REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, seis (06) de octubre de dos mil nueve.-
199° y 150°
DEMANDANTE: OLIVARES YOLANDA MARGARITA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 15.941.-
Mediante escrito providenciado en la ciudad de Caracas, en fecha 05 de Febrero del año 2003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y remitido posteriormente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha cinco (5) de marzo de dos mil tres, y recibido en este despacho en fecha treinta de abril de dos mil tres, la ciudadana, YOLANDA MARGARITA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.477.202, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MIRIAM OLIVO DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.668, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.965 bajo el N° 1.556, folio fte. 288 en el sentido que al momento de insertar la mencionada acta de nacimiento se incurrió en el error de señalar incorrectamente que el padre del niño era natural de este Municipio, es decir, Municipio Infante Estado Guarico; lo cual es incorrecto, siendo lo correcto que es natural de La Coruña, España; igualmente se omitió el primer nombre de la solicitante como MARGARITA OLIVAREZ, lo cual es incorrecto, siendo su nombre correcto YOLANDA MARGARITA OLIVARES.
Acompañó al libelo copia certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “A”.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 07 de Mayo del 2003, folio 16, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión cursante al folio 20, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, y no consta en autos contestación alguna, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora no promovió prueba alguna, sin embargo, ella con la presentación del libelo de la demanda acompañó documentos suficientes, que demuestran el error cometido.
II
El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
En cuanto a los documentos anexos a la presente demanda, como son: Copia certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “A”, el Tribunal lo aprecia por cuanto es de carácter público y hacen fé de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, de la verdad de su contenido, sirviendo para demostrar, en el caso de autos que ciertamente el verdadero nombre de la solicitante es YOLANDA MARGARITA OLIVARES.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por la ciudadana YOLANDA MARGARITA OLIVARES y se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento de el hijo de la solicitante del asiento respectivo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.965 por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, bajo el Nº 1.556, folio 288 fte., en el sentido de que donde dice: que el padre del niño ciudadano RESTITUTO CALVO, es natural de este Municipio que es incorrecto debe decir: que es natural de La Coruña, España, que es lo correcto y que donde dice que es hijo de MARGARITA OLIVAREZ, que es incorrecto debe decir: que es hijo de YOLANDA MARGARITA OLIVARES, que es lo correcto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por la mencionada Prefectura, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez
Dr. José A. Bermejo
La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria
Exp. N° 15.941
JB/cm/ya.-
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