REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º

DEMANDANTE: DIAZ ARIAS KARINA MARGARITA.
DEMANDADO: PIÑERO MEDINA JULIO CESAR.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 17.594.
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo de fecha 19 de Julio de 2007, presentada por la ciudadana KARINA MARGARITA DIAZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.352.719 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CELIDA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.152, mediante la cual demanda en DIVORCIO al ciudadano JULIO CESAR PIÑERO MEDINA.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2007, se admite la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para los actos subsiguientes y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico, constando en auto la notificación de dicho funcionario en fecha 5 de noviembre de 2007.
Siendo citado el demando en fecha 03 de diciembre de 2007.
En fecha 01 de febrero de 2008, se efectuó el primer acto reconciliatorio entre las partes, compareciendo solo la parte demandante y quedando emplazados para un segundo acto, el cual se realizo el 17 de marzo de 2008 y quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2008, tubo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo la parte demandante y sin que haya compareciendo la parte demandada, estimando contradicha la demanda y quedando la causa abierta a prueba.
Ahora bien, de la revisión municiona de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde esa fecha (27-03-2008), hasta el dia de hoy, ninguna de las partes hubiese efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones previas:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación fue el 27-03-2008, y hasta el dia de hoy ha transcurrido mas de un (01) año y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. .
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

Exp. 17.594.-
JB/cm/ya.-