REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, ocho (08) de Octubre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: AGROPECUARIA CEDEL,C.A.
DEMANDADO: VARGAS UTRILLA LUIS ERASTO Y VARGAS DE VARGAS DIANORAX JOSEFINA
MOTIVO: SIMULACION
EXPEDIENTE: 17.899
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 24 de Marzo de 2008, incoada por los abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y/o LUIS FRANSCISCO VILLAMIZAR MOLINA y/o FERNAND ENRIQUE BARROSO, en sus carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA AGROPECUARIA CEDEL,C.A, por SIMULACION contra los ciudadanos VARGAS UTRILLA LUIS ERASTO Y VARGAS DE VARGAS DIANORAX JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.346.777 Y 5.420.684 respectivamente y de este domicilio.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, cursante al folio 19, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Al vuelto del folio 19, cursa nota de secretaria, donde consta que se libraron las compulsas ordenadas.
Mediante diligencia cursante al folio 20, de fecha 28 de Abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
Al folio 39, cursa diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, diligencia suscrita por el abogado LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de mayo de 2008, folio 40.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 13-05-2008, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 13-05-2008, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y asi se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los ocho (08) dias del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Once de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
JB/cm/dd
Exp. 17.899
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