REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (08) de Octubre de 2009.-

SOLICITANTES: ARMAS ABREU ANTONIO JOSE Y BASTARDO ÁLVAREZ BELLA COROMAR
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 17.252
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 02 de Octubre del año 2008, los ciudadanos: ARMAS ABREU ANTONIO JOSE Y BASTARDO ÁLVAREZ BELLA COROMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.180.086 y 9.920.539 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado VICENTE EMILIO ROMERO, Inpreabogado Nº 19.869, ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.
Admitida la solicitud en la misma fecha de su presentación y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida.
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos ARMAS ABREU ANTONIO JOSE Y BASTARDO ÁLVAREZ BELLA COROMAR, asistidos por el abogado JUAN VICENTE DIAZ, Inpreabogado Nº 58.857 y solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría de despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, entrando la misma en estado de sentencia, la cual se pasa a decidir, y a tales fines se observa:

I I
PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.
SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 01 de Noviembre del año 2006, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 06 de Octubre del año 2009, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un año.
TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

I I I

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ARMAS ABREU ANTONIO JOSE Y BASTARDO ÁLVAREZ BELLA COROMAR, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico, en fecha 23 de Marzo del año 2003, según acta Nº 28.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los ocho (08) días del mes de Octubre del año 2.009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Dr. José Bermejo
La Secretaria.

En la misma fecha y siendo las 9:10 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria.

Exp. Nº 17.252
JB/cm/dd