REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Nueve.-
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION AGROPECUARIA DE ZARAZA (AGRODIZA).
PARTE DEMANDADA: PANZARELLI NEVIA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE: Nº 17524
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de fecha 12 de Junio del 2007, presentado por los Abogados JOSE DE JESUS MORALES TORO y JULIA IRENE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.472.220 y 13.341.352, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.981 y 106.465, actuando en representación de la ASOCIACION AGROPECUARIA DEL DISTRITO ZARAZA (AGRODIZA) a demandar a la ciudadana NEVIA PANZARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.366.368, domiciliada en la calle Concordia Nº 64, de la ciudad Zaraza Estado Guárico, por el procedimiento de Intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que convenga en pagarle a la ASOCIACION AGROPECUARIA DE ZARAZA (AGRODIZA) las siguientes cantidades: 1) La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.373.982,00) valor de la letra de cambio. 2) La Cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.856.097,30) por concepto de intereses al cinco por ciento (5%) anual, causados desde la fecha de vencimiento de la letra el 15 de Noviembre de 2004 hasta el 15 de Junio de 2007, y los que sigan causando hasta que pague definitivamente el intimado. 3) El derecho de comisión de un sexto por ciento (16%) sobre el capital equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 53.935,05) y cuyos montos corresponden a lo previsto en los ordinales 1,2 y 4 del articulo 456 del Código de Comercio. 4) La Cantidad de OCHO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.093.495,50) por conceptos de honorarios de abogados, en atención con lo previstos en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. 5) La Cantidad por concepto de costas procesales calculado por el Tribunal.
Por auto de fecha 18 de Junio del 2007, se admite la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, a dar contestación a la demanda.
Cursa al vto del folio 24, nota de secretaria de fecha 09 de junio del 2007, donde consta que se libro la compulsa ordenada.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde el día 12-06-2007, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación de las partes fue el 12-06-2007, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de dos (02) años y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 del mismo Código. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 18 de Junio del 2007 en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. José A. Bermejo La Secretaria,
Abg. Celida Matos
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos de la tarde (01:30 p.m)
La Secretaria,
Exp. Nº 17524
JB/cm/lg
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