REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua Siete (07) de octubre de 2009
199º y 150º

SOLICITANTES: ROMERO RENGIFO JOSE GABRIEL y MARTÍNEZ DE ROMERO CANDIDA ROSA
EXPEDIENTE: 17.529
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 22 de Junio de 2007, incoada por los ciudadanos ROMERO RENGIFO JOSE GABRIEL y MARTÍNEZ DE ROMERO CANDIDA ROSA, asistidos de Abogada, por DIVORCIO 185-A.-
Por auto de fecha 27 de Junio de 2007, cursante al folio 06, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, comisionándose al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la citación de dicho Fiscal.
Al Vto del folio 6 cursa nota de secretaria en la cual consta que en fecha 17/07/2007, se libro la boleta al fiscal, mediante oficio Nº 624 folio 7.-

Riela al folio 13, auto de fecha 30/11/2007, en el cual se recibe comisión y sus resultas conferidas al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial.

Cursa al folio 15 auto en el cual se recibió oficio proveniente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual formulo observación en cuanto a que no se indico el domicilio conyugal en el escrito de Solicitud de Divorcio, e igualmente se ordeno la notificación a los cónyuges a los efectos que subsanaran dicha omisión, se libraron las boletas tal como consta en los folios16 y 17.-

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha (22-06-2007), hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 22-06-2007, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2.009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA.-
Exp. 17.529
JB/cm/rctc.-