REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

DEMANDANTE: SUAREZ MARIA GILDA CANDELARIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.416.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado en autos.
DEMANDADO: ARRUEBARRENA JOSE GENARO, titular de la cédula de identidad Nº 11.842.471.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 18.325
I
N A R R A T I V A

Mediante Acta levantada en este Tribunal, en fecha 09 de Febrero del 2.009, siendo las 9:28 a.m., la ciudadana: SUAREZ MARIA GILDA CANDELARIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.416, casada y de este domicilio, actuando en representación de sus hijos BRUNO JEREMIAS, NAKOR JARED, BENJAMIN JARED, de nueve (9), catorce (14) y catorce (14) años de edad, compareció a demandar por Fijación de Pensión de Alimentos al ciudadano JOSE GENARO ARRUEBARRENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.842.471. Acompañó a su solicitud copias simples de las partidas de nacimiento de sus menores hijos, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.

La demanda fue admitida según auto de fecha 10 de Febrero de 2.009, cursante al folio 5, mediante el cual se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano JOSE GENARO ARRUEBARRENA, para que compareciera en su oportunidad legal, a dar contestación a la solicitud, para lo cual se ordenó librar boleta al demandado y entregarla al Alguacil de este Tribunal a los fines de la citación del mencionado ciudadano. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose a tal fin al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Al vuelto del folio 5, consta nota de secretaria de fecha 26 de Febrero del 2.009, en donde se dejó constancia que se libraron las boletas al Fiscal Décimo del Ministerio Público y al demandado.

Por diligencia de fecha 02 de Marzo del 2.009, cursante al folio 9, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ALEXANDER PADILLA, dejó constancia que en fecha 27 de Febrero del 2.009, se encontró con una persona de nombre JOSE GENARO ARRUEBARRENA, quien se negó a firmar la boleta de citación respectiva, por lo que el Tribunal en auto de fecha 05 de Marzo del 2.009, cursante al folio 13, ordenó librar al demandado boleta de citación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en esa misma fecha.

Al folio 16, corre inserta diligencia de fecha 12 de Marzo del 2.009, en la cual la Secretaria de este Tribunal para ese momento, Abogada YESSICA MORA, dejó constancia de que se trasladó a la Urbanización La Púa de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y entregó una boleta de notificación librada en contra del ciudadano JOSE GENARO ARRUEBARRENA, la cual fue recibida por la ciudadana CAROLINA GONZALEZ, todo de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito que corre inserto a los folios 17 y 18, de fecha 18 de Marzo del 2.009, el ciudadano JOSE GENARO ARRUEBARRENA, procedió a contestar la demanda, en los términos que más adelante se analizará.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que constan en su escrito y recaudo anexo de fecha 25 de Marzo del 2.009, cursantes a los folios 19 y 20, y la parte demandada, las que constan en su escrito y sus recaudos anexos, de fecha 31 de Marzo del 2.009, cursantes a los folios 26 al 49, dichas pruebas fueron admitidas por autos de fechas 25 y 31 de Marzo del 2.009, cursantes al folio 21 y 50, respectivamente, con los resultados que más adelante serán detallados y analizados.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y llegada la oportunidad para que las partes presentaran los informes que consideraran convenientes, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
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M O T I V A

Sostiene la solicitante en el acta levantada en fecha 09 de Febrero del 2.009, lo siguiente: “De mi relación con el ciudadano: JOSE GENAROARRUEBARRENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.842.471, casado, nacieron los mencionados niños. En los actuales momentos el padre de mis hijos desde que abandono el hogar, hace ya un (1) año y seis (6) meses, le pasa a los niños para la manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, lo cual ciudadano Juez, para estos momentos y en vista al alto costo de la vida no alcanza, para cubrir, los gastos de colegio, alimentación, transporte, vestido, medicina lo cual es imposible para mi sufragar todos esos gastos, ya que he intentado en varias oportunidades trabajar como vendedora independiente y me ha ido muy mal, ya que en el momento de cobrar, no obtengo el dinero que invierto. Y por cuanto el mencionado ciudadano, devenga un buen sueldo mensual, con todos sus beneficios, como representante de venta de una reconocida Empresa, y puede darle a mi hijos una mejor calidad de vida, es por lo que me veo en la necesidad de DEMANDAR como en efecto lo hago al ciudadano JOSE GENARO ARRUEBARRENA , quien reside Urbanización La Púa, Bloque, Piso 3, de esta ciudad de Valle de la Pascua, por concepto de FIJACIÓN PENSION DE ALIMENTOS, la cual le solicito se sirva usted fijarla cantidad justa que le corresponda a mis menores. Asimismo solicito se me apertura una cuenta de Ahorros a nombre de mis hijos a través de esta Instancia…..”.

Por su parte, el demandado, en la oportunidad de contestar la demanda, procedió a hacerlo, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Obligación de Manutención, alegando así mismo, lo siguiente: “…durante el tiempo que hemos estados separados de hecho ,he venido cumpliendo con la Obligación de Manutención sin que ninguna Institución intervenga o me haya obligado hacerlo, ya que no solo cubro con los gastos básicos aportando como dice la antes mencionada ciudadana por un monto de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (1.200,oo Bs. F.), sino que también los fines de semana cuando cumplo con mi derecho de Convivencia Familiar sufrago los gastos de diversión, como idas a la piscina, al cine y viajes, etc., y los gastos extras como son las medicinas y otros que me solicitan mis hijos”.

Así mismo, continúa exponiendo el demandado en su contestación de demanda que “…cubro con los gastos del pago de un Préstamo Hipotecario que pesa sobre la vivienda adquirida dentro de la comunidad conyugal y que en estos momentos quien está en posesión de la referida vivienda es la ciudadana MARIA GILGA CANDELARIA SUAREZ y mis tres hijos…” “…gozan del beneficio que aporta el pago de un seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de las más amplia cobertura…” “Al momento de la separación entre la ciudadana MARIA GILDA CANDELARIA SUAREZ y mi persona, fue adquirido un vehículo… que esta en posesión de la señora MARIA GILDA CANDELARIA SUAREZ, y que tiene trabajando para el pago de las mensualidades del vehículo y sus gastos de manutención…”.

Ahora bien, es importante destacar, que el derecho de alimentos es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.

Así mismo, el último aparte del Artículo 76 de nuestra Carta Magna, consagra lo siguiente:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el encabezamiento del Artículo 366, establece:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….”.

En ese mismo sentido, el Artículo 369 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

Y por su parte, el Artículo 294 del Código Civil Venezolano, expresa:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.

Estas premisas nos indican que los padres tienen la obligación de asegurarles de forma prioritaria, inmediata e indeclinable a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entre ellos su manutención, desarrollo y educación integral.

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación alimentaria es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre para los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y para su determinación es necesaria la concurrencia de tres elementos, a saber: 1) Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales. 2) Que ésta persona necesitada esté ligada por un vinculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento, y 3) Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselo.

Como se observa, se desprende de los autos que tales supuestos se cumplen en la presente causa, ya que se evidencia de las actas de nacimiento de los beneficiarios, que no han cumplido la mayoridad, quienes cuentan con Nueve (9), Catorce (14) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, lo que indica, que por sí solos no pueden sufragar sus necesidades, por cuanto se encuentran en pleno desarrollo y formación, lo que hace necesario que requiera el apoyo de sus padres para su manutención y lograr una verdadera formación integral.

Así mismo, los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención lo cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades.

Ahora bien, en tal sentido las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte también probarla, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506, en ese sentido a los fines de dar cumplimiento a los principios de exhaustividad probatoria, contemplado en el Artículo 509 ejusdem, quien suscribe pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora promovió en su escrito de fecha 25 de Marzo del 2.009, que riela al folio 19, lo siguiente:
CAPITULO I. Promovió el mérito favorable de los autos, y este Tribunal desecha esta prueba por cuanto no es un medio probatorio previsto en la Ley.
CAPITULO II. Promovió Acta de matrimonio, que la une con el ciudadano JOSE GENARO ARRUEBARRENA.
El presente documento en razón de ser un documento público, y al no haber sido impugnado en su debida oportunidad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil.
CAPITULO III. Promovió e hizo valer las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales cursan en el presente expediente.
Los presentes documentos en razón de ser unos documentos público, y al no haber sido impugnados en su debida oportunidad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil, y sirven para demostrar la filiación existente entre los menores BRUNO JEREMIAS, NAKOR JARED, BENJAMIN JARED y el demandado.
CAPITULO IV. Promovió la prueba de informes, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal solicitara la información a que se refiere en su escrito, de las siguientes entidades: Banco Venezolano de Crédito (Sucursal de Valle de la Pascua); de la Empresa MAYOR BEVAL; del Banco BANESCO (Sucursal de Valle de la Pascua) y del Instituto de Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto a la prueba de informes referida a la información solicitada a la Empresa MAYOR BEVAL, en fecha 25 de Marzo del 2.009, a los fines de que informara a este Tribunal sobre el sueldo devengado por ante esa empresa por parte del demandado y en que Banco deposita su salario, a éstas alturas del proceso aún no hemos recibido respuesta, a pesar de que dicho oficio fue ratificado según oficio Nº 684 de fecha 03 de Julio del 2.009, tal como consta al folio 91, sin embargo, este Tribunal en aras del principio de la celeridad procesal, y en resguardo del interés superior del menor, pasa a analizar el resto de las probanzas.
Ahora bien, dicha información se puede constatar claramente en la también prueba de informes recibida por este Juzgado, en fecha 15 de Abril del 2.009, las cuales rielan del folio 55 al 64, emanadas del Banco Venezolano de Crédito, en la cual se aprecia claramente que el hoy demandado percibe mensualmente más de siete (7) salarios mínimos, tal como se evidencia en abonos efectuados en la Cuenta Corriente (Nómina) signada con el Nº 0104-0114-31-0114003905, (folio 56), a nombre del demandado, los cuales se detallan a continuación:
FECHA: ABONOS:

01/09/2.008 4.347,49
01/10/2.008 5.217,95
30/10/2.008 5.266.66
20/11/2.008 967,92
21/11/2.008 6.070,50
01/12/2.008 5.276,15
30/12/2.008 7.469,70
02/02/2.009 3.921,92
18/02/2.009 1.555,20
03/03/2.009 6.465,37
17/03/2.009 972,00
31/03/2.009 5.398,27


De dicha suma resulta, que de Septiembre 2.008 a Marzo 2.009, el accionado recibió por Abono de la Empresa MAYOR BEVAL, en su Cuenta Corriente (Nómina), la cantidad aproximada de Bs. F. 52.929,13, es decir que divididos entre 7 meses (lapso solicitado en la prueba de informes), el mismo devengó mensualmente la cantidad aproximada de 7.561,30 Bs F. Más un bono especial el 19 de Agosto de 2008 de Bs. F. 15.775,46, lo cual da un total de SESENTA y OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 68.704,59).

Esta prueba de informes, el Tribunal la valora y la aprecia conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, pues con la misma se demuestra que el ciudadano JOSE GENARO ARRUEBARRENA, devengó mensualmente durante esas fechas, la cantidad aproximada de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.561,30), con lo cual se evidencia que gana más de siete salarios mínimos mensuales, comprobándose así la capacidad económica del obligado.

Así mismo, con respecto a la prueba de informe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, dichas resultas rielan a los folios 66 y 67, la misma consta de una inspección efectuada en el Inmueble de la demandada, y en la cual se dejó constancia que el referido inmueble está ubicado en la urbanización El Palmar, Calle Principal manzana 46, Casa Nº 23 Valle de la Pascua, Estado Guárico, y que las condiciones del inmueble son bastante buenas, que posee 2 habitaciones, una de ellas ocupada por los 3 menores y la otra por la madre, que 2 de los niños duermen en una litera y el otro en una colchoneta en el piso, que se observa la falta de un lugar donde puedan guardar sus pertenencias, que ambas habitaciones no tienen closet, que tiene una sala que es a su vez comedor y cocina, que la ciudadana GILDA SUAREZ manifestó se encuentra desempleada y que solamente el padre de los niños, en diferentes fechas le aporta la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. F. 1.200,oo) y que no tiene fecha exacta.

Esta prueba de informes, el Tribunal la valora y la aprecia conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, pues con la misma se demuestra que ciertamente la demandante habita en ese inmueble de poco espacio, con sus tres menores hijos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió en su escrito de fecha 31 de Marzo del 2.009, que riela a los folios 26 y 27, lo siguiente:

CAPITULO I. Invocó el Principio de Adquisición Procesal, este Tribunal desecha esta prueba por cuanto no es un medio probatorio previsto en la Ley.
CAPITULO II.
DOCUMENTALES.
1.- Promovió marcados 1 y 2, recibos de depósito del Banco Banesco, de fechas 17 y 27 de Marzo del 2.009, por un monto de 3.100 Bs F. y 2.900 Bs F, a los efectos de demostrar que están canceladas y al día todas las cuotas de la hipoteca de la casa donde habitan sus hijos con la madre.

Al respecto, es importante destacar que la presente demanda fue admitida en fecha 10 de Febrero del 2.009, tal como se observa del auto de admisión que riela al folio 5, y el demandado fue válidamente citado en fecha 12 de Marzo del 2.009, según diligencia, suscrita por la anterior secretaria de este Tribunal cursante al folio 16, y los depósitos bancarios promovidos por el demandado, fueron realizados en fechas posteriores, es decir, el 17 y 27 de Marzo del 2.009, por unos montos de 3.100 y 2.900 Bs F., lo que significa claramente, que el demandado para el momento de la admisión de la presente demanda, se encontraba exageradamente retrasado en las cuotas de la hipoteca del mencionado inmueble, ya que de la lectura del documento de hipoteca de ese bien, el cual riela a los folios 29 al 46, establece exactamente en el folio 36 que dichas mensualidades oscilan por el orden de los Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs F. 46.000,oo), a los Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs. F. 53.000.) respectivamente.

Ahora bien, con respecto a este tipo de pruebas, este Tribunal comparte la doctrina referida a las planillas de depósitos de los bancos (revista de derecho probatorio N° 9 del Dr. Jesús Eduardo Cabrera), en el sentido de que es necesario, que la parte que promueva dichas planillas de depósitos debe demostrar que estas corresponden a los originales, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgador los aprecia y los valora, en virtud de que se observa que fueron promovidas en originales, y no fueron impugnados en su oportunidad, y efectivamente sirven para demostrar que ciertamente el demandado efectuó unos pagos sobre la hipoteca del mencionado inmueble, pero, como se dijo anteriormente, el mismo se encontraba exageradamente retrasado en el pago de las mensualidades del mencionado inmueble.
2.- Promovió recibo de pago de su salario, marcado con la letra “B”, y el cual corre inserto al folio 49, con el fin de demostrar las deducciones que le hacen por concepto de Seguro de H.C.M.

El presente documento fue promovido en copia simple, sin ningún sello, ni firma alguna y supuestamente emana de la Empresa MAYOR BEVAL C.A., quien no es parte en esta causa, y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial de algún representante de dicha empresa o en su defecto mediante la prueba de informes, tal como lo hizo la demandante, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NESTMAR EDUARDO PINTO HERRERA, JEAN FRANCO PINTO GONZALEZ, DALMIRO RAFAEL ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.435.180, 17.741.510 y 8.569.764, respectivamente, todos mayores de edad y domiciliado en Valle de la Pascua.

Las declaraciones de estos testigos, corren insertas en actas de fechas 20 de Abril de 2.009, cursantes a los folios 80 al 83, y todos fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente a los ciudadanos MARIA GILDA CANDELARIA SUAREZ y JOSE GENARO ARRUEBARRENA; que la ciudadana MARIA GILDA CANDELARIA SUAREZ posee un vehículo marca Toyota Yaris color azul claro; que la ciudadana MARIA GILDA CANDELARIA SUAREZ utiliza el vehículo para taxear; que tiene un avance que le maneja el vehículo.

Como se puede observar, de las resultas de estas deposiciones, solamente se logró demostrar, que los testigos conocen a la demandante y al demandado, que la demandante posee un vehículo marca Toyota Yaris, el cual utiliza como taxi, sin embargo, es importante destacar que la presente causa está referida exclusivamente a una denuncia efectuada por parte de la demandante en contra del demandado ciudadano JOSE GENRAO ARRUEBARRENA, por Obligación de Manutención de sus tres menores hijos, y éstas declaraciones no le aportan nada al proceso, razón por la cual este Tribunal no las valora ni las aprecia y las desecha de esta causa por impertinentes todo de conformidad con el Artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, quedó demostrado que el ciudadano JOSE GENARO ARRUEBARRENA, plenamente identificado en autos, es el padre de los menores BRUNO JEREMIAS, NAKOR JARED, BENJAMIN JARED, de nueve (9), catorce (14) y catorce (14) años de edad. Por otra parte, efectivamente se desprende de autos, que el demandado posee capacidad económica suficiente, lo cual conforma uno de los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, hoy, obligación de manutención a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de lo cual, atendiendo el principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 ejusdem y, en virtud a la obligación natural, legal y compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir con los requerimientos básicos para el desarrollo integral de sus hijos, es dado a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención, cónsona a las necesidades de los niños de autos y considerando la información y ofrecimiento efectuados por la demandante, así como las pruebas evacuadas en esta causa, como así lo hará constar en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
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Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana SUAREZ MARIA GILDA CANDELARIA contra el ciudadano JOSE GENARO ARRUEBARRENA, plenamente identificados en autos, a favor de los menores BRUNO JEREMIAS, NAKOR JARED, BENJAMIN JARED. En consecuencia, se fija la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. F. 1.935,60) equivalente a Dos (2) salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, que el ciudadano JOSE GENARO ARRUEBARRENA deberá suministrarle mensualmente a sus menores hijos, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Adicional a esta suma fijada, el ciudadano JOSE GENARO ARRUEBARRENA deberá suministrar a sus menores hijos, en el mes de Agosto para los gastos de uniformes y útiles escolares, una suma igual a Dos (2) salarios mínimos.
TERCERO: Igualmente, se fija un bono especial adicional a la Obligación de Manutención para el mes de Diciembre, a objeto de cubrir los gastos propios de la temporada navideña, en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.903,40), equivalentes a Tres (3) salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional.
Las cantidades aquí señaladas quedan sujetas a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional, las cuales deberán ajustarse en forma automática y proporcional.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria BANFOANDES con sede en esta ciudad, a los fines de que la ciudadana MARIA GILDA CANDELARIA SUAREZ, madre de los menores BRUNO JEREMIAS, NAKOR JARED, BENJAMIN JARED, aperture una cuenta de ahorros a favor de los mismos, autorizándosele para su manejo, y que una vez que conste en autos la copia de dicha libreta de ahorro, se ordena oficiar a la Empresa MAYOR BEVAL C.A., a los fines de que a partir de la presente fecha, haga las retenciones respectivas a finales de cada mes, y que dentro de los cinco primeros días de cada mes, dichas sumas sean depositadas en la mencionada cuenta de ahorro, y así se resuelve.
Notifíquesele de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,


Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,

JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.325