REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Octubre del 2.009.
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: MENDEZ MARTINEZ MODESTA, titular de la cedula de identidad Nº 3.642.773, domiciliada en Chaguaramas, Estado Guarico.
PARTE DEMANDADA: TORRES CARRILLO FREDDY RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 11.845.057, domiciliado en la población de Chaguaramas, Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FERNANDO ESBER PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 25.343.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 17.374.

N A R R A T I V A
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción, de fecha 10 de Abril de 2006, presentado por la ciudadana MODESTA MENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.642.773, domiciliada en Chaguaramas del Estado Guárico, debidamente asistida por la abogada FRANCISCA COROMOTO SOLORZANO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.858, mediante el cual demanda al ciudadano: FREDDY RAFAEL TORRES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.845.057, del mismo domicilio, por Reivindicación de un Inmueble ubicado en la Población de Chaguaramas en la siguiente dirección: Calle Bernardo Leal cruce con calle Rondon sector 01, Manzana 16, lote 07, en una extensión de terreno aproximadamente 188.76 metros cuadrados, bajo los siguientes linderos: Norte: En 09.10 mts. Con Calle Rondón; Sur: En 08.90 mts. Con Sra. Gisela Méndez; Este: En 20.20 mts. Con Calle Bernardo Leal; y Oeste: En 21.35 mts. Con casa de su propiedad (Modesta Méndez), el cual le pertenece, según ella, por haberlo adquirido mediante Titulo Supletorio de propiedad a su favor debidamente Registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Distrito infante del Estado Guarico, bajo el Nº 31, folios 184 al 190, Protocolo I, Tomo I, segundo trimestre del año 2006, el cual consigno en original marcado con la letra “A”, cursante a los folios 03 al 09, ambos inclusive.

Fundamentó su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 547 y 548 del Código Civil, y en uso del derecho que le confiere el artículo 548 ejusdem. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), equivalente a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES. Acompañó a su demanda, Título supletorio a su favor, marcado con la letra “A”.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 20 de Abril de 2006, el cual riela al folio 10, ordenándose la citación del demandado a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos su citación.

En fecha 25 de Abril de 2006, compareció la Alguacil del Tribunal a-quó, y mediante diligencia que cursa al folio 11, consigno recibos de citación que le fue entregado para la citación del ciudadano FREDY RAFAEL MENDEZ MARTINEZ, el cual fue debidamente firmado.

Al folio 13, corre inserta diligencia de fecha 24 de Mayo de 2.006, mediante la cual el ciudadano FREDDY RAFAEL TORRES CARRILLO, confirió poder apud acta al abogado FERNANDO ESBER PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.343.

Por escrito cursante a los folios 14 al 16, de fecha 07 de Junio del 2.006, el abogado FERNANDO ESBER, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL TORRES CARRILLO, procedió a contestar la demanda, en los términos que más adelante se analizará.

Corre inserto al folio 19, escrito de fecha 26 de Junio del 2.006, mediante el cual la ciudadana MODESTA MENDEZ MARTINEZ, solicita al Tribunal de la causa, que de conformidad con los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Cautelar, en el sentido de que se prohibiera a la parte demandada seguir demoliendo el inmueble objeto del litigio, así mismo, solicitó inspección judicial en el mencionado inmueble, la cual fue acordada por ese Tribunal en auto de fecha 29 de Junio del 2.006, cursante al folio 20. Dicha inspección corre inserta a los folios 21 al 24.

Abierto la causa a pruebas, la parte actora promovió las que constan en su escrito de fecha 27 de Junio del 2.006 y sus recaudos, cursante a los folios 25 y 26 y sus recaudos a los folios 27 al 30; y la parte demandada promovió las que constan en su escrito de fecha 03 de Julio del 2.006, que riela al folio 31 y 32, y sus recaudos a los folios 33 al 38, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 17 de Julio del 2.006, que riela al folio 45, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Riela a los folios 92 al 110, escrito de informes presentado por la parte demandante y demandada, respectivamente.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 11 de Enero de 2007, la cual corre inserta a los folios 113 al 122, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda. De ésta definitiva apeló la ciudadana MODESTA MENDEZ, como consta de diligencia de fecha 17 de Enero de 2007 que riela al folio 126, recurso éste que fué oído en ambos efectos, ordenando el a quó que el expediente fuera remitido a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada el día 29 de Enero de 2007 por auto que cursa al folio 129, fijándose la oportunidad para la constitución del Tribunal con asociados, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 ejusdem, y llegada la oportunidad para sentenciar la presente causa, ésta no pudo dictarse dentro del lapso respectivo, por lo cual la presente sentencia será notificada a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Visto el escrito cursante al folio 19 del Cuaderno Principal, suscrito por la ciudadana MODESTA MENDEZ MARTINEZ, asistida de abogado, se abrió Cuaderno de Medidas en fecha 10 de Julio del 2.006, según auto cursante al folio 1 al 4 y se decretó Medida Cautelar Innominada solicitada, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem. En consecuencia, se ordenó la Prohibición de Demolición y Construcciones Nuevas en el inmueble ubicado en la calle Bernardo Leal cruce con calle Rondon, sector 01, manzana 16, lote 07, en una extensión de terreno de aproximadamente 188,76 metros cuadrados, bajo los siguientes linderos: Norte: En 09,10 mts. con calle Rondon; Sur: en 08,90 mts. Con sra. Gisela Méndez; Este: en 20,20 mts. Con calle Bernardo Leal y Oeste: en 21,35 mts. Con casa de Modesta Méndez, y a los fines de ejecutar la medida decretada se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial.

Para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

M O T I V A

I I
La controversia en la presente causa, quedó planteada en los siguientes términos:

Afirma la demandante en su libelo, que en el año 1966, construyo a sus propias expensas una casa de habitación familiar ubicada en la Población de Chaguaramas del Estado Guarico, en la siguiente dirección: Calle Bernardo Leal cruce con calle Rondon sector 01, manzana 16, lote 07, en una extensión de terreno de aproximadamente 188.76 metros cuadrados, bajo los siguientes linderos: Norte: en 09.10 mts. Con calle rondon; Sur: en 08.90 mts. Con Sra. Gisela Méndez; Este: en 20.20 mts. Con calle Bernardo Leal; y Oeste: en 21.35 mts. Con casa de mi propiedad Modesta Méndez, y tiene la deslindada vivienda las características siguientes: Construcción de paredes de bahareque en parte y bloques de arcilla, techo de teja en parte y zinc, piso de cemento, ventanas y puertas de madera y hierro, tres (03) habitaciones, un baño y patio cercado con estantes de madera y tela de gallinero, diversas bases en el patio trasero de concreto y cabilla 3/8 para futuro anexo.

Así mismo afirma, que dicha casa le pertenece conforme consta de titulo supletorio de propiedad a su favor debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Infante del Estado Guarico, bajo el Nº 31, folios 184 al 190, Protocolo I, Tomo I, segundo trimestre del año 2006.

Continúa exponiendo la accionante, que en fecha 22 de Marzo de 2006, el ciudadano FREDDY RAFAEL TORRES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.845.057, Productor Agropecuario, domiciliado en Chaguaramas Estado Guarico, comenzó de manera arbitraria a habitar el inmueble de su propiedad antes descrito, en virtud de que el mismo no estaba siendo habitado por su persona y su grupo familiar ya que al mismo le estaba haciendo reparaciones y mejoras por lo que el ciudadano antes descrito se aprovecho de dicha situación y se introdujo de manera arbitraria junto con su pareja y dos obreros a su cargo para aprovecharse de las mejora que le venia realizando al inmueble antes descrito.

Por su parte, el apoderado judicial del demandado abogado FERNANDO ESBER, dió contestación a la demanda, según consta en escrito de fecha 07 de Junio del 2.006, cursante a los folios 14 al 16, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto según él, son falsos los hechos narrados en la misma.

Igualmente, el demandado alegó la improcedencia del Título Supletorio como fundamento para cumplir con el presupuesto fáctico de la propiedad en la procedencia de la acción reivindicatoria; que el fundamento de la propiedad se basa en un título supletorio que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio; que por consiguiente, al no cumplir con el requisito del justo título para la procedencia de la acción y no teniendo el título supletorio ningún efecto contra terceros, solicitó al Tribunal de la causa desestimara la presente demanda.

Sostiene así mismo que, el inmueble objeto de reivindicación fue construido por el causante de su representado ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIAS, a sus expensas; que a su vez, su representado lo hubo por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del 22 de Marzo del 2.006; que la fecha del título del accionante se circunscribe al primer trimestre de ese año, y la de su representada unida a la de su causante a más de ocho (8) años; que si ambos tienen títulos supletorios en igualdad de circunstancias prevalece la condición del que posee.

Ahora bien, antes de entrar a analizar las pruebas promovidas en la presente causa, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante, mediante escrito de fecha 27 de Junio del 2.006, cursante a los folios 25 y 26, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I:
Promovió el mérito favorable de los autos.

Al respecto el Tribunal observa, que algunos abogados en ejercicio, al momento de promover pruebas, lo hacen de esta manera, lo cual es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos, con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se declara.

CAPITULO II y III:

Ratificó el Título Supletorio, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda y riela a los folios 3 al 9, el mismo se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, Distrito Infante del Estado Guárico, en Valle de la Pascua en fecha 03 de Abril del 2.006, quedó registrado bajo el Nº 31, folios 184 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2006.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos RICARDO JOSE ADAMS WILKIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.384.803, de este domicilio y el ciudadano JOSE MARTIN RODRIGUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.331.743, a los fines de que ratificaran el contenido del Titulo Supletorio evacuado por ante este Juzgado, en fecha 30 de Marzo del año 2006.

Al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.
En una Sentencia Nº RC-00478 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista delgado, Expediente Nº 06942, se estableció lo siguiente:
“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.

En ese mismo sentido, es importante destacar que, uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, en donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibió a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo.

Luego, puede suceder que desde el momento en que efectivamente ocurrieron los hechos y fueron percibidos o conocidos por el testigo hasta el momento que son llevados al proceso a través de su dicho, haya transcurrido un tiempo prudencial que afecte la memoria del testigo, incluso, por el transcurso del tiempo y el envejecimiento del testigo mismo, su memoria se va afectando por lo general, lo cual también influye en el recuerdo de los hechos, todo aunado a que en ocasiones el testigo no percibe o tiene conocimiento de los hechos como efectivamente ocurrieron, circunstancia ésta que resta credibilidad o fidelidad al medio probatorio que en definitiva constituye un medio poco confiable, aun cuando es uno de los más antiguos y en algunos procesos, como en materia laboral, resultan indispensables.

El testimonio, expresa GUASP, es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso, son discutidos o controvertidos.

En el caso de autos, ciertamente estos testigos fueron promovidos y evacuados, para que ratificaran el título supletorio traído a los autos por la actora, según consta de actas de fecha 10 de Octubre de 2.006, que corren insertas a los folios 86 al 91.

Con respecto a estas testimoniales, este Juzgador de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no las aprecia, ni las valora, por cuanto sus dichos no merecen confianza y sus afirmaciones no son creíbles, y se puede observar que parecieren que no están diciendo la verdad, tal como se observa en las repreguntas, efectuadas por el apoderado judicial del demandado, éstos testigos reconocieron y manifestaron, que estaban declarando sobre hechos ocurridos desde hace más de cuarenta años, lo que significa que para ese momento en que ocurrieron los hechos, ambos testigos, tenían 9 y 11 años de edad respectivamente, tal como se observa en las mencionadas actas, es decir, que recuerdan perfectamente tales acontecimientos en el mencionado inmueble, los cuales ocurrieron hace más de cuarenta años, como hemos venido diciendo, más aún cuando expresaron la fecha exacta de dichas construcciones, el monto invertido en la misma, los linderos exactos. De igual forma se observa claramente, que el testigo JOSE MARTIN RODRIGUEZ ABREU, manifestó en una de las repreguntas que es muy amigo de la demandante ciudadana MODESTA MENDEZ, lo cual lo hace inhábil para declarar, tal como lo dispone el Artículo 478 ejusdem, y así se resuelve.



CAPITULO IV:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos RODRIGUEZ ALEXIS ZORAIDA, QUINTANA JUANA, ARAY HERNANDEZ MARIA CONSUELO y FRANCISCO JAVIER QUIÑONES MAITA, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.597.542, 8.559.810, 8.792.260 y 12.898.333, domiciliado en Chaguaramas del Estado Guárico.

De estas testimoniales solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos JUANA QUINTANA y FRANCISCO JAVIER QUIÑONES MAITA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.559.810 y 12.898.333, de 58 y 31 años de edad, respectivamente, dichas actas corren insertas a los folios 53 al 56, quienes fueron contestes en afirmar que efectivamente conocen a la señora Modesta Méndez; que les consta que ella construyó esas bienhechurías con dinero de su propio peculio y que el demandado ciudadano FREDDY RAFAEL TORRES CARRILLO habita desde Abril del 2.006 la mencionada vivienda, razón por la cual este Tribunal solamente aprecia y valora la declaración de la ciudadana JUANA QUINTANA, y desecha del proceso la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES MAITA, en virtud de que, al momento de rendir su declaración, contaba con 31 años de edad, lo que significa que cuando el inmueble en cuestión fue construido, es decir, en el año 1.966, éste aún no había nacido, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO V:

Promovió la prueba de informes, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal de la causa, solicitara a la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, la información a que se refiere en su escrito.
Con respecto a esta prueba de informes referida a la información solicitada a la Alcaldía del Municipio Chaguaramas de este Estado, a los fines de que informara a nombre de quien aparece el mencionado inmueble con sus linderos respectivos; desde que año aparece una autorización para registrar dichas bienhechurías y a que persona se autorizó para el registro de las referidas bienhechurías.
Las resultas de dicha prueba, corre inserta al folio 61 al 69, según Oficio de fecha 04 de Agosto del 2.006, el Tribunal la valora y la aprecia conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, a través de su apoderado judicial Abogado Fernando Esber, mediante escrito de fecha 03 de Julio del 2.006, cursante a los folios 31 y 32, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I:
Promovió a su favor el mérito favorable de los autos, de manera especial la confesión hecha por la parte actora en escrito que aparece al folio 19.
Sobre la prueba de la confesión, el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE la define así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.

Por su parte, el Profesor Venezolano BELLO LOZANO, la considera así: “Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.

Ahora bien, efectivamente, en el escrito que riela al folio 19, la demandante solicita al Tribunal de la causa, que dicte medida cautelar innominada sobre el mencionado inmueble, a los efectos de que le ordene a la parte demandada la prohibición de seguir demoliendo el inmueble objeto del litigio y de efectuar construcciones nuevas, así mismo manifestó lo siguiente: “…por cuanto existe fundado temor de que la parte demandada cause lesiones graves o de difícil reparación a mis derechos, ya que la parte demandada ha estado derribando y demoliendo parte del inmueble objeto de este litigio y efectuando construcciones nuevas…”.

A criterio de quien aquí decide, ciertamente dicho escrito constituye una confesión por parte de la demandante sobre hechos relevantes de la causa, con lo cual se demuestra que el demandado le ha efectuado construcciones al inmueble respectivo y está en posesión del mismo, razón por la cual este Juzgador, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, aprecia y valora dicha confesión, y así se resuelve.

CAPITULO II:

1.- Promovió documento de adquisición del inmueble, marcado con la letra “A”, el cual corre inserto a los folios 33 y 34, y se encuentra debidamente autenticado por la Notaría Pública de Valle de la Pascua en fecha 22 de Marzo del 2.006, suscrito entre el ciudadano Miguel Ángel Mejías y Freddy Rafael Torres Carrillo.

Sobre los documentos autenticados, es importante dejar sentado, que son aquellos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

La redacción del Artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo, el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fé pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente.

Pero, el mismo no puede surtir efecto contra terceros, tal como lo dispone el Artículo 1.920, Ordinal 1º del Código Civil, establece lo siguiente: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”, y en razón de que el presente instrumento no se encuentra registrado, y el mismo es un documento traslativo de propiedad, éste no puede surtir efectos contra terceros, es por lo que este Juzgador lo desecha de la presente causa, y así se resuelve.

2.- Promovió Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de Septiembre de 1.998, por el causante de su representado Miguel Ángel Mejías, marcado con la letra “B”, el cual corre inserto a los folios 35 al 37.

Como se dijo anteriormente, la valoración de los títulos supletorios, depende de la ratificación en juicio de los testigos que depusieron en el mismo, lo cual en el presente juicio, el demandado no promovió en la presente causa dichos testimonios a los fines de que ratificaran el mencionado Justificativo judicial, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso, y así se decide.

3.- Promovió el documento contentivo del contrato de obras suscrito entre su representado y el ciudadano Luis Antonio Celis, marcado con la letra “C”, inserto al folio 38, a los fines de que éste último ratifique el contenido del referido contrato.

El ciudadano LUIS ANTONIO CELIS, rindió su declaración según consta en acta de fecha 03 de Octubre del 2.006, la cual corre inserta a los folios 81 y 82, y en la cual efectivamente ratificó dicho documento, pero, este Juzgador claramente observa que en las repreguntas formuladas al mencionado testigo, sobre su relación con el demandado, éste manifestó textualmente: “es mi patrón”, lo cual lo ubica entre los testigos inhábiles para declarar, por cuanto sus dichos no merecen confianza y sus afirmaciones no son creíbles, y se puede observar que pareciere que no están diciendo la verdad, por lo que este Juzgador de conformidad con el Artículo 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia, ni la valora, y desecha del proceso dicho documento privado, y así se resuelve.

Ahora bien, quien aquí decide, antes de pronunciarse, pasa a hacer las siguientes reflexiones

La doctrina ha afirmado, que la acción reivindicatoria, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su Artículo 548, establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (sic).

De su propia definición, la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Por otra parte, conforme lo enseña el maestro GERT KUMMEROW, quien ha expresado que cuando solamente el reivindicante presenta título, la acción debe prosperar, por cuanto la posición del demandado debe sucumbir ante la procedencia de la situación del actor que se presenta con un mayor título.

Ahora bien, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.

Según el mismo CABANELLAS: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.

Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.

ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.

En conclusión, quien ejerce la acción de reivindicación, debe demostrar que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, trayendo a los autos la prueba fehaciente de ello, vale decir, el documento debidamente registrado del inmueble objeto del litigio, no pudiendo suplirse por pruebas diferentes.
En el presente caso, observamos que la parte actora solicitó reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, pero, no logró demostrar a este Tribunal ser la propietaria del mismo, ni tener posesión sobre el mencionado inmueble, tal como lo dispone el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el demandado, tampoco logró demostrar que es propietario del inmueble en cuestión, quedando evidenciado en autos que el mismo, ejerce solamente la posesión respectiva, y que le ha efectuado construcciones al precitado inmueble, al respecto el Artículo 775 del Código Civil, establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee…”. Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
En consecuencia, y de conformidad con todo lo antes expuesto y a criterio de quien aquí decide, la presente reivindicación no debe prosperar, y así resuelve.

D I S P O S I T I V A
I I I
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de reivindicación incoada por la ciudadana MODESTA MENDEZ MARTINEZ contra el ciudadano FREDDY RAFAEL TORRES CARRILLO, plenamente identificados en autos.

Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia dictada en la presente causa de fecha 11 de Enero del 2.007, la cual corre inserta a los folios 113 al 122, por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad respectiva.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la parte demandante dado su vencimiento total.

Se le exhorta al Tribunal a-quó notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año 2.009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:40 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,



Exp. Nº 17.374
JB/cm/scb