REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, nueve (09) de Octubre de 2009
199º y 150º

SOLICITANTE: ROJAS LARA RICHARD YSRAEL
MOTIVO: SOLICITUD DE ATRASO
EXPEDIENTE: 10008
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 09 de Mayo del 2005, presentada por la abogada ZENAIDA MACAYO venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.924, actuando en representación de la Sociedad Mercantil COSMETICOS LITA S. representada por su Presidente ciudadano RICHARD YSRAEL ROJAS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.625.945, domiciliado en la calle Bolívar, casa sin numero, Barrio El Medano de la ciudad de Zaraza.
Por auto de fecha 11 de mayo del 1995, cursante al folio 23, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cursa al vto del folio 23, nota de secretaria de fecha 19 de mayo del 1995, donde consta que se libro el cartel, boleta y oficio ordenado.
Consta auto del Tribunal cursante al folio 29 de fecha 19 de Mayo del mil 1995, donde declara nula la designación de los prenombrados ciudadanos JOSEFINA DE SANCHEZ, JESUS SANCHEZ y ADELIS SOLIS, se designa para integrar la comisión de acreedores a los ciudadanos PEDRO CAMPOS RON, LA LLANERITA LA TIENDA DE TODOS S.R.L. Y RADIO ZARAZA.
Al folio 31 de fecha 22 de Junio del mil 1995, cursa escrito presentado por la abogada ZENAIDA MACAYO donde indica las direcciones de los integrantes de la comisión de acreedores. Asimismo al vto del folio 31 consta auto del Tribunal donde deja constancia que fue suministrada la identificación y direcciones de los integrantes de la comisión de acreedores y se remitió boletas.-
Por auto de fecha 26 de febrero del 1996, vto del folio 45, fue agregada comisión emanada del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Al folio 46 cursa diligencia de fecha 19 de Noviembre de 1996, suscrita por al abogada Zenaida Macayo, se da por notificada y solicitó la continuación del juicio. Asimismo al vto del 46 de fecha 22 de Noviembre de 1996, auto del Tribunal donde ordena la continuación del juicio, y notifíquese nuevamente a la comisión de acreedores y al síndico designado, se comisiona al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro de esta misma circunscripción Judicial.
Cursa al folio 49 de fecha 12 de Marzo de 1997, suscrita por la abogada Luz Marina Pinto Rondon, pide al Tribunal se sirva librar nuevamente boleta. Asimismo al vto del folio 49 de fecha 18 de Marzo de 1997 dejando sin efecto la boleta librada al ciudadano Juan Maria Sánchez y se ordena librar nuevamente a Jesús Maria Sánchez que es el integrante de la comisión de Acreedores.
Por auto de fecha 30 de mayo del 1997, vto del folio 69, fue agregada comisión emanada de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 12-03-1997, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 12-03-1997, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de doce (12) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y asi se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Once de la mañana (02:30 p.m.).

La Secretaria.





JB/cm/lg
Exp. 10008