REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º
DEMANDANTE: RUBEN DARIO RODRIGUEZ RAMIREZ.
DEMANDADO: GALLEGO DE ROSERO CIELO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE: 17.466.
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo de fecha 15 de Mayo de 2007, presentada por el abogado JOSE VICENTE RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.309.585, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, mediante la cual demanda a la ciudadana GALLEGO DE ROSERO CIELO, para que conviniera en pagarle o en su defecto el Tribunal así lo estableciera las cantidades allí expresadas. Por auto de fecha 18 de Mayo de 2007, se admite la demanda ordenándose intimar a la demandada para que apercibidos de ejecución compareciera dentro de los diez dia de despacho siguiente a la ultima de las citaciones. En esta misma fecha se apertura cuaderno de medidas y se dicto medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde el día 15-05-2007, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes han efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el dia 15-05-2007, y hasta el dia de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, en consecuencia se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 18-05-2007.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- -------------------------------------- Juez,--------------------------------------------------------------------------------------(fdo) --------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,------
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---------------------------------------------------------------Abg. Celida Matos.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 01:00 p.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------
------------------------------------------La Secretaria, Acc.----------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los siete (07) días del mes de octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Secretaria Acc,
Exp. N° 17.466.-
JB/cm/ya.-
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