REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Treinta (30) de Octubre del año 2.009.
199° y 150°
Visto el escrito de fecha 09 de Octubre del 2.009, cursante a los folios 76 al 80, suscrito por el Abogado OSBALDO YBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOFIA RUIZ, mediante el cual expuso lo siguiente: “…En fecha 16 de Septiembre de 2.009, la parte demandante estampó diligencia solicitando al Tribunal oficiara a la Dirección de Catastro, Sindicatura y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico a los fines de que no se lleve a cabo la demolición de las bases u sus respectivas mechones, hasta tanto no recaiga sentencia en la presente causa. Por auto de esa misma fecha acordó lo solicitado.
Así mismo, expuso que “…la intención de la ciudadana NURIS MAYORGA… era lograr paralizar la ejecución de una Resolución ordenada por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante (Resolución Nº DAR-2905-094-0 sobre demolición total de una base de concreto…)” “…Tomando en cuenta que el Tribunal al acordar el auto de fecha 16 de Septiembre de 2.009 (folio 70) incurrió en error en la motivación. Se pudiera entender que dicho auto constituye una medida cautelar innominada…” “Basado en los alegatos aquí expuestos tanto de hecho como de derecho, es la razón para hacer formal oposición al auto írrito acordado por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2.009, y a tal efecto pido al Tribunal suspensa y deje sin efecto el oficio de fecha 16 de Septiembre de 2.009…”.
Ahora bien, efectivamente, la sentencia que acuerda o niega una medida cautelar, debe ser motivada, al respecto, en sentencia Nº 197 de fecha 28-03-07, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ ESTABLECIÓ LO SIGUIENTE, estableció lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”.
Ahora bien, de la lectura detallada del auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre del 2.009, el cual riela al folio 70, se puede observar, que no se cumplieron tales extremos, y por cuanto el Juez es el director del proceso, y es su deber velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo todas las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, es por lo que de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA y DEJA SIN EFECTO el mencionado auto de fecha 16 de Septiembre del 2.009, así como el oficio Nº 862, librado en esa misma fecha, al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Licenciado RAFAEL ORTEGA, es por lo que este juzgado pasa a pronunciarse sobre el pedimento efectuado por la demandante, en la diligencia de fecha 16 de Septiembre del 2.009, cursante al folio 69, en la cual solicita que se oficie a la Dirección de Catastro, Sindicatura y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines de que no se lleve a cabo la demolición de las bases y sus respectivos machones hasta tanto no recaiga sentencia en la presente causa.
Al respecto, el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Así mismo, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“Artículo 585. Las Medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esta norma jurídica dispone, que dichas medidas, solamente las decretará el Juez, cuando:.
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En la doctrina se ha abierto el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de las litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución, que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta Circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Junio de 2.004, Exp. N° 03-0561, en un caso parecido estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejecutarse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama”.
De igual forma, según Sentencia SPA, del 17 de Febrero 2000, ponente Ex-Magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, Exp. N° 13.884, al respecto pronunció lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este al Tribunal en cuanto la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…”.
Con respecto al caso que nos ocupa, y de la lectura detallada del libelo de la demanda, se puede observar, que la presente causa se refiere a una solicitud de DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUA, que interpuso la ciudadana MAYORGA CONTRERAS NURIS contra la ciudadana RUIZ SOFIA, dicho deslinde se llevó a cabo según consta en acta de fecha 07 de Mayo del 2.008, cursante a los folios 26 al 29, en el cual la ciudadana RUIZ SOFIA, debidamente asistida de abogado, hizo formal oposición al lindero provisional fijado, por lo que el Tribunal de la causa, ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente…”, tramitándose la presente causa por ante este Tribunal, por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, observa este Juzgador, que riela a los folios 73 al 75, copia certificada de Resolución Nº DAR-2905-094-0 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 29 de Mayo del 2.009, en la cual se ordenó una demolición de una base de concreto ubicada en la Calle Los Llanos entre Calle Mara y Calle Los Tulipanes Nº 28-01, Sector Guamachal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, es decir, que dicha demolición la va a efectuar la Municipalidad, en los mismos inmuebles y sobre el mismo asunto, al cual se refiere la presente causa, es por lo que a criterio de este Juzgador, estamos en presencia en lo que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria denomina el periculum in mora.
Igualmente, dicha resolución, así como todas las actuaciones que conforman el presente expediente, constituye lo que la Ley ha denominado el fumus bonis iuris.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que están cumplidos los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con del Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, decreta la siguiente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en lo siguiente: Este Juzgado ordena oficiar a la Alcaldía de este Municipio, a los fines de que se abstenga de practicar cualquier medida sobre los inmuebles objeto del presente juicio, los cuales se encuentran ubicados en la Calle Guamachal Nros. 28-2A y 28-01, entre Calle Mara y los Tulipanes de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, todo con la finalidad de evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa, y así se decide. Líbrese Oficio.
Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 17.978
JAB/cm/cb.