REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, seis (06) de octubre de dos mil nueve.-
199° y 150°
DEMANDANTE: CRISEIDA JOSEFINA CASTILLO CASTILLO
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 17.180


Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 07 de Agosto del año 2006, por ante este Juzgado, la abogada ADINA DE JESUS BELLORIN CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.133, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRISEIDA JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.953.919 y domiciliada en Turmero Estado Aragua, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.958 bajo el N° 1.059, en el sentido que al momento de insertar la mencionada acta de nacimiento se incurrió en el error de asentar mal, el mes de nacimiento de su representada como VEINTIUNO DE ENERO, lo cual es incorrecto, siendo su lo correcto VEINTIUNO DE FEBRERO.
Acompañó al libelo copia certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “B”, copia de la Cédula de identidad, marcada “C”.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de Agosto del 2006, folio 07, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión cursantes a los folios 20 y 22 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, y no consta en autos contestación alguna, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora no promovió prueba alguna, sin embargo, ella con la presentación del libelo de la demanda acompañó documentos suficientes, que demuestran el error cometido.
II
El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
En cuanto a los documentos anexos a la presente demanda, como son: Copia certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “B”, y copias de la cédula de identidad de la solicitante, marcada “C”, el Tribunal los aprecia por cuanto es de carácter público y hacen fé de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, de la verdad de su contenido, sirviendo para demostrar, en el caso de autos que ciertamente la fecha de nacimiento de la solicitante es VEINTIUNO DE FEBRERO.

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por la abogada ADINA DE JESUS BELLORIN CASTILLO, actuando en nombre y representación de la ciudadana CRISEIDA JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana CRISEIDA JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, del asiento respectivo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.958, por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, bajo el Nº 1.059, en el sentido de que donde dice: que es nacio el VEINTIUNO (21) DE ENERO, que es incorrecto debe decir: que nacio el VEINTIUNO (21) DE FEBRERO, que es lo correcto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por la mencionada Prefectura, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez


Dr. José A. Bermejo
La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria


Exp. N° 17.180
JB/cm/dd