REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, siete (07) de Octubre de dos mil nueve.-
199º y 150º

DEMANDANTE: CAMARILLO PEREZ MILAGROS GREGORIA
DEMANDADO: ANGEL DAVID GUERRERO PEREZ
MOTIVO: FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 17.503
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 08 de Junio de 2007, incoada por la ciudadana CAMARILLO PEREZ MILAGROS GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.292.539 y domiciliada en Santa Elena de Uairen, por FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS contra el ciudadano ANGEL DAVID GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.351.292 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.-
Por auto de fecha 0cho (08) de Junio de 2007, cursante a los folios 4 y 5, se admite la demanda ordenándose la citación del demandado, así como la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
Corre al folio 16, cursa auto del Tribunal de fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, mediante la cual fue agregada la comisión donde consta la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico.
Corre al folio 25, auto del Tribunal de fecha 23-04-2008, donde fue agregada la comisión sin cumplir, conferida al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 08-06-2007, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 08-06-2007, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los siete (07) de Octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA.




JB/cm/dd
Exp. 17.503