REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Nueve.-

199° y 150°


PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS “APACHA”
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ELISA GARCIA BASTIDAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE: Nº 17459
I


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de fecha 15 de Mayo del 2007, presentado por el Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.333.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS “APACHA”, a demandar a la ciudadana BEATRIZ ELISA GARCIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.865, y de este domicilio, por el procedimiento de Intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que convenga en pagarle a la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS “APACHA” las siguientes cantidades: 1) La cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, SIN CENTIMOS (Bs. 66.600.000,00) capital contenido en la primera letra de cambio marcada con la letra “B” y 2) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EXACTOS, SIN CENTIMOS (Bs. 46.731.250,00) capital contenido en la segunda letra de cambio marcada con la letra “C”, para un total demandado de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS, SIN CENTIMOS (Bs. 113.331.250,00 ) el cual representa el capital total contenido en la dos letras de cambio. 3) Los intereses de mora, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada letra de cambio, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo; asimismo las costas y costos del presente procedimiento, así como los honorarios profesionales de abogados.
Por auto de fecha 15 de Mayo del 2007, se admite la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, a dar contestación a la demanda.
Al folio 10 de fecha 16 de Julio del 2007, la ciudadana Beatriz Elisa García Bastidas, parte demandada en el presente juicio, solicito copia certificada.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde el día 16-07-2007, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el 16-07-2007, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 del mismo Código. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 17 de Mayo del 2007 en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,




Dr. José A. Bermejo
La Secretaria Acc,



Abg. Celida Matos
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos de la tarde (10:30 a.m)
La Secretaria Acc,



Exp. Nº 17459
JB/cm/lg