REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, nueve (09) de Octubre de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: NIEVES VIUDA DE VILLAZANA IRENE RAQUEL
DEMANDADO: MELENDEZ MUÑOS RAFAEL DAVID
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 17.861
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 04 de Marzo de 2008, incoada por la ciudadana IRENE RAQUEL NIEVES VIUDA DE VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 887.310 y de este domicilio, asistida por el abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.562, contra el ciudadano RAFAEL DAVID MELENDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.326.709 y de este domicilio.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2008, cursante al folio 9, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Al folio 10 cursa diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana IRENE NIEVES VIUDA DE VILLAZANA, asistida de abogado, y consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia cursante al folio 11, de fecha 25 de Marzo de 2008, la ciudadana IRENE RAQUEL NIEVES VIUDA DE VILLAZANA, en su carácter de autos, confirió poder especial a los abogados ALECIO J, VALERI MARTINEZ Y SAUL LEDEZMA.
Al folio 12, cursa diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, suscrita por la parte actora, mediante la cual dejo constancia haber dejado los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 13, diligencia de fecha 25 de marzo de dos mil ocho, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte de demandada.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 25-03-2008, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 25-03-2008, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y asi se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve (09) dias del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las Once de la mañana (9:30 a.m.).

LA SECRETARIA.








JB/cm/dd
Exp. 17.861