIA NOVARA a la accionante, dicho documento de reconocimiento fue declarado nulo a través de sentencia definitivamente firme. Así mismo, la demandante se negó rotundamente a efectuarse la prueba de Experticias Hematológicas, Heredo-Biológicas y Cromosomáticas o A.D.N., lo cual trae como consecuencia, que dicha actitud crea sobre ella una presunción en su contra, tal como lo dispone el Artículo 210 del Código Civil, como se dijo anteriormente cuando analizamos el material probatorio. Igualmente, quedó suficientemente demostrado en autos, que el extinto FRANCESCO DI MARIA NOVARA, sufría de la enfermedad denominada HIPOSPADIA, así como quedó comprobado que el mismo era infértil y no podía procrear hijos, de lo cual se concluye, a criterio de este Juzgador, que la demandante efectivamente, no es hija del difunto FRANCESCO DI MARIA NOVARA, y en consecuencia carece de la cualidad de heredera del mencionado difunto, es por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, como así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo, y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A
I I I
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE HERENCIA incoada por la ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ contra la ciudadana LUCILA MARIA ESCUDERO GONZALEZ DE DI MARIA, en razón de no ser hija del difunto FRANCESCO DI MARIA NOVARA, por lo que carece de la cualidad de heredera del mismo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena oficiar en su debida oportunidad, al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que estampe la nota de nulidad correspondiente en el documento inserto bajo el Nº 19, folios 24 y su vto. del Libro de Autenticaciones del año 1.968, llevado por el anterior Juzgado del Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así como, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, a los fines de que igualmente estampe la nota respectiva en el documento anotado bajo el Nº 4, folio 2 vto. de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados durante el año 1.966, acompañándoseles a los mencionados oficios copia certificada de la presente sentencia.
TERCERO: Se dejan sin efecto las medidas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en la presente causa sobre bienes pertenecientes al causante FRANCESCO DI MARIA NOVARA; y en su debida oportunidad, ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Así mismo, se ordena oficiar lo conducente al Depositario judicial ciudadano EDUARDO MONTENEGRO, haciéndole saber que se dejó sin efecto la medida de secuestro dictada en la presente causa.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2.009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,


Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,














Exp. 16.033.
JB/cm/scb.