REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE No. 2004-3911.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.310.339, Productor Agrícola y Pecuario.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA: FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.792.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GUARAN, ELIO JOSÉ GUARAN HERRERA Y JOSE LORENZO GUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 8.796.474, 12.899.296 y 4.309.314, domiciliados en el sector Mundo Nuevo, Municipio Infante, Parroquia Espino del Estado Guárico.-

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: ALECIO JOSE VALERI Y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 101.36 y 7.562 respectivamente.-

PIEZA No. 1

Se inició el presente juicio por REIVINDICACIÓN (Exp. No. 2004-3911), mediante escrito presentado por las abogadas ELENA VALERA SIERRAALTA Y CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, actuando por requerimiento del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA.-(folios 1 al 79 ambos inclusive).- Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, este Tribunal ordeno a la parte actora subsanar el libelo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, en caso contrario se le negaría la admisión de la demanda.- (folio 80).– En fecha 01 de noviembre de 2004, la parte demandante consigno escrito de subsanación.- (folios 81 y 82 ambos inclusive).- Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, este Tribunal visto el escrito de subsanación constante de dos (02) folios útiles, consignado por la parte demandante admitió la referida demanda, ordenando la citación de los demandados.- Librándose boletas de citación.- (folios 83 al 86, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, la ciudadana, Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, en su carácter de autos, solícito al Tribunal que se habilite el tiempo necesario para practicar la citación de la parte demandada.- Lo cuál fue acordado por auto de fecha 28 de febrero de 2005.- (folios 88 y 89 ambos inclusive).- En fecha 03 de marzo de 2005, el ciudadano JUAN B. LOPEZ, Alguacil de este Tribunal consigno en un (01) folio útil, la boleta de citación del ciudadano JOSE GREGORIO GUARAN, el cual firmo.- (folios 90 y 91 ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, los ciudadanos ELIO JOSE GUARAN Y JOSE GUARAN, identificados en autos, exponen: que se dan por citados.- (folio 92).- En fecha 23 de mayo de 2005, la parte demandante confirió Poder Especial a los ciudadanos abogados ALECIO JOSE VALERI y SAUL LEDEZMA, (folio 93).- En fecha 06 de junio de 2005, fue presentado escrito de contestación de la demanda y anexo.- (folios 94 al 101, ambos inclusive).- Por auto de fecha 20 de junio de 2005, se fijó la audiencia preliminar, para el día jueves 28 de junio de 2005, a las 11:00 de la mañana.- (folio 102).- Corre del folio 103 al 105 ambos inclusive acta de Audiencia Preliminar.- En fecha 04 de julio de 2005, este Juzgado vista la actividad procesal asumida por las partes, hizo la fijación de los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, se abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.- (folios 106 al 110 ambos inclusive).- Cursa al folio 111, poder Especial a la ciudadana FANNY ESCOBAR FIGUROA, conferido por la parte demandante.- Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y ordenada su evacuación las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.- Se cerro la primera pieza en fecha 14 de noviembre de 2005.- (folio 412).-

PIEZA No. 2

Se abrió la segunda pieza en fecha 14 de noviembre de 2005.- (folio 01).- Por auto de fecha 01 de junio de 2006, este Tribunal acordó fijar la audiencia probatoria para el día martes 25 de julio de 2006, a las 11:00 de la mañana.- (folio 133).- Consta en fecha 25 de julio de 2006 acta levantada con motivo de la Audiencia Probatoria y en esa misma audiencia se fijo la continuación de la misma para otra oportunidad.- (folios 134 al 152 ambos inclusive).- En fecha 31 de julio de 2006, se continuo con la audiencia probatoria (folios 154 al 163 ambos inclusive). En fecha 31 de julio de 2006, se dicto auto acordando fijar la continuación de la audiencia probatoria para el día miércoles 02 de agosto de 2006, a las 11:00 de la mañana.- (folio 164).- Por auto de fecha 02 de agosto de 2006, este Tribunal acordó fijar la continuación de la audiencia probatoria para el día 03 de agosto de 2006, a las 11:00 de la mañana.- (folio 165 y 166, ambos inclusive).- Corre acta de fecha 03 de agosto de 2008 correspondiente a la continuación de la audiencia de pruebas.- (folio 167 al 187, ambos inclusive).- Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, este Juzgado consideró prudente dictar auto para mejor proveer, a los fines de solicitar a las oficinas del Instituto Nacional de Tierras en la Ciudad de Caracas, con el propósito que informe a este Despacho, si existe alguna Providencia Administrativa u otra decisión que se asemeje que revoque la carta agraria otorgada en fecha 03 de junio de 2003, a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARAN, JOSE LORENZO GUARAN Y ELIO GUARAN, parte demandada.- Librándose oficio.- (folios 188 al 191, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2006, la ciudadana abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de auto, solicitó se oficie nuevamente al INTI.- Lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de diciembre de 2006.- Librándose oficios.- (folios 192 al 199, ambos inclusive).- El Alguacil del Tribunal consigno boletas de citación y compulsa por haberse dado por citados los ciudadanos José Guaran y Elio José Guaran (folios 201 al 223 ambos inclusive).- Por auto de fecha 11 de julio de 2007, este Juzgado visto el auto para mejor proveer dictado en fecha 10 de agosto de 2006, ordena ratificar el oficio.-(folios 225 al 227 ambos inclusive).- En fecha 11 de julio de 2007 se dicto auto donde se autorizo al ciudadano Juan Isaac como correo especial (folio 228 y 229 ambos inclusive).-En fecha 14 de agosto DE 2007, solicitaron dictar sentencia (folio 232).- Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2007, la ciudadana abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de autos, solicita sea ratificado nuevamente el oficio No. 365 de fecha 11 de julio de 2007, y que el mismo sea dirigido al Dr. EBER CARABALLO, Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).- (folios 233 al 239, ambos inclusive).- Lo cuál fue acordado por auto de fecha 08 de octubre de 2007.- En fecha 09 de octubre se cerro la segunda pieza.- (folio 240).-

PIEZA No. 3

Se abre la tercera pieza, en fecha 09 de octubre de 2007.- (folio 01).- En fecha 03 de marzo de 2008 fue consignado por el ciudadano Juan Jorge Isaac López, correo especial respuesta del oficio No. 504 emitido por este Tribunal al Instituto Nacional de Tierras (folios 02 al 09 ambos inclusive).- En fecha 24 de marzo de 2008 los abogados de la parte demandada ciudadanos Alecio José Valeri y Saúl Ledezma consignaron en dos folios copia simple del documento de fecha 12 de marzo de 2008 bajo el No. 87, Tomo 67 autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda (folios 12 al 14 ambos inclusive). En fecha 09 de abril de 2008 la ciudadana abogada de la parte actora impugno la copia fotostática presentada por la parte demandada (folio 15).- En fecha 23 de abril de 2009 fueron consignados documentos por la parte demandada (folio 18 al 28 ambos inclusive).-

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 09 de noviembre de 2004, se abrió cuaderno de medidas con sus recaudos anexos.- (folios 01 al 80, ambos inclusive).-
Este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:

La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

La parte demandante en el libelo de demanda, expresa:

1.- Que desde el 30 de abril de 1990, es propietario de una extensión de tierras denominada “MUNDO NUEVO”, constante de SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SETENTA Y UN METROS CON UN CENTIMETRO (684,00710001 Has.), ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Infante, Parroquia Espino del Estado Guárico, la cual adquirió por compra que hizo al ciudadano JOSE RAMON RIOBUENO RENGIFO, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, dicho lote de tierras esta conformado de la siguiente manera: a) La cantidad de 174 hectáreas con 4.584 metros con 1 centímetro, ubicado dentro de la posesión denominada “LA INDIA” en Jurisdicción del mismo Municipio, bajo los linderos generales siguientes; NORTE: Río El Perro; SUR: Quebrada de la India; ESTE: Línea recta la Aguada de la Barrosa al Cerro de la India o Flamenco y OESTE: Línea recta del Paso Romanero de la Quebrada la India al Rió El Perro, Paso Barrancon; b) La cantidad de 218 hectáreas con 4050 metros, ubicado en el sitio de la posesión denominada “EL ALGODONAL”, posesión general “BUENA VISTA”, siendo los linderos generales los siguientes; NORTE: Río El Perro; SUR: Quebrada Zurrial y Aguada de Roblecito; ESTE: Río El Perro y OESTE: Posesión la India; c) La cantidad de 291 hectáreas con 1437 metros, ubicadas dentro de la posesión “MUNDO NUEVO”, bajos los linderos generales siguientes; NORTE: Línea del fundo (Sic) Santiago de Abrahán Isaac; SUR: Fundo Matas Redondas y el Río el Perro; ESTE: Quebrada La Barrosa y OESTE: Río la Pascua.-

2.- Que en fecha 15 de junio de 2003, en una porción del lote de terreno de su propiedad específicamente dentro de la posesión de nombre “MUNDO NUEVO”, constante de doscientas noventa y un hectáreas (291 has.), los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUARAN, ELIO JOSÉ GUARAN Y JOSE LORENZO GUARAN, derribaron las cercas que sirven de resguardo a su propiedad, asimismo trancaron la vía que sirve de acceso a la finca, clavaron botalones en el nudo de los falsos y estos fueron condenados, comenzaron a rastrear, todo esto, atribuyéndose la propiedad de doscientas hectáreas (200 has.), subrogada de una Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, según decisión de Directorio de fecha 03 de junio de 2003.-

3.- Que dentro del deslindado inmueble específicamente a cuatrocientos metros (400 mts.) de la carretera, existen un grupo de viviendas rurales, dentro de un área de aproximadamente seis hectáreas (6 has), denominada fundo “LOS ACEITES”, dicho lote estaba debidamente cercado e identificado, antes de la entrega de la Carta Agraria, siendo ocupado por los miembros de la familia Guaran, hoy beneficiarios del citado documento.-

4.- Que la familia Guaran, ha venido ocupando esas seis hectáreas (6 has.) desde mas de cuarenta (40) años en virtud de que fueron los capataces del antiguo propietario, quien al vender la finca, solicito se les permitiera continuar allí dentro de esa pequeña extensión, petición ésta que se acepto.-

5.- Que durante doce (12) años no se presento ningún inconveniente, hasta la presente fecha, en la que no puede, ni siquiera acceder a su propiedad, en virtud de que se cerró la entrada del fundo, le fueron condenados los falsos, y le sacaron el ganado de su propiedad.-

6.- Que esta área de la finca es donde se encuentran las lagunas artificiales construidas y el pasto artificial (andropogon gallanus), que sirve de alimento al ganado, todo esto ha traído como consecuencia que se encuentre privado de dos atributos esenciales del derecho de propiedad, como lo son el uso y goce del terreno del cual es propietario.-

7.- Que es evidente la condición de productor agropecuario, por cuanto ejerce la actividad pecuaria como oficio y actividad principal, cumple con los deberes establecidos en la Ley, teniendo al día la constancia de productor agropecuario, registro agrario, registro de hierro del ganado, figurando dicha actividad el único sustento de vida de su núcleo familiar.-

8.- Solicita se le reivindique un lote de terreno de doscientas hectáreas (200 has) cuyos linderos específicos son: NORTE: La carretera que va del lindero al Caserío Los Cañitos; SUR: El Río el Perro; ESTE: Quebrada de La Barrosa y posesión del señor Alejandro Hernández y OESTE: Fundo Oripopera propiedad del señor David Moisés, ubicado dentro de la posesión Mundo Nuevo.-

9.- Que estima la demanda en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), hoy OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).-

Los demandados en su escrito de contestación ALEGAN:

1.- Que oponen a la demanda como defensa perentoria o de fondo, la prescripción adquisitiva o usucapión a su favor sobre la extensión de terreno constante de doscientas hectáreas (200 has.), que han venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como propia, denominada fundo “LOS ACEITES”, dentro del Sector “MUNDO NUEVO”, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos especiales o particulares: NORTE: Con carretera engranzonada vía el Lindero-Los Cañitos de Espino; SUR: Con fundo “Mundo Nuevo”; ESTE: Con quebrada “LA BARROSA” y OESTE: Con fundo “Mundo Nuevo”.-

2.- Que la extinta ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN, fallecida en fecha 20 de septiembre de 1997, madre de los demandados JOSÉ GREGORIO GUARAN, ELIO JOSÉ GUARAN HERRERA Y JOSE GUARAN, ocupó desde el mes de marzo del año 1945, la extensión de terreno antes deslindada, es decir, que desde hace aproximadamente sesenta (60) años, estaba en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener como propio el antes deslindado lote de terreno y durante el tiempo de ocupación, la antes mencionada ciudadana, construyó una casa de habitación, tipo bahareque y donde procreó a todos sus hijos antes mencionados y posteriormente con la ayuda de los hijos varones de nombres JOSE LORENZO GUARAN, JOSÉ ALEJANDRO GUARAN, CARLOS RAMON GUARAN, JOSE GREGORIO GUARAN deforesto una extensión de terreno constante de cincuenta hectáreas (50 Has.), cerco totalmente las doscientas hectáreas (200 Has.), con alambres de púas sobre estantes de madera, construyó divisiones internas o potreros y durante el tiempo de ocupación se dedico conjuntamente con los hijos varones antes mencionados, en forma ininterrumpida a realizar labores agrícolas y pecuarias a lo largo de los sesenta (60) años de posesión, los hijos ELIO JOSE GUARAN Y CARLOS RAMON GUARAN, luego de alcanzar la mayoría de edad, igualmente construyeron sus respectivas casas de habitación alrededor de la casa materna y que habitan con sus respectivas familias.-

3.- Que con el transcurso del tiempo la casa construida por la extinta Francisca Antonia Guaran, se derrumbo y por lo cual el ciudadano José Guaran construyo en el año 1968 una nueva casa y la cual aun habita con su grupo familiar.-

4.- Que como consecuencia del fallecimiento de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN, la posesión del lote de terreno constante de doscientas Hectáreas (200 Has.), y el conjunto de bienhechurías descritas paso a sus herederos conforme al artículo 781 del Código Civil.-

5.- Que hasta la fecha han permanecido en el mismo lote de terreno que estaba en posesión de su madre Francisca Antonia Guaran, realizando en forma mancomunada labores agrícolas y pecuarias y las bienhechurias las han conservado y mantenido, habiendo estado la extinta Francisca Guaran en posesión legítima por más de 60 años e igualmente esa posesión legítima en la persona de sus causahabientes.-

6.- Que formalmente rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de reivindicación, por ser totalmente falsos los hechos narrados en el libelo de demanda.-

7.- Que es totalmente falso que ocuparon en fecha 15 de junio de 2003, una porción de terreno de la presunta propiedad del demandante y que hayan trancado alguna vía de acceso, puesto que el lote de terreno que poseen esta totalmente delimitado de la extensión de terreno de la presunta propiedad del demandante, es decir del fundo “LOS ACEITES”, tiene su entrada o acceso totalmente independiente.-

8.- Que la verdad real y hecho cierto es que la extinta ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN, su madre fue quien ocupó en forma pública y pacífica desde hace mas de sesenta (60) años, una extensión de terreno constante de Doscientas Hectáreas (200 Has.), aproximadamente, que conjuntamente con las bienhechurías existentes conforman el fundo denominado “LOS ACEITES”, ubicado dentro de la posesión general “MUNDO NUEVO”, ubicada a su vez en Jurisdicción de la Parroquia foránea Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y los linderos especiales o particulares del fundo “LOS ACEITES”, son los siguientes: NORTE: Con carretera engranzonada vía el Lindero-Los Cañitos de Espino; SUR: Con fundo “MUNDO NUEVO”; ESTE: Con quebrada “LA BARROSA” y OESTE: Con fundo “MUNDO NUEVO”.-

9.- Que durante los años de ocupación la ciudadana extinta FRANCISCA ANTONIA GUARAN, construyó dentro de la extensión de terreno una casa de habitación donde procreó a sus hijos y conjuntamente con ellos cercaron totalmente con estantes de madera y alambre de púas, la extensión de terreno que ocuparon y además hicieron divisiones internas o potreros, igualmente construyeron dos (02) lagunas, en el año 1988, y se dedicaron las labores agrícolas y pecuarias, los hijos procreados JOSE GUARAN, JOSE GREGORIO GUARAN, CARLOS RAMON GUARAN, JOSE ALEGANDRO GUARAN, también se dedicaron conjuntamente con la madre a labores agropecuarias dentro de la extensión de terreno ocupada desde hace sesenta (60) años por su madre y después de la muerte de la madre los demandados.-

10.- Que los hechos antes expuestos y los cuales serán probados en su oportunidad legal, demuestran que los demandados no ocupan lotes de terreno propiedad del actor, por tales circunstancia no lo reconocen como el único propietario de la posesión “MUNDO NUEVO”.-

11.- Que niegan que el demandante JULIO CESAR NORIEGA, haya ejercido algún tipo de posesión sobre la extensión de terreno, constante de doscientas hectáreas (200 Has.) y que han venido poseyendo durante el tiempo y forma antes especificados.-

12.- Que observan al Tribunal que los linderos que señala el actor de las doscientas noventa y un hectáreas con un mil cuatrocientos treinta y siete metros (291,1.437 Has.), ubicadas en la posesión “MUNDO NUEVO”, son totalmente diferentes a los linderos especiales o particulares del fundo “LOS ACEITES”, y por lo cual no existe identidad entre ambas extensiones de terreno.-

13.- Que invocan el derecho de retención sobre las mejoras hechas y todos los bienes existentes sobre la extensión de terreno antes deslindada y cuyo valor solicitan sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo.-

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, JOSE RAMON RIOBUENO, ADOLFO RAFAEL RAMIREZ GOMEZ Y MILENA RAMIREZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.951.426, 3.951.519 y 4.311.731, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, observándose que la ciudadana FANNY ESCOBAR, en su carácter de autos, renuncio al derecho de presentación de los testigos promovidos, tal y como consta de la Audiencia de Pruebas que riela al folio 140 de la segunda pieza, como consecuencia lógicamente no hay análisis alguno.-

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió Inspección Judicial la cual fue practicada por este Juzgado, en fecha 04 de noviembre de 2005, en el inmueble ubicado en el sector denominado “MUNDO NUEVO”, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, (folios 406 al 411, ambos inclusive de la primera pieza), con el siguiente resultado:

“…omissis... Al Particular Primero: El Tribunal deja expresa constancia, previo asesoramiento del practico, que se encuentran ocupando los demandados un lote de terreno, en el sector “MUNDO NUEVO”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico.-En cuanto al particular Segundo: El Tribunal deja expresa constancia, previo asesoramiento del practico, que por el lindero Oeste-Sur, punto P1, las coordenadas son 0821917 y 0964811, perteneciente al fundo “MUNDO NUEVO”, en cuanto al punto P2, ubicado en el lindero Nor-Oeste, con las siguientes coordenadas 0821884 y 0965366, (hacia) entreparentesis no vale, hacia el Norte con la carretera y hacia el Oeste con el hato “MUNDO NUEVO”; con respecto al punto P3, ubicado en el lindero Nor-Este, con las siguientes coordenadas 0821879 y 0965360, correspondiente por el lado Norte La carretera y por el lado Este Quebrada La Barrosa; en relación el punto P4, Sur-Este, hacia el Sur el fundo “MUNDO NUEVO”, y hacia el Este Quebrada “La Barrosa”, cuyas coordenadas son 0822844 y 0964911.- Con respecto al particular Tercero: El Tribunal deja expresa constancia, previo asesoramiento del practico, que si se encuentran los demandados dentro del lote de mayor extensión mencionados en el escrito de pruebas. De igual modo el practico manifiesta que los puntos que se tomaron con el aparato GPS, que están dentro de los linderos señalados, cuyo plano cursa a los folios 79 del expediente No. 2004-3911.- En cuanto al cuarto particular, El Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del practico que aproximadamente tienen ocupando doce (12) años. El Tribunal no deja constancia de este particular por cuanto no es materia de inspección y no es imposible determinar el tiempo de ocupación.-Con respecto al quinto particular el Tribunal deja expresa constancia, previo asesoramiento del practico, las bienhechurías existentes son las cuatro (04) casas identificadas en el particular primero de la Inspección evacuada anteriormente; la quesera, el corral, las dos (02) lagunas, también descritas en el particular segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo, las líneas divisorias internas, también ya mencionadas en la anterior Inspección, en cuanto al corral y la quesera tiene como aproximadamente de construidas dos (02) años y las casas doce (12) años aproximadamente, y las líneas tienen el mismo tiempo que el corral, la línea interna en sentido OESTE-ESTE, que llega hasta el corral tiene el mismo tiempo del corral y otras de vieja data existen otras líneas internas hacia el puno p1 de vieja data, a decir del practico que son propiedad del señor JULIO NORIEGA; el Tribunal no deja expresa constancia de la propiedad, por cuanto no puede determinarlo.- En relación al sexto particular el Tribunal deja expresa constancia al decir del practico hacia el lindero Oeste tenemos el fundo “MUNDO NUEVO”, hacia el Oeste: existe una línea que divide dos (02) lotes de terrenos donde se condenó un falso que comunicaba a dos potreros.- El Tribunal deja constancia que existe una línea divisoria de dos lotes de terrenos que se encuentra despegada del suelo, no esta enterrada en el suelo y flojo, o sea no tiene tensión de falso, encontrándose en pie la (línea) entreparentesis no vale, la misma.- Con respecto al Particular Séptimo el Tribunal deja constancia, a decir del practico que la bienhechurías como las casas, corrales, lagunas, son las mismas señaladas por la parte demandada en la inspección anterior y en cuanto a las líneas perimetrales y divisorias son similares.-En relación al particular octavo el Tribunal deja expresa constancia, a solicitud del practico que en un corral hay un lote de ganado con los siguientes hierros quemadores:


.-Con respecto al particular noveno la ciudadana abogada Fanny Escobar, en su carácter ya expresado, solicita al Tribunal que deje expresa constancia de que las líneas que se señalan como perimetrales del fundo “Los Aceites”, son las mismas del fundo “Mundo Nuevo”, que de su simple observación se puede determinar que la misma tiene solución de continuidad, el mismo tipo de madera y el mismo alambre y no asiéndose abrase en los botalones que supuestamente divide una cerca con la otra.- Seguidamente el Tribunal deja constancia en cuanto al anterior particular previo asesoramiento del practico que por el lado Sur-Oeste o punto P1, existe una línea continua con estantes de madera púas de cuatro (04) pelos que se encuentra dentro de ambos fundos “Mundo Nuevo” y “Los Aceites”, asimismo se deja constancia que en el punto P2, antes señalado existe una línea continua que viene del fundo “Mundo Nuevo”, existiendo continuidad hasta el fundo “Los Aceites”, existiendo similitud en cuanto a los estantes de madera y alambre de púa; de igual manera se dejo constancia que el punto P3, antes identificado existe un botalón que podríamos llamar como vértice final donde se evidencia el abrase de terminación de una línea divisoria existiendo también que los alambres presentan continuidad...”

La parte demandada hizo observaciones a la inspección en el sentido de mencionar que el práctico y Topógrafo es Técnico Superior Universitario en Gas, por lo que su intervención es desconfiable y las impresiones respecto al conocimiento del Fundo Los Aceites. También observo en los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto, que estos son materia de experticia y no de inspección. En cuanto al séptimo particular cae en contradicción ya que en el particular quinto el práctico atribuye la propiedad a los demandados y este particular dice que las bienhechurias son del demandante. En cuanto el octavo particular los hierros encontrados pertenecen todos a la familia Guaran ya que ese es su modus vivendi. De igual modo observo en cuanto al particular abierto que el punto p2 es un botalón que demarca la división entre el Fundo Mundo Nuevo y Fundo Los Aceites, como también el punto p3 es el botalón que divide por el lado este al Fundo Los Aceites con el fundo de la señora Adilia Delgado.-

De igual modo la ciudadana abogada de la parte demandante expreso que se apreciara la inspección y desechara las observaciones y que se pudo apreciar que el Fundo Los Aceites esta dentro del Fundo Mundo Nuevo propiedad de su representado.-

La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos.-

Fue promovida con el objeto de demostrar las actividades agropecuarias realizadas por la parte demandante y las realizadas por los demandados en el lote de terreno objeto de la presente causa con la finalidad de apropiarse de la misma, tal y como lo indico en su escrito de promoción de pruebas que cursa de los folios 117 al 123 ambos inclusive de la primera pieza.-

Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil.-

Este Tribunal aprecia de la inspección que hubo particulares que fueron evacuados parcialmente como el 4 y 5, sin embargo el resto de los particulares si demostraron lo solicitado en la inspección, en consecuencia este Tribunal aprecia dicha inspección como un indicio. Y ASI SE DECIDE.-

4.- DOCUMENTALES

a) Copia fotostática certificada de documento de compra-venta donde el ciudadano José Ramón Riobueno Rengifo, vende al ciudadano Julio Cesar Noriega Caraballo, un lote de terreno, ubicado en Jurisdicción del Municipio Espino, Distrito Infante del Estado Guárico, dividido en tres lotes de terreno y que conforman el Fundo Mundo Nuevo, constante de 684,00710001 hectáreas, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 11, folios 35, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre de 1990 de fecha 30 de abril de 1990, marcado con la letra “C”.- (folios 14 al 20, ambos inclusive de la primera pieza).-

b) Copia fotostática certificada de documento de aclaratoria del lindero Este del Fundo Mundo Nuevo, descrito en el punto “a” de las pruebas de la parte demandante, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 5, folios 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 04 de enero de 1991.- (folios 21 al 24, ambos inclusive de la primera pieza).-

c) Copia fotostática certificada de documento compra-venta, donde Torcuato López y los herederos de Maria de Jesús Herrera de López y José Alejandro López, le venden a el ciudadano José Ramón Riobueno una extensión de terreno de 2.911,43 metros cuadrados, en el Fundo Mundo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Espino, Distrito Infante del Estado Guárico, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 138, folios 239, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional Uno, de fecha 29 de marzo de 1985, marcado con la letra “E”.- (folios 26 al 32, ambos inclusive de la primera pieza).-

d) Copia fotostática certificada de documento de compra venta donde el ciudadano Manuel Vicente Álvarez, vende a los ciudadanos Alejandro López y Torcuato López, una extensión de terreno de 2.911.437 mts2 50 cm2, en Jurisdicción del Municipio Espino Distrito Infante del Estado Guárico, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 1, folio 2, Protocolo Primero, de fecha 03 de abril de 1937.- (folios 33 al 36, ambos inclusive de la primera pieza).-

e) Copia fotostática certificada de documento de compra-venta donde el ciudadano José Agapito Ramíres vende al ciudadano José Ramón Ramires un derecho de tierras en la media legua que le corresponde en conjunto con sus hermanos en la posesión Mundo Nuevo, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 2, folio 2 vto., Protocolo Primero, de fecha 04 de octubre de 1893.- (folios 37 al 40, ambos inclusive de la primera pieza).-

f) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico, bajo el SN, folios 1, Protocolo Décimo, de fecha 09 de octubre de 1875.- (folios 41 al 48, ambos inclusive de la primera pieza).-

g) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, S/N, Protocolo Primero, folio III, del año 1843.- (folios 49 al 51, ambos inclusive de la primera pieza).-

h) Copia fotostática certificada de documento donde el ciudadano José Juan Ramírez vende a José Antonio Pérez, dos leguas de tierras en la posesión la Barrosa, Jurisdicción de Espino, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. SN, folio 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre, del año 1835-34.- (folios 52 al 56, ambos inclusive de la primera pieza).-

i) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Monagas del Estado Guárico, de fecha 17 de enero de 1784, sin numero de serie, folios 8 al 13, del Libro de Instrumento Públicos, del año 1784.- (folios 57 al 70, ambos inclusive de la primera pieza).-

j) Copia fotostática simple de documento del Titulo de Confirmación de Tierras, emitida por el Archivo General de la Nación, folios 16 al 29 vto., Letra II, año 1763, Sección Tierras.- (folios 71 al 78, ambos inclusive de la primera pieza).-

En cuanto a estos documentales antes reseñados, se refiere a la tradición del lote de terreno hoy en discusión y es el instrumento el primero de los mencionados, por medio del cual el ciudadano Julio Cesar Noriega, parte demandante en el presente juicio, se atribuye la propiedad del lote de terreno en discusión de 200 hectáreas aproximadamente, estos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo tanto luego de haberla estudiado se aprecia que son documentos públicos y conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mencionados documentos son demostrativos del derecho de propiedad alegado por el actor en su libelo de demanda, sobre el lote de terreno de doscientas hectáreas (200 has) en cuanto al hecho de haber sido otorgado, a sus fechas, al lugar donde se otorgo, quienes intervinieron en el acto, a su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes, a la verdad de las declaraciones que hicieron estos y a lo que haga constar el funcionario, por lo tanto al no ser tachado por la parte demandada, ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia, surte efectos jurídico, considerando este Juzgador, que hace plena prueba de lo alegado por la parte demandante, por lo que se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

k) Copia fotostática simple de plano, correspondiente a interpretación cartográfica de los linderos del documento de fecha 05 de agosto de 1754 de la posesión Santa Juana de la Cruz.- (folio 79).-

Promovida para demostrar la ubicación del lote de terreno propiedad del demandante, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 119 al 123 ambos inclusive de la primera pieza.-

Dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria y de la misma se observa la ubicación de la posesión Santa Juana de la Cruz realizado en el año de 1997, se aprecia el Hato Mundo Nuevo, El Hato La Barrosa, La Oripopera, La Morochera, El Hato El Jobote, Hato La Romana, Fundo El Sarrapio, Hato Colorao, en el área que se encuentra demarcada así como los linderos El Río El Perro, Quebrada la Barrosa, Los Cañitos, quebrada La Pascua, quebrada La India, por lo que este Tribunal lo aprecia. Y ASI SE DECIDE.-

l) Copia fotostática simple de Carta Agraria otorgada a los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio José Guaran Herrera y José Guaran, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), marcado con la letra “D”.- (folio 25).-

Promovida a los efectos de demostrar que el lote de terreno objeto del juicio, es detentada por los demandados, tal y como lo indica en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 119 al 123 ambos inclusive de la primera pieza.-
Este Tribunal observa que luego de un análisis de la prueba presentada, el mismo es un documento administrativo que de su lectura se aprecia que su contenido esta incompleto, debido a que le faltan hojas, lo que no permite a este Juzgado su análisis total, en consecuencia se desecha la misma.- Y ASI SE DECIDE.-

Por otro lado se aprecia que la parte actora consigno una serie de documentos fuera del lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en fecha 12 de marzo de 2006 (folio 19 de la segunda pieza), y que se encuentran del folio 21 al 128 ambos inclusive de la segunda pieza, lo cual este Juzgado no analizara debido a que nos encontramos en el procedimiento ordinario agrario el cual no conlleva un acto de informes, por lo tanto no es posible presentarlos hasta los informes tal y como lo establece el artículo ut supra señalado.- Y ASI SE DECIDE.-

5.- EXPERTICIA

Promovió experticia conforme a los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designó Experto al ciudadano Roberto Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.326.875 y quien consignó en fecha 07 de marzo de 2006, el resultado de la misma.- (folios 13 al 18, ambos inclusive de la segunda pieza).-


Promovida a los efectos de demostrar con exactitud la ubicación del mencionado lote de terreno, tal y como lo indica en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 119 de la primera pieza.-

Ahora bien, la prueba de experticia es el medio que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos científicos o artísticos que la persona versada en la materia acerca de ella hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de la Inspección Judicial y solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por lo que las personas que realizan la misma están especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos en relación con hechos relevantes de la litis. Los expertos verifican hechos y determinan sus características, las causas que lo produjeron y sus efectos.-

Como se observa de la audiencia oral de pruebas que se dio inicio en fecha 25 de junio de 2006 (folios 134 al 144 ambos inclusive de la segunda pieza), en ella se aprecia que tomaron la palabra ambas partes y la abogada de la parte actora hizo referencia a dicha prueba en su exposición, sin embargo conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, el cual establece que la prueba de experticia practicada fuera de la audiencia se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales del experto, sin lo cual la prueba carece de eficacia y será desestimada por el Juez, por lo que luego de un análisis, no se evidencia que el experto haya acudido personalmente a la Audiencia Oral para presentar sus conclusiones orales y someterse a las observaciones de la contraparte y las posibles preguntas que el Tribunal pudiere hacerle sobre el resultado de la experticia. Como consecuencia de esto y conforme a esta norma, dicha prueba es desestimada.- Y ASI SE DECIDE.-

6.- INFORMES

Solicito informe a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, solicitando la tradición legal.-

Promovida a los efectos de demostrar la propiedad del ciudadano Julio Cesar Noriega Caraballo, sobre el lote de terreno objeto del juicio, tal y como lo indica en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 119 de la primera pieza.

Dicha prueba no tuvo respuesta por el ente a quien se le solicito el informe, como consecuencia lógicamente no hay análisis alguno.-




DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora durante la Audiencia oral de pruebas de fecha 03 de agosto de 2006 (folios 176 al 178 de la segunda pieza) fue interrogado por el Tribunal conforme al artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así: a la primera “¿Explique el demandante brevemente ósea los relatos y hechos alegados en el libelo de demanda?” contesto “En el año 1990 le compre tres lotes de terreno al señor JOSE RAMON RIOBUENO, Ciento Setenta y Cuatro hectáreas en la Posesión general la India, Doscientas Dieciocho Hectáreas en la Posesión Buena Vista y Doscientas Noventa y Un Hectáreas en la Posesión Mundo Nuevo, las tres posesiones son colindantes y este Fundo le puse por nombre Fundo Mundo Nuevo…omissis… tenían dos lagunas, un galpón y unos corrales de manejo de ganado y potreros de pasto androgopon, en el lote de las Doscientas Noventa y Un hectáreas, vivía la familia Guaran ya que la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN era concubina del señor TORCUATO LOPEZ y ellos quedaron bajo un conveniente con el Señor Riobueno y los Señores Guaran en este lote aproximadamente Seis hectáreas ya que el Señor JOSE LORENZO GUARAN, era encargado de la Finca LA ORIPOPERA del Señor José Ramón Riobueno…omissis… La Oripopera estaba dentro de la posesión general Mundo Nuevo…omissis…luego en el año 2003 a los señores Guaran les otorgo el Instituto nacional de Tierras (INTI), una carta Agraria por Doscientas hectáreas en un denominado Fundo Los Aceites, esta carta Agraria fue revocada por este Instituto en Diciembre de 2004 y me notificaron en 2005 ya que esta Carta Agraria fue dada ilegalmente en terrenos de origen privado…omissis… cuando le otorgaron la Carta Agraria procedieron a sacarme el ganado de los potreros en los cuales pastaban condenaron un falso que da acceso a esos potreros, eliminaron una línea de una manga que iba de los corrales a los potreros, eliminaron una línea que cercaba la Seis hectáreas que ellos tenían donde estaban las Cuatro Casas de habitación…omissis…” a la segunda “Diga los linderos y hectáreas del Fundo Mundo Nuevo?” contesto “Por el Norte: La carretera el lindero Los Cañitos en medio del Fundo La Oripopera, Por el Sur: Río el Perro, mata Redonda, Por el Este: La Quebrada La Barrosa por el Oeste; Fundo la Oripopera son Doscientas Noventa y Un Hectareas”.-

Esta declaración será analizada mas adelante.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, FAUSTINO ARVELAIZ, ISAIAS RAFAEL ALVAREZ, RAMON VICENTE GOMEZ SOLER, ARELYS MERCEDES ZAMORA DE MONTENEGRO, CRUZ RAFAEL LEDEZMA NIEVES, JOSE ANTONIO LEDEZMA y JOSE MERCEDES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 8.804.547, 8.554.486, 8.797.711, 8.807.798, 6.586.859, 4.799.593, 3.951.295, 8.550.726, 2.778.228, 3.220.025 y 3.219.183, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, durante la Audiencia Oral de pruebas en fecha 25 y 31 de julio de 2007 y 03 de agosto de 2007 (folios 140 al 152, ambos inclusive, 154 al 163, ambos inclusive y 167 al 174, ambos inclusive de la segunda pieza), quienes fueron repreguntados por este Juzgado.-Los ciudadanos RONY JOSE PUERTAS GONZALEZ, JOSE ANGEL HERNANDEZ RIVERO Y JOSE RAMON ALVAREZ ALVAREZ, no comparecieron a declarar, tal y como consta del folio 154 de la segunda pieza).-

Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.-

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.-

Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.-

Por último, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba testimonial.-

La prueba de testigos es una de las más utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.-

Dicha prueba fue promovida para demostrar que la extinta Francisca Guaran, madre de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARAN, ELIO JOSE GUARAN Y JOSE LORENZO GUARAN, ocupo durante 60 años aproximadamente el Fundo “Los Aceites” constante de doscientas hectáreas (200 has) y un conjunto de bienhechurias, ubicadas dentro del sector “Mundo Nuevo”, Jurisdicción de la Parroquia Foránea Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, así como también que la extinta ciudadana Francisca Guaran construyo sobre la extensión de terreno una casa donde procreo a sus hijos, de igual modo que los hijos procreados JOSE GREGORIO GUARAN, ELIO JOSE GUARAN Y JOSE LORENZO GUARAN continuaron en la posesión de las doscientas hectáreas que forma parte del Fundo Los Aceites, asimismo que durante el tiempo de ocupación de la extensión de terreno igualmente fomentaron las bienhechurias cuatro casas de habitación, dos lagunas, deforestación de 50 hectáreas de terreno, cercas perimetrales de estantes de madera y alambre de púas, divisiones internas o potreros, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 112 al 115 ambos inclusive de la primera pieza.-

El primero de los testigos fue el ciudadano FAUSTINO ALVELAIZ, ya identificado y quien depuso por ante el Tribunal de la causa en fecha 25 de julio de 2006, durante la audiencia oral de pruebas (folios 140 al 144 ambos inclusive de la segunda pieza) a las 12:59 de la mañana, siendo interrogado por la parte promovente en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “Si” a la segunda “¿Diga el testigo donde conoció a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “La conocí en el fundo Los Aceites, posesión fundo Mundo Nuevo” a la cuarta “¡¿DIGA EL TESTIGO SI la ciudadana FRANCISCA Antonia Guaran siempre vivió u ocupo el Fundo Los Aceites?” contesto “Si” a la quinta “¿Diga el testigo si la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN, fomento bienhechurias o mejoras en el fundo Los Aceites?” contesto “Realizo bienhechurias” a la sexta “¿Diga el testigo en que consisten las bienhechurias que hizo la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “Casas, lagunas, Corrales y potreros” a la séptima “¿Diga el testigo que persona o personas siguieron ocupando el Fundo Los Aceites después de la muerte de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “Sus hijos” a la octava “¿Diga el testigo a que hijos se refiere?” contesto “José Lorenzo Guaran, José Gregorio Guaran y Elio José Guaran” a la novena “¿Diga el testigo porque le consta que la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN, en vida ocupo el Fundo Los Aceites durante cuarenta años?” contesto “CUANDO YO FRECUENTABA ESA MISMA ZONA LA SEÑORA OCUPABA ESA MISMO FUNDO O SITIO” a la décima primera “¿Diga el testigo desde que año dejo de frecuentar ese sitio como Usted lo ha referido?” contesto “Desde el año 1990 cuando yo me fui a trabajar a Caracas”.- Fue repreguntado por el contrario de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo donde se encuentra ubicado la posesión Mundo Nuevo, donde Usted dice que conoció a la señora FRANCISCA ANTONIA GUARAN al hacer referencia o al responder a la segunda pregunta…?” contesto “Municipio Espino eso pertenece a Infante” a la segunda “¿Diga el testigo los linderos específicos de la misma?” contesto “Por la Parte Oeste: Quebrada Barrosa, por la parte Norte: Carretera engranzonada vía Los Cañitos de Espino, por la parte Oeste: Fundo Mundo Nuevo y por el Sur Fundo Mundo Nuevo” a la cuarta “¿Diga el testigo a este Tribunal cuantas hectáreas aproximada tiene el lote de terreno que Usted menciona?” contesto “Si es de los Aceites estamos hablando de una Doscientas aproximado y si es de fundo Mundo Nuevo a Quinientas Hectáreas aproximada”. Fue repreguntado por el Tribunal así a la tercera “¿Diga el testigo cuantas hectáreas ocupa los ciudadanos JOSE LORENZO, JOSE GREGORIO Y ELIO GUARAN EN EL Fundo Los Aceites?” contesto “Un aproximado de Doscientas Hectáreas” a la cuarta “¿Diga el testigo si usted regreso hace Un año y medio de la ciudad de Caracas, como le consta que los hijos de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN, continuaron ocupando el Fundo Los Aceite, después de la muerte de la señora FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “Cada vez que yo hablo con ellos y me dicen que continúan donde mismo” a la quinta “MENCIONE EL TESTIGO NUEVAMENTE LAS BIENHECHURIAS que existían en el año 1990, cuando Usted dejo de frecuentar el Fundo Los Aceites?” contesto “Casa, corral, laguna y potreros” a la sexta “¿Mencione el testigo que bienhehurias existen actualmente?” contesto “No puedo darle especificación porque tengo cierto tiempo que no visito al Fundo Los Aceites” a la séptima “¿Diga el testigo a que se dedica?” contesto “Soy Cabillero de profesión” a la octava “¿Diga el testigo de acuerdo a su experiencia o conocimiento, si Usted puede determinar a simple vista lo que constituyen Doscientas Hectáreas” contesto “ No”.-

Este testigo, se contradijo al expresar en la repregunta cuarta que el lote de terreno denominado Los Aceites tiene 200 has y luego en la repregunta octava realizada por el Tribunal este respondió que no podría determinar a simple vista lo que constituye 200 has, contradiciéndose a su vez con la tercera repregunta sobre las hectáreas ocupados por los demandados. Por otro lado, este dejo de frecuentar el Fundo en el año 1990 como lo estableció en su respuesta a la pregunta décima primera, por lo que este no estuvo presente cuando la señora Francisca Guaran falleció en el año 1997, lo que no puede constatar entonces quien siguió ocupando el fundo después de la muerte de esta tal y como lo menciono en su respuesta a la pregunta séptima. Para concluir con este testigo se observo en su respuesta séptima de quien seguía ocupando el fundo después de la muerte de la señora Francisca Guaran y este respondió sus hijo y cuando se le pregunto a que hijos se refería este menciono a los ciudadanos José Lorenzo Guaran, José Gregorio Guaran y Elio José Guaran, pudiendo apreciar este sentenciador que el ciudadano Elio José Guaran no es hijo de la ciudadana Francisca, por cuanto al dirigirnos al acta de defunción que riela al folio 101, solo aparece los nombres de los ciudadanos Maria Elena, José Gregorio, José Lorenzo, Carlos Ramón, José Alejandro, Francisca Antonia, Maria Nicomedes, Maria Soledad y Ana Rafaela Guaran, apreciándose a su vez para corroborar esto que este posee los apellidos Guaran Herrera y tanto en el libelo como en esta deposición se refiere a este ciudadano como hijo de la señora Francisca Guaran, por lo que es evidente que esta mintiendo. Por lo que su testimonio no le merece confianza y lo desecha. Y ASI SE DECIDE.-

El segundo testigo fue el ciudadano ISAIAS RAFAEL ALVAREZ, también identificado y quien depuso durante la Audiencia Oral en fecha 25 de julio de 2006 (folios 144 al 148 ambos inclusive de la segunda pieza) siendo interrogado por la parte promovente en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “Si” a la segunda “¿Diga donde conoció a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “En el fundo Los Aceites” a la cuarta “¿Diga el testigo si cuando usted conoció a la ciudadana FRANCISCA Antonia Guaran era ocupante del Fundo Los Aceites?” contesto “Si” a la quinta “¿Diga el testigo que bienhechurias existen en el fundo Los Aceites?” contesto “Casas, corrales, potreros Si” a la décima tercera “¿Diga el testigo que personas quedaron ocupando o poseyendo el Fundo Los Aceites, después de la muerte de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “Los hijos de la misma” a la décima cuarta “¿Diga el testigo a que hijos de la misma se refiere en concreto?” contesto “JOSE LORENZO GUARAN, JOSE GREGORIO GUARAN Y ELIO GUARAN”. Fue repreguntado por el contrario de la siguiente forma a la cuarta “¿Diga el testigo si conoce desde esa época a la señora FRANCISCA ANTONIA GUARAN, sabe y le consta que la misma estaba allí en virtud de que su pareja era el encargado del que hoy es Fundo Mundo Nuevo?” contesto “Si”, a la quinta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Fundo Los Aceites se encuentra dentro del Fundo Mundo Nuevo” contesto “El pequeño conocimiento que tengo esa un terreno baldío que había en esos linderos entonces ella hizo su posesión allí”. Fue repreguntado por el Tribunal así a la primera “¿Diga el testigo cuantas hectáreas poseía la señora FRANCISCA ANOTNIA GUARAN?” contesto “No tengo precisado cuantas son pero un aproximado de Ciento Ochenta a Doscientos hectáreas?” a la segunda “¿Diga el testigo cuantas hectáreas poseen los ciudadanos JOSE LORENZO, JOSE GREGORIO Y ELIO GUARAN?” contesto “Las mismas cantidades que mencione ahorita”.-

Este testigo, se observo en su respuesta décima tercera referente a quien seguía ocupando el fundo después de la muerte de la señora Francisca Guaran y este respondió sus hijo y cuando se le pregunto a que hijos se refería este menciono a los ciudadanos José Lorenzo Guaran, José Gregorio Guaran y Elio José Guaran, pudiendo apreciar este sentenciador al igual que el testigo anterior que el ciudadano Elio José Guaran no es hijo de la ciudadana Francisca Guaran, por cuanto al dirigirnos al acta de defunción que riela al folio 101 de la primera pieza, solo aparece los nombres de los ciudadanos María Elena, José Gregorio, José Lorenzo, Carlos Ramón, José Alejandro, Francisca Antonia, Maria Nicomedes, María Soledad y Ana Rafaela Guaran, como hijos de la ciudadana mencionada, apreciándose a su vez para corroborar esto que este posee los apellidos Guaran Herrera y tanto en la contestación de la demanda como en esta deposición se refiere a este ciudadano como hijo de la señora Francisca Guaran, por lo que es evidente que esta mintiendo. Por lo que su testimonio no le merece confianza y lo desecha. Y ASI SE DECIDE.-

El tercer de los testigos fue el ciudadano RAMON VICENTE GOMEZ ya identificado y quien depuso por ante el Tribunal de la causa en fecha 25 de julio de 2006, durante la audiencia oral (folios 148 al 151 ambos inclusive de la segunda pieza), siendo interrogado por la parte promovente en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “Si” a la segunda “¡Diga donde conoció a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “En el Fundo Los Aceites” a la quinta “¿Diga el testigo que labores desarrollaba la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN, en el fundo Los Aceites?” contesto “Ella trabajaba agricultura y cría de ganado” a la sexta “¿Diga el testigo que bienhechurias existen actualmente en el Fundo Los Aceites contesto “Hay cuatro casas, una de José Guaran, Elio Guaran, Rita Guaran y Coromoto Guaran” a la novena “¿Diga el testigo, que persona o personas quedaron en posesión del Fundo Los Aceites después de la muerte de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “Quedo José Guaran, Gregorio Guaran y Elio Guaran”. Fue repreguntado por el contrario de la siguiente forma a la primera “¿Indique el testigo a este Tribunal la ubicación exacta del Fundo Los aceites?” contesto “Esta ubicado en el Fundo Mundo Nuevo, le pasa la carretera de los cañitos de espino, el lindero por la parte de arriba el Este el Río El Perro” a la cuarta “¿Diga el testigo, si el Sr. TORCUATRO LOPEZ, habitaba junto con los mencionados ciudadanos ciudadanos y con la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN, porque el Sr. TORCUATO LOPEZ, era el encargado del que hoy es Fundo Mundo Nuevo?” contesto “Si habitaba. Pero el Sr. Torcuato López era el dueño del Fundo Mundo Nuevo, no encargado”. Fue repreguntado por el Tribunal así a la tercera “¿Diga el testigo cuantas hectáreas poseía la ciudadana Francisca Guaran?” contesto “Cuando ella fundo eso allí ese terreno estaba suelto y el ganado caminaba para todas partes cuando el negro hecho esa línea los dejo encerrados dentro como dos hectáreas y la majada de la casa” a la quinta “¿Diga el testigo, en base a su respuesta No. 9 cuantas hectáreas después de la muerte de la ciudadana Guaran quedaron en posesión de los ciudadanos José Gregorio. José Lorenzo y Elio Guaran” contesto “No se con cuantas quedaron en posesión, porque ellos tienen las cercas de la casa nada mas”.-

Este testigo conoce los hechos, nos e contradijo, coincidió su deposición en cuanto a que el ciudadano Torcuato López fue dueño del Fundo tal y como lo menciona el documento del folio 26 al 22 ambos inclusive de la primera pieza, dándole a su testimonio confianza a este Despacho por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-


El cuarto de los testigos fue el ciudadano JOSE MERCEDES RUIZ, ya identificado y quien depuso por ante el Tribunal de la causa en fecha 31 de julio de 2006, durante la audiencia oral (folios 154 al 158 ambos inclusive de la segunda pieza), siendo interrogado por la parte promovente en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “Si” a la segunda “¿Diga donde conoció a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “En el Fundo Los Aceites” a la tercera “¿Diga el testigo donde esta ubicada la Posesión Los Aceites” contesto “Esta ubicada hacia la quebrada La Barrosa” a la cuarta “¿Diga el testigo que labores desarrollaba la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN, en el fundo Los Aceites a que Usted se ha referido?” contesto “Como agricultura, cría de ganado vacuno, otras labores de su cría” a la sexta “¿Diga el testigo si Usted visito el Fundo Los Aceites” contesto “Frecuentemente” a la séptima “¿Diga el testigo cuando fue la ultima oportunidad que Usted visito el Fundo Los Aceites” contesto “Un Domingo de hace Quince días visite por allá” a la octava “¿Diga el testigo que bienhechurias existen en el Fundo Los Aceites” contesto “la cría de ganado, siembras de matas, frijoles, maíz y aves” a la novena “¿Diga el testigo, si en el Fundo Los Aceites existen casas de habitación” contesto “Si” a la décima primera “¿Diga el testigo cuantas casas existen en el Fundo Los Aceites” contesto “Cuatro (4)” a la décima sexta ”¿Diga el testigo en que fecha falleció la ciudadana Francisca Antonia Guaran” contesto “En el mes de Septiembre de 1997” a la décima séptima “¿Diga el testigo que personas continuaron ocupando en Fundo Los Aceites después de la muerte de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN” contesto “Los hijos JOSE GREGORIO GUARAN, JOSE LORENZO GUARAN Y ELIO GUARAN”. Fue repreguntado por el contrario de la siguiente forma a la primera “¿Diga si el Fundo Los Aceites se encuentra ubicado dentro del Fundo Mundo Nuevo?” contesto “A la parte Oeste” a la segunda “¿Diga el testigo los linderos específicos de la Posesión Los Aceites a la cual Usted ha hecho referencia en el interrogatorio hecho por la parte presentante” contesto “Por El Este: La Carretera que va hacia el lindero Los Cañitos de Espino” a la tercera “¿Diga el testigo aproximadamente según Usted cuanto abarca el lote de terreno donde se encuentra las cuatro casas que Usted hace mención” contesto “Eso es de Doscientas Hectáreas”. Fue repreguntado por el Tribunal así a la segunda “¿Diga el testigo si conoce el Fundo Mundo Nuevo” contesto “Si” a la tercera “¿Diga el testigo si tiene conocimientos cuantas hectáreas tiene el Fundo Mundo Nuevo” contesto “No tengo mucho conocimiento tiene como Trescientas Hectáreas” a la cuarta “¿Diga el testigo donde esta ubicado en Fundo Los Aceites” contesto “En la misma parte Este del Fundo Mundo Nuevo” a la quinta “¿Diga el testigo, cuantas hectáreas poseía la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN? contesto “Un aproximadazo de Doscientas Hectáreas” a la sexta ¿DIGA EL TESTIGO, cuantas hectáreas poseen los ciudadanos JOSE GREGORIO, JOSE LORENZO Y ELIO GUARAN” contesto “Las mismas hectáreas de su mama”, Doscientas Hectáreas aproximado” a la Novena “¿DIGA EL TESTIGO si con la simple observación de un lote de terreno puede determinar sus extensión” contesto “Lo mismo la extensión son esas aproximado de Doscientas Hectáreas”.-

Este testigo, se observo en su respuesta décima séptima “¿Diga el testigo que personas continuaron ocupando en Fundo Los Aceites después de la muerte de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN” contesto “Los hijos JOSE GREGORIO GUARAN, JOSE LORENZO GUARAN Y ELIO referente a quien seguía ocupando el fundo Los Aceites, después de la muerte de la señora Francisca Guaran y este respondió los hijos indicando sus nombre José Gregorio, José Lorenzo y Elio, pudiendo apreciar este sentenciador al igual que los testigos anteriores que el ciudadano Elio José Guaran no es hijo de la ciudadana Francisca Guaran, por cuanto al dirigirnos al acta de defunción que riela al folio 101 de la primera pieza, solo aparece los nombres de los ciudadanos María Elena, José Gregorio, José Lorenzo, Carlos Ramón, José Alejandro, Francisca Antonia, Maria Nicomedes, María Soledad y Ana Rafaela Guaran, como hijos de la ciudadana mencionada, apreciándose a su vez para corroborar esto que este posee los apellidos Guaran Herrera y tanto en la contestación de la demanda como en esta deposición se refiere a este ciudadano como hijo de la señora Francisca Guaran, por lo que es evidente que esta mintiendo. Por lo que su testimonio no le merece confianza y lo desecha. Y ASI SE DECIDE.-

La quinta testigo fue la ciudadana ARELIS MERCEDES ZAMORA DE MONTENEGRO, ya identificada y quien depuso por ante el Tribunal de la causa en fecha 31 de julio de 2006, durante la audiencia oral (folios 159 al 163 ambos inclusive de la segunda pieza), siendo interrogada por la parte promovente en los siguientes términos a la primera “¿Diga la testigo si conoció a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “Si la conocí” a la segunda “¿Diga la testigo donde conoció a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “La conocí en el Fundo Los Aceites en el año 73” a la tercera “¿Diga la testigo a que se dedicaba la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN, EN EL FUNDO Los Aceites?” contesto “En producción agropecuaria, ganadería, cochino, oveja, gallina, guineos” a la cuarta “¿DIGA LA TESTIGO si Usted ha visitado El Fundo Los Aceites?” contesto “Si lo he visitado” a la quinta “¿Diga la testigo si en el Fundo Los Aceites existen bienhechurias?” contesto “Si existen” a la sexta “¿Diga la testigo en que consisten las bienhechurias que existen en el Fundo Los Aceites?” contesto “hay dos Corrales. Dos Lagunas, potreros y casas” a la octava “¿Diga la testigo que persona ocuparon continuaron ocupando el Fundo Los Aceites, después de la muerte de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “José Lorenzo Guaran y José Gregorio Guaran y los hijos de José Lorenzo que nacieron y se criaron allí” a la décima “¿DIGA LA TESTIGO que extensión de terreno aproximadamente forma parte del Fundo Los Aceites?” contesto “Debe ser mas o menos de Ciento Cincuenta a Doscientas porque son bastantes”. Fue repreguntado por el contrario de la siguiente forma a la segunda “¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del Fundo Los Aceites, sabe y le consta que el señor Torcuato López es el encargado del Fundo Mundo Nuevo y por esas razones dicha familia se crío allí?” contesto “No yo los conocí en el Fundo Los Aceites” a la tercera “¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del Fundo Los Aceites, sabe y le consta que el mismo se encuentra en el Fundo Mundo Nuevo?” contesto “No tengo conocimiento que eso esta dentro de ese Fundo o no” a la sexta “¿Diga la testigo si ella tiene conocimiento que los ciudadanos JOSE LORENZO GUARAN, JOSE GREGORIO Y ELIO GUARAN, solicitaron una Carta Agraria al Instituto Nacional de Tierras sobre Doscientas hectáreas?” contesto “No, no se” a la séptima “¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos JOSE LORENZO, JOSE GREGORIO Y ELIO GUARAN introdujeron contra el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA una demanda por ante este mismo Tribunal, con motivo de la Posesión que se discutía sobre el Fundo Los Aceites?” contesto “ Claro por eso estamos aquí declarando”. Fue repreguntado por el Tribunal así a la primera “¿Diga la testigo de cuantas hectáreas esta compuesta el Fundo Los Aceites?” contesto “DE Ciento Cincuenta a Doscientas hectáreas no tengo exactitud” a la segunda “¿Diga la testigo cuantas hectáreas poseía la ciudadana Francisca Antonia Guaran?” contesto “Bueno esas mismas que tienen sus hijos de Cciento Cincuenta a Doscientas” a la cuarta “¿DIGA LA TESTIGO que conocimiento, estudio o experiencia tiene sobre la medición de terrenos?” contesto “No,no” a la quinta “¿Diga la testigo, vista su respuesta anterior como puede determinar entonces que la posesaión de la ciudadana Francisca, y José Lorenzo, José Gregorio y Elio Guaran es de Doscientas Hectáreas?” contesto “Por la cantidad de tierras que vemos cercada“.-

Esta testigo fue tachada por la parte contraria según se evidencia del folio 245 de la primera pieza, donde el actor manifestó que la testigo cometió el delito de perjurio por cuanto declaro ante un funcionario público como es el Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de agosto de 2004 sobre un hecho anticipado o inexistente, como verdadero, tal y como se desprende de la pregunta séptima del justificativo de testigos presentado para su evacuación ante esa instancia judicial el día 28 de julio de 2004, siendo en esa fecha imposible de determinar el hecho sobre el cual declaro evidenciándose un fraude procesal ante este Tribunal en la causa No. 3884 de la nomenclatura interna de este despacho, por esas razones solicita la tacha y consignó copia certificada de libelo de querella de amparo y justificativo de testigos en donde participa la testigo y que corren del folio 246 al 280 ambos inclusive de la primera pieza.-
Al hacer el análisis de lo consignado, es decir copia certificada del libelo, inspección judicial y justificativo de testigos del expediente No. 2004-3884 de la nomenclatura particular de este despacho, se evidencia que la testigo declaro sobre hechos futuros en el expediente mencionado y que se relaciona con este, siendo que son las mismas partes y el mismo lote de terreno pero en querella Interdictal de Amparo.- Por otro lado esta testigo, se contradijo al expresar en la repregunta hecha por el Tribunal primera relacionado con las hectáreas del Fundo y su composición, esta contesto que de 150 a 200 has sin exactitud, en la repregunta tercera igual de la hechas por el Tribunal ratificó que la ciudadana Francisca Guaran tenia esas mismas, se le repregunto si tenia conocimientos de medición y respondió negativo en la repregunta cuarta de las realizadas por el Tribunal, así también en la repregunta quinta, donde se le repregunto sobre la cantidad de hectáreas que poseían visto la repuesta solicitada sobre sus conocimientos en medición, esta respondió que era por la cantidad de tierras cercadas.- Por todas estas razones a este Tribunal no le merece confianza su testimonio y la desestima.- Y ASI SE DECIDE.-

El sexto testigo fue el ciudadano CRUZ RAFAEL LEDEZMA, ya identificado y quien depuso por ante el Tribunal de la causa en fecha 03 de agosto de 2006, durante la audiencia oral (folios 167 al 170 ambos inclusive de la segunda pieza), siendo interrogado por la parte promovente en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “Si la conocí” a la segunda “¿Diga en que año y en que sitio o lugar conoció a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “La conocí en el año 1965 en la Finca Los Aceites” a la quinta “¿Diga el testigo si tiene conocimiento, si alguna persona o personas le disputaron a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN, la posesión sobre el Fundo Los Aceites?” contesto “En ningún momento” a la sexta “¿Diga el testigo que trabajos realizaba la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN, en el fundo Los Aceites?” contesto “Agricultura y Cría” a la séptima “¿Diga el testigo que bienhechurias existen en el Fundo Los Aceites?” contesto “Hay cuatro casas, dos corrales, dos potreros, cada uno de sus potreros con sus lagunas” a la décima “¿Diga el testigo que persona o personas continuaron ocupando o poseyendo el Fundo Los Aceites, después de la muerte de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “Sus hijos JOSE GREGORIO GUARAN, JOSE LORENZO GUARAN, ELIO GUARAN Y SUS FAMILIARES, RITA GUARAN Y COROMOTO GUARAN”. Fue repreguntado por el contrario de la siguiente forma a la sexta “¿Diga el testigo la posesión general donde se encuentra ubicado el Fundo Los Aceites y los linderos de esa posesión general” contesto “Bueno ese es el mismo sitio Los Aceites los linderos son los siguientes: Carretera de Granza por la parte Norte el lindero los Cañitos de Espino, por el Sur: Fundo Mundo Nuevo, por el Este, Quebrada La Barrosa y por el Oeste, Fundo Mundo Nuevo” a la séptima “¿Diga el testigo en que sector se encuentra ubicado el Fundo Los Aceites?” contesto “Ese sector supuestamente es Mundo Nuevo el sector” a la octava “¿Diga el testigo los linderos generales del Sector Mundo Nuevo, donde se encuentra ubicado el Fundo a que Usted hace referencia?” contesto “No lo conozco el Fundo Mundo Nuevo”. Fue repreguntado por el Tribunal así a la quinta “¿DIGA EL TESTIGO los nombre de los Fundos aledaños o cercanos o al Fundo Los Aceites” contesto “Los que yo he oido Fundo Mundo Nuevo, La Barrosa y Los Cañitos de Espino son los mas cercas”.-

Este testigo al responder a la repregunta sexta relacionada con la posesión general del fundo Los aceites y sus linderos, este respondio los linderos así Carretera de Granza por la parte Norte el lindero los Cañitos de Espino, por el Sur: Fundo Mundo Nuevo, por el Este, Quebrada La Barrosa y por el Oeste, Fundo Mundo Nuevo, contradiciéndose luego, pues este en la pregunta octava respondió a la interrogante sobre los linderos generales del Sector Mundo Nuevo y respondió que no conocía el Fundo Mundo Nuevo, por lo que miente en su declaración siendo que menciono los linderos sur y oeste como Fundo Mundo Nuevo. Por otro lado se le interrogo sobre las o las personas que continuaron ocupando el Fundo Los Aceites, después de la muerte de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN y este respondió que sus hijos JOSE GREGORIO GUARAN, JOSE LORENZO GUARAN, ELIO GUARAN Y SUS FAMILIARES, RITA GUARAN Y COROMOTO GUARAN, pudiendo apreciar como ha sucedido con otros testigos analizados el ciudadano Elio José Guaran no es hijo de la ciudadana Francisca Guaran, por cuanto al dirigirnos al acta de defunción que riela al folio 101 de la primera pieza, solo aparece los nombres de los ciudadanos María Elena, José Gregorio, José Lorenzo, Carlos Ramón, José Alejandro, Francisca Antonia, Maria Nicomedes, María Soledad y Ana Rafaela Guaran, como hijos de la ciudadana mencionada, apreciándose a su vez para corroborar esto que este posee los apellidos Guaran Herrera y tanto en la contestación de la demanda como en esta deposición se refiere a este ciudadano como hijo de la señora Francisca Guaran, por lo que es evidente que esta mintiendo. En consecuencia por las razones expuestas su testimonio no le merece confianza y lo desecha. Y ASI SE DECIDE.-

El séptimo testigo fue el ciudadano JOSE ANTONIO LEDEZMA, ya identificado y quien depuso por ante el Tribunal de la causa en fecha 03 de agosto de 2006, durante la audiencia oral (folios 171 al 174 ambos inclusive de la segunda pieza), siendo interrogado por la parte promovente en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “Si la conocí” a la segunda “¿Diga en que año y en que sitio o lugar conoció a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “La conocí en el año 1953 en el lugar Fundo Los Aceites” a la cuarta “¿Diga el testigo si tiene conocimiento, si alguna persona o personas le disputaron a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN, la posesión sobre el Fundo Los Aceites?” contesto “No” a la décima cuarta “¿Diga el testigo que cantidad de Hectáreas aproximadamente ocupaba la extinta ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN, en el fundo Los Aceites y que después pasaron a ocupar los hijos de la mencionada ciudadana?” contesto “aproximadamente Doscientas Hectáreas”. Fue repreguntado por el contrario de la siguiente forma a la cuarta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Fundo Los Aceites se encuentra ubicado dentro del Fundo mundo Nuevo?” contesto “No Mundo Nuevo es uno y Los Aceites es otro“ a la quinta “¿Diga el testigo donde se encuentra ubicado el Fundo Los Aceites?“ contesto “Bueno se encuentra ubicado en esas Doscientas Hectáreas” a la décima segunda “¿Diga el testigo que persona o personas quedaron ocupando el Fundo Los Aceites después de la muerte de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN?” contesto “Hay quedaron sus hijos” a la décima tercera “¿Señale El testigo los nombres de los hijos de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN que quedaron ocupando o poseyendo el Fundo Los Aceites?” contesto “quedo JOSE GREGORIO GUARAN, QUEDO JOSE LORENZO GUARAN, quedo ELIO JSOE GUARAN, también esta ahí Coromoto Guaran y también esta ahí Rita Guaran” a la décima cuarta “¿Diga el testigo que cantidad de Hectáreas aproximadamente ocupaba la extinta ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN en el Fundo Los Aceites y que después pasaron a ocupar los hijos de la mencionada ciudadana?” contesto “aproximadamente Doscientas Hectáreas”. Fue repreguntado por el Tribunal así a la primera “¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien es el señor JOSE RAMON RIOBUENO” contesto “Si señor lo conozco en el Fundo La Oripopera, trabaje mucho con el” a la segunda “¿Diga el testigo que otro fundo tenia el señor JOSE RAMON RIOBUENO en esa zona? contesto “tenia dos” a la tercera “¿Diga el testigo cual son los nombres de esos Fundos?” contesto “Bueno La Oripopera y otro Fundo que tenia mas debajo de la Oripopera que se llama LAS TAPAS, donde esta la Represa la tenia porque murió” a la cuarta” ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JULIO CESAR NORIEGA CARABALLO¿” contesto “No lo conozco” a la quinta “¿Diga el testigo desde cuando Usted no frecuenta la zona del Fundo Los Aceites?” contesto “Desde el mes de Mayo” a la sexta “¿Diga el testigo si conoce el Fundo Mundo Nuevo?” contesto “Si porque yo estado por ahí el Fundo esta para una parte abajo?” a la séptima “¿DIGA EL TESTIGO cuantas hectáreas poseía la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN? contesto “Ella poseía aproximadamente Doscientas hectáreas” a la octava “¿Diga el testigo si Usted a simple vista puede determinar la extensión de un lote de terreno?” contesto “Si aproximadamente hay Quinientas Hectáreas” a la novena“ “¿Diga el testigo cuantas hectáreas posee los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARAN, JOSE LORENZO GUARAN Y ELIO GUARAN?” contesto “Aproximadamente Doscientas”.-

Observa este Despacho que de igual forma este testigo cuan se le interrogo en la décima segunda pregunta sobre las o las personas que continuaron ocupando el Fundo Los Aceites, después de la muerte de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN y este respondió que ahí quedaron sus hijos, a su vez en la décima tercera se le pegunto los nombres de los hijos y este respondió JOSE GREGORIO GUARAN, JOSE LORENZO GUARAN y ELIO JOSE GUARAN, y también estaban Coromoto Guaran y también Guaran”, pudiendo apreciar al igual que testigos anteriores analizados que el ciudadano Elio José Guaran no es hijo de la ciudadana Francisca Guaran, por cuanto al dirigirnos al acta de defunción que riela al folio 101 de la primera pieza, solo aparece los nombres de los ciudadanos María Elena, José Gregorio, José Lorenzo, Carlos Ramón, José Alejandro, Francisca Antonia, Maria Nicomedes, María Soledad y Ana Rafaela Guaran, como hijos de la ciudadana mencionada, apreciándose a su vez para corroborar esto que este posee los apellidos Guaran Herrera y tanto en la contestación de la demanda como en esta deposición se refiere a este ciudadano como hijo de la señora Francisca Guaran, por lo que es evidente que esta mintiendo. En consecuencia por las razones expuestas su testimonio no le merece confianza y lo desecha. Y ASI SE DECIDE.-

2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió Inspección Judicial la cual fue practicada por este Juzgado, en fecha 04 de noviembre de 2005, en el inmueble ubicado en el sector denominado “NUEVO MUNDO”, en Jurisdicción la Parroquia Espino del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, (folios 401 al 405, ambos inclusive de la primera pieza), con el siguiente resultado:

“… Al particular primero: El Tribunal deja expresa constancia, que en el lindero Sur del fundo…omisiss… “Los Aceites”, que existen tres (03) construcciones construidas dos (02) de zinc techo y barro, y una de techo de palma y barro, los cuales están conformados por la cocina, habitación y un depósito, los cuales constituyen entre las tres (03) la casa de habitación y que las ocupas el señor Elio Guaran….omissis… que al lindero norte se encuentra tres (03) construcciones con techo de zinc y paredes de barro; dos (02) con pisos de cemento, la cuales están conformadas por la cocina y las habitaciones y existe un (01) caney de moriche y una pieza en pierna, la cual pertenece a José Gregorio Guaran y José Lorenzo Guaran…omissis… se deja constancia que el lindero norte se encuentra, una (01) casa, de techo de zinc y paredes de barro conformada por una habitación y una cocina, pieza en pierna que ocupa Rita Guaran…omissis… se deja constancia que el lindero Sur se encuentra una (01) con techo de zinc y paredes de barro y una (01) en pierna con techo de zinc, conformado por una (01) habitación y una (01) cocina, que ocupa Coromoto Guaran.-En cuanto al particular segundo: El Tribunal deja expresa constancia que hacia el lindero Noreste a decir del practico se encuentran dos (2) lagunas. En cuanto al particular tercero: El Tribunal deja expresa constancia, que en la entrada al fundo “Los Aceites”, existe una línea interna de estante de madera y cuatro (04) pelos de alambre y púa que mide aproximadamente dos (02) kilómetros; desde el lado Norte del fundo “Los Aceites”, se observa una línea perimetral de estantes de madera y alambre de púas y de cinco (05) pelos se observa de igual forma que existe una línea perimetral del lado Este; por el lado Norte existe una división interna de cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantes de madera, en dirección Este: por el lado Oeste: existe una línea que divide el fundo “Mundo Nuevo”, con el de “Los Aceites”, que tiene cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantes de madera, por el lindero Sur del fundo “Los Aceites”, el tribunal deja constancia, previo asesoramiento del practico, que existe una línea divisoria entre este ultimo fundo y el fundo “Mundo Nuevo”, una línea de cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantes de madera.- Con respecto al particular cuarto: El Tribunal deja expresa constancia, previo asesoramiento del práctico que observo ganado vacuno, porcino y ovino.- En cuanto al particular Quinto: El Tribunal deja expresa constancia, previo asesoramiento del practico, que existe un corral construido de estantes de maderas y alambres de púas de cinco (05) pelos.- Con respecto al particular Sexto: El Tribunal deja expresa constancia, previo asesoramiento del practico que adyacente al corral existe una (01) quesera.- Con relación al particular Séptimo: El Tribunal deja constancia, previo asesoramiento del practico que existe en la extensión de terreno, dos (02) aljibes, o pozos de agua; En cuanto al particular Octavo: El Tribunal deja expresa constancia, previo asesoramiento del practico que existe un área de Cincuenta Hectáreas (50 Has.) totalmente deforestado hacia el lindero Oeste del fundo “Los Aceites”...”

La parte actora hizo observaciones a la inspección en el sentido de mencionar primero que el área donde esta ubicada las casas y aljibe es de 6 hectáreas, en segundo término observo que el corral y la quesera son de construcción reciente en comparación con las construcciones referidas en el particular primero; en tercer lugar observo las líneas divisorias y perimetrales donde se constituyó el Tribunal y señalada como lindero Oeste, sur y norte son líneas del Fundo Mundo Nuevo y que el práctico incurrió en error de ubicación al determinar el sentido de los líneas perimetrales y divisorias.-

En el presente caso se utilizaran los mismos criterios para el análisis de la prueba que en la prueba de inspección judicial de la parte actora.-

Dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar las biehnechurias existentes sobre la extensión de terreno constante de doscientas hectáreas (200 has), tal y como lo indico en su escrito de promoción de pruebas que riela del folio 112 al 115 ambos inclusive de la primera pieza).-

Este Tribunal aprecia, que siendo el objeto demostrar las bienhechurias, la inspección así mismo lo evidencio siendo que fue apreciada por el sentido de la vista del Juez. Inspección cuyo fin es demostrar el estado de las cosas, en consecuencia al señalar lo solicitado este Tribunal aprecia dicha inspección. Y ASI SE DECIDE.-

3.- INFORMES

a) Solicitó se oficiara a la Oficina de Identificación y Extranjería, con sede en Valle de la Pascua del Estado Guárico, a fin de solicitar copia certificada del documento que demuestre que los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARAN Y JOSE GUARAN, son hijos de la extinta ciudadana FRANCISCA GUARAN.-

Se observa de los autos que no consta respuesta del órgano competente, lo que ocasiona lógicamente que no se haga análisis alguno.-

4.- DOCUMENTALES

a) Copia certificada del acta de defunción No. 420 correspondiente a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUARAN, expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, de fecha 01 de junio de 2005, marcado con la letra “A”.- (folio 101).-

La presente prueba, no fue impugnada por la parte contraria, por lo tanto luego de haberla estudiado se aprecia que es un documento público y conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es consecuencia se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Este Tribunal observa que la parte demandada consigno documentos fuera del lapso de promoción de pruebas en fecha 24 de marzo de 2008 y 23 de abril de 2009 (folios 12 al 14 y 18 al 28 de la tercera pieza), lo cual este Juzgado no analizara para sentenciar la presente causa, por cuanto son extemporáneas su consignación.- Y ASI SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada durante la Audiencia oral de pruebas de fecha 03 de agosto de 2006 (folios 179 al 187 de la segunda pieza) fue interrogada por el Tribunal conforme al artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, iniciando el co-demandado JOSE GUARAN según consta del folio 179 al 181 ambos inclusive de la segunda pieza así: a la primera “Diga señor Lorenzo en que Oficina solito la Carta Agraria?” contesto “No se como se llama la oficina” a la segunda “Diga si tiene conocimiento si habían solicitado una Carta Agraria?” contesto “Si” a la tercera “¿Diga señor JOSE LORENZO, si tiene conocimiento, si las tierras son públicas o privadas” contesto “Privadas no públicas” a la cuarta “¿Diga señor JOSE LORENZO, si tiene conocimiento que el INTI realizo una Inspección técnica en el Fundo Los Aceites” contesto “Si” a la quinta “Vista su respuesta anterior diga a este Tribunal si tiene conocimiento del resultado de ese Informe“ contesto “Si” a la sexta “Diga señor Lorenzo según sus conocimientos cual fue el resultado del informe” contesto “Verdad no se” a la séptima “¿Diga señor JOSE LORENZO los linderos del Fundo Los Aceites?” contesto “Lindero Carretera engransonada Cañitos de Espino, Sur Hato Mundo Nuevo, Oeste para arriba Quebrada la Barrosa, mas nada” a la décima primera “¿Diga señor JOSE LORENZO, si Usted tiene conocimiento, si el Director del INTI, Calabozo solicito la nulidad de la Carta Agraria otorgada a Usted?” contesto “No se” a la décima segunda “¿Diga señor JOSE LORENZO relate brevemente los hechos alegados en la Contestación de la Demanda?” contesto “Bueno en diciembre de 94 fue el señor Noriega para mi casa a hacerme una proposición a que me saliera de mi casa que el me ayudaba a hacer una casa pero yo no le acepte, y así arrebatos con mis animales, tenia nos cochinos me lo tiraron y me los mataron sin estar haciendo daño y perjuicio”.-

También fue interrogado el co-demandado ciudadano ELIO JOSE GUARAN HERRERA, según consta del folio 182 al 184 ambos inclusive de la segunda pieza así: a la primera “¿Diga señor Elio José Guaran si usted solicito una Carta Agraria ante el Instituto Nacional de Tierras?” contesto “si” a la segunda “¿Diga señor Elio José Guaran sobre cuantas hectáreas?” contesto “Sobre Doscientas” a la tercera “¿DIGA señor Elio José Guaran si el Instituto Nacional de Tierras realizo una Inspección Técnica en el Fundo Los Aceites, después de haber sido otorgada la Carta Agraria?” contesto “Si” a la cuarta “¿Diga señor Elio José Guaran si tiene conocimiento del resultado de esa Inspección Técnica?” contesto “Bueno en Mayo nos dieron del 2006 el Amparo Agrario de la Carta Agraria” a la sexta “¿Diga señor Elio José Guaran, si esas tierras son publicas o privadas?” contesto “Propiedades de nosotros” a la séptima “¿Diga señor ELIO JOSE GUARAN, si tiene conocimiento que presuntamente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS solicito la Nulidad de la Carta Agraria, otorgada a Usted?” contesto “No tengo conocimiento” a la octava “¿Diga señor ELIO JOSE GUARAN los linderos y cuantas hectáreas tiene donde usted esta ubicado?“ contesto “hacia este lado lindero carretera de granza vía los Cañitos de Espino, la parte de abajo Fundo Mundo Nuevo, la parte de arriba Quebrada la Barrosa y a este lado colinda con el Fundo Mundo Nuevo” a la novena “¿Señor Elio José Guaran relate los hechos alegados en la Contestación de la Demanda?” contesto “Los hechos viene en Diciembre de 1994, el señor JULIO CESAR NORIEGA, nos prometió a darnos para atrás del Fundo Mundo Nuevo, el nos iba a ayudar hacer una casa ahí, entonces nosotros les respondimos que semos nacidos y semos criados allí, no podíamos dirnos pa un terreno que no nos conviene”.-

También fue interrogado el co-demandado ciudadano JOSE GREGORIO GUARAN según consta del folio 185 al 187 ambos inclusive de la segunda pieza así: a la primera “¿Diga señor JOSE GREGORIO GUARAN si Usted solicito una Carta Agraria sobre el Fundo Los Aceites?” contesto “Si la solicitamos” a la segunda “Diga señor JOSE GREGORIO GUARAN si tiene conocimiento si esos terrenos son públicos o privados?” contesto “Desde que tengo uso de razón no son terrenos privados, siempre fueron terrenos baldíos” a la cuarta “¿Diga señor JOSE GREGORIO GUARAN, si tiene conocimiento que INTI realizo una Inspección Técnica después de haber otorgado la Carta Agraria?” contesto “Si la realizo, igualmente Catastro y la Procuraduría Agraria?” a la quinta “¿Diga señor JOSE GREGORIO GUARAN, si tiene conocimiento del resultado de esa Inspección Técnica?” contesto “Si tengo conocimiento del resultado cuando se realizo la inspección conjuntamente con las tres Instituciones se demostró que los mismos son terrenos baldíos” a la sexta “¿Diga señor JOSE GREGORIO GUARAN, si Usted tiene conocimiento que presuntamente el Señor Jorge Sánchez Méndez, Director del INTI.-Calabozo, SOLICITO LA NULIDAD DE LA CARTA AGRARIA otorgada a Usted?” contesto “No tengo conocimiento” a la séptima “¿Diga señor JOSE GREGORIO GUARAN, los linderos donde Usted esta ubicado?” contesto “El Fundo se llama Los Aceites la cual nosotros vivimos tiene Doscientas hectáreas, Norte: Carretera Engransonada.. El lindero Los Cañitos de Espino, por el Sur. Terrenos del Fundo Mundo Nuevo, por el Este, La quebrada La barrosa y por el Oeste Terrenos del Fundo Mundo Nuevo”

Estas declaraciones serán analizadas mas adelante.-

ANALISIS DECISORIO

Verificados todos los actos procesales en el presente expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia de Pruebas, la cual constituye uno de los mas importantes dentro del proceso ordinario agrario, por cuanto las partes fundamentan los hechos y el derecho en que basa su demanda o defensa, evacuando las pruebas promovidas legalmente establecidas en la ley.-

En el proceso ordinario agrario las pruebas se hacen indispensables para determinar quien probo mejor su derecho, así, es muy importante su efectiva realización durante la audiencia Probatoria, por lo que si estas no son tratadas en el debate oral carecen de toda validez, tal y como lo establece el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al contrario de aquellas que si fueron tratadas el Tribunal las estimara determinando elementos de convicción que demuestren los hechos alegados.-

PUNTO PREVIO

Este Juzgado pasa a pronunciarse como punto previo al fondo acerca de la solicitud de prescripción adquisitiva formulada por los demandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUARAN, ELIO JOSÉ GUARAN HERRERA Y JOSE LORENZO GUARAN, en su contestación, alegada como defensa perentoria o de fondo, manifestando tener una posesión de más de 60 años sobre una extensión de terreno de 200 has, denominada Fundo Los Aceites dentro del Sector Mundo Nuevo, en Jurisdicción de la Parroquia Foránea Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico con los siguientes linderos NORTE: Con carretera engranzonada vía el Lindero-Los Cañitos de Espino; SUR: Con fundo “Mundo Nuevo”; ESTE: Con quebrada “LA BARROSA” y OESTE: Con fundo “Mundo Nuevo”, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como propia, fundamentándose en los artículos 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 221 de la Ley vigente en concordancia con los artículos 1952, 1975, 1976 y 1977 del Código Civil.-

Previo análisis y estudio de los autos, la Ley sustantiva y los planteamientos expuestos se pudo apreciar, en cuanto a la Ley de Tierras no corresponde con el fundamento legal del Código Civil, es decir, se trata de distintas prescripciones por cuanto existe una prescripción liberatoria, que es la alegada en el artículo 225 hoy 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la otra prescripción, se adquiere un derecho que es la prevista en el Código Civil y a la cual hicieron referencia, es decir, que la parte demandada las confundió.-

Sin embargo, este Tribunal, pudo apreciar de los argumentos expuestos en su contestación que se refería a la prescripción adquisitiva, por lo tanto lo analizara manifestando, que en efecto es posible en el juicio de Reivindicación que la parte demandada pueda reconvenir en prescripción adquisitiva, según sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001 caso Giovanni Desiderio contra Giovanni Gava en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.-
La prescripción Adquisitiva esta prevista en el artículo 1952 del Código Civil el cual expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 1952. La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo bajo las condiciones determinadas por la Ley.”

Se entiende, que es un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble e inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales, acompañado todo ello por la inacción del titular del derecho a no ejercerlo.-

Continuando con el análisis y la forma como fue planteada la misma, es de observar que ambas acciones, es decir, la reivindicatoria y la Prescripción Adquisitiva poseen diferentes procedimientos que se excluyen entre si, por cuánto el primero se rige por el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios en su artículo 210, mientras que el segundo se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 263 eiusdem, el cual nos refiere al Código de Procedimiento Civil en sus artículos 690 al 696, estableciéndose el procedimiento especial de prescripción Adquisitiva.-


Siguiendo en su proceso intelectual este Tribunal observa, que los demandados plantearon la Prescripción Adquisitiva como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva, sobre 200 has arriba identificadas, en ningún momento planteo una reconvención puesto que en caso de haberlo hecho debió igualmente cumplir con los trámites pertinentes en cuanto a la citación personal de los terceros que pudieran tener algún derecho real sobre el mencionado lote de terreno, debió impulsar la citación edictal, cuestión que es necesaria para demandar por prescripción adquisitiva, una vez hechos este trámite procesal la causa sigue su curso en un solo proceso, es decir la especialidad del juicio por prescripción culmina con esta última fase continuando así por las reglas del procedimiento ordinario tal y como lo establece el artículo 693 eiusdem y en aplicación de los principios procesales de la economía y la celeridad procesal, pero bien el mismo artículo 263 ya mencionado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica también que tales procedimientos especiales se adecuaran a los principios rectores del derecho agrario, por lo que a criterio de este Juzgado una vez cumplida la formalidad edictal se adecuaba al procedimiento ordinario agrario en cuanto a los demás actos procesales, por lo que las pruebas aportadas para demostrar la posesión como lo son testimoniales no son valorados por cuanto a su vez fueron desechados por la razones ya expuestas, aunado al hecho que se ha vuelto costumbre que en juicios de reivindicación donde se discute es la propiedad de un bien inmueble se trata de probar es la posesión que es un juicio distinto a este.-

Una vez manifestado esto y luego de analizada la forma en que fue planteada la Prescripción Adquisitiva, a juicio de este Juzgado no cumplió con los requisitos necesarios para llevar correctamente este procediendo, evidenciándose que no fue publicado edicto alguno y observando que la parte demandante reclama la reivindicación de 200 has con los siguientes linderos NORTE: La carretera que va del lindero al Caserío Los Cañitos; SUR: El Río el Perro; ESTE: Quebrada de La Barrosa y posesión del señor Alejandro Hernández y OESTE: Fundo Oripopera propiedad del señor David Moisés, ubicado dentro de la posesión Mundo Nuevo, por lo que debió plantear la misma de forma autónoma o haber reconvenido.-

Por lo que este Juzgado considera que debe declarar improcedente la Prescripción Adquisitiva propuesta como defensa de fondo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVO DE DERECHO

Fundamento legal:

El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública y de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Artículo 545 del Código Civil dispone:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosas de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

La Acción intentada es la contemplada en la Primera Parte del artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
…omisis…”.-

El derecho de reivindicar concedido al propietario, consiste en el ejercicio de la acción en virtud de la cual el verdadero propietario de la cosa puede dirigirse contra quien la tenga o posea para excluirlo de la situación en que se encuentra respecto de la misma.-

Complementando lo anterior tenemos que el derecho Positivo Venezolano, en materia de bienes inmuebles, exige un título registrado conforme lo pautan los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, para respaldar el derecho de propiedad, que en tal caso es un derecho real cuyo titular tiene la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual recae dicha titularidad.-

De la norma transcrita ut supra, se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción propuesta, con fundamento en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos, conforme a reiterada jurisprudencia son:

1.- Demostración del derecho de propiedad del actor con preferencia al demandado.-

2.- Determinación con precisión, del bien o cosa objeto de la pretensión.-

3.- Plena Identidad entre el bien cuya propiedad demanda el actor y el bien que posee o detenta el demandado.-

4.- Que haya sido desposeído del bien inmueble y que se encuentre en posesión de una tercera persona.

En primer término debemos examinar si se cumplen estos presupuestos, el actor alega que es propietario de SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SETENTA Y UN METROS CON UN CENTIMETRO (684, 00710001 has), ubicados en Jurisdicción del Municipio Infante, Parroquia Espino del Estado Guárico, y que dicho lote de terreno esta conformado así: a) La cantidad de 174 hectáreas con 4.584 metros con 1 centímetro, ubicado dentro de la posesión denominada “LA INDIA” en Jurisdicción del mismo Municipio, bajo los linderos generales siguientes; NORTE: Río El Perro; SUR: Quebrada de la India; ESTE: Línea recta la Aguada de la Barrosa al Cerro de la India o Flamenco y OESTE: Línea recta del Paso Romanero de la Quebrada la India al Rió El Perro, Paso Barrancon; b) La cantidad de 218 hectáreas con 4050 metros, ubicado en el sitio de la posesión denominada “EL ALGODONAL”, posesión general “BUENA VISTA”, siendo los linderos generales los siguientes; NORTE: Río El Perro; SUR: Quebrada Zurrial y Aguada de Roblecito; ESTE: Río El Perro y OESTE: Posesión la India y c) La cantidad de 291 hectáreas con 1437 metros, ubicadas dentro de la posesión “MUNDO NUEVO”, bajos los linderos generales siguientes; NORTE: Línea del fundo (Sic) Santiago de Abrahán Isaac; SUR: Fundo Matas Redondas y el Río el Perro; ESTE: Quebrada La Barrosa y OESTE: Río la Pascua, en este último lote se encuentra un área de doscientas hectáreas (200 has) cuyos linderos específicos son: NORTE: La carretera que va del lindero al Caserío Los Cañitos; SUR: El Río el Perro; ESTE: Quebrada de La Barrosa y posesión del señor Alejandro Hernández y OESTE: Fundo Oripopera propiedad del señor David Moisés, ubicado dentro de la posesión Mundo Nuevo, que el actor pretende se le reinvidique.- Ahora bien, el Tribunal examino el documento presentado con el libelo y que se encuentra a los folios 14 al 20 ambos inclusive de la primera pieza, donde el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA CARABALLO, se acredita la propiedad del bien objeto de litigio, con respecto a esto se le otorgo pleno valor probatorio, demostrando así el primer punto de los presupuestos procesales.-

En cuanto al segundo punto relacionado con la determinación del bien objeto de la pretensión, en el libelo y la subsanación menciono el actor que se trata de un Fundo denominado “MUNDO NUEVO” contaste de SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SETENTA Y UN METROS CON UN CENTIMETRO (684, 00710001 has), ubicados en Jurisdicción del Municipio Infante, Parroquia Espino del Estado Guárico, y que dicho lote de terreno esta conformado así: a) La cantidad de 174 hectáreas con 4.584 metros con 1 centímetro, ubicado dentro de la posesión denominada “LA INDIA” cuyos linderos se mencionaron en el punto anterior; b) La cantidad de 218 hectáreas con 4050 metros, ubicado en el sitio de la posesión denominada “EL ALGODONAL”, posesión general “BUENA VISTA”, cuyos linderos también se mencionaron en el punto anterior; c) La cantidad de 291 hectáreas con 1437 metros, ubicadas dentro de la posesión “MUNDO NUEVO”, con los linderos mencionados arriba y en donde esta ubicada la zona en litigio de doscientas hectárea (200 has) ya identificadas también en el punto anterior.- Por lo que identifico plenamente el bien inmueble, por lo que cumplió con este segundo requisito.-

En cuanto al tercer requisito es que debe existir plena identidad entre el bien cuya propiedad demanda el actor y el bien que posee el demandado. Con respecto a esto la parte demandada en su contestación menciono que ocupa El Fundo Los Aceites dentro del Sector Mundo Nuevo en Jurisdicción de la Parroquia Foránea Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y con los siguientes linderos NORTE: Con carretera engranzonada vía el Lindero-Los Cañitos de Espino; SUR: Con fundo “MUNDO NUEVO”; ESTE: Con quebrada “LA BARROSA” y OESTE: Con fundo “MUNDO NUEVO”, constante de Doscientas Hectáreas, a su vez menciono, que los linderos especiales de las 291.1.437 has son distintas a los linderos del Fundo Los Aceites, por lo tanto, no hay identidad entre ambas extensiones de terrenos. Sin embargo el actor esta demandando son 200 has hectáreas y no 291.1.437 como este afirma, en cuanto a los linderos que señalo el actor en su libelo de las doscientas hectáreas (200 has) son: NORTE: La carretera que va del lindero al Caserío Los Cañitos; SUR: El Río el Perro; ESTE: Quebrada de La Barrosa y posesión del señor Alejandro Hernández y OESTE: Fundo Oripopera propiedad del señor David Moisés, ubicado dentro de la posesión Mundo Nuevo, coincidiendo en los linderos norte y este. Sin embargo, este Tribunal al constituirse a los fines de practicar las inspecciones judiciales en la etapa de evacuación de pruebas pudo observar que se trata del mismo lote de terreno, por lo que para este existe la identidad a que se refiere este presupuesto, por lo que se cumple con este particular.-

En cuanto al último presupuesto relacionado con la desposesión y la posesión de un tercero del bien objeto del juicio. Para verificar esto debemos observar que los demandados manifestaron en su contestación que se encuentran poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca el Fundo que denominan Los Aceites en Jurisdicción de la Parroquia Foránea Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico el lote de terreno de 200 has ya identificado por ellos, así como también se aprecia de la inspección judicial que los ciudadanos demandados se encontraban presentes en el sitio objeto de litigio, por lo que se cumple con este presupuesto.-

AUTO PARA MEJOR PROVEER

El Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha 10 de agosto de 2006 (folio 188 de la segunda pieza), con el objeto de solicitar al Instituto Nacional de Tierras en la Ciudad de Caracas, que informara de la existencia de alguna providencia administrativa u otra decisión que se asemeje que revoque la carta agraria otorgada en fecha 03 de junio de 2003 a los ciudadanos José Gregorio Guaran, José Lorenzo Guaran y Elio Guaran, sobre 200 has ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio Infante del Estado Guárico en un lote de terreno denominado Los Aceites en el Sector Mundo Nuevo con los siguientes linderos son: NORTE: Vial el Lindero Los Cañitos; SUR: Fundo Mundo Nuevo; ESTE: Quebrada La Barrosa; OESTE: Fundo Mundo Nuevo, visto que fue solicitado por el Directorio del Inti la revocatoria de la misma en fecha 06 de octubre de 2003.-

Se observa que la respuesta solicitada fue recibida en este Despacho en fecha 03 de marzo de 2008 (folio 02 al 09 ambos inclusive de la tercera pieza), según oficio No. CJ-DC-003-2008 de fecha 27 de febrero de 2008, en su texto indican que según punto de cuenta dictado en fecha 21 de diciembre de 2004 se reconoce la nulidad del Acto Administrativo que acordó el otorgamiento de carta agraria a favor de los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio José Guaran y José Guaran, titulares de la Cédula de Identidad No. 8.796.474, 12.899.269 y 4.309.314 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Nuevo Mundo, Parroquia la Pascua, Municipio Infante, del Estado Guárico e informo que no cursa por ante esa institución ningún acto administrativo que involucre los intereses de los ciudadanos nombrados y anexo copia certificada del punto de cuenta N. 019, sesión 40-04, la misma indica entre otras que realizo una inspección en fecha 07 de julio de 2003 y se constato que el ciudadano José Guaran solicito en fecha 22 de mayo de 2003 información sobre el régimen de tenencia de un lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Leonardo Infante, Parroquia Espino, Sector Mundo Nuevo del Estado Guárico con los siguientes linderos NORTE: Vía el Lindero Los Cañitos; SUR: Río El Perro; ESTE: Quebrada La Barrosa; OESTE: Hato Mundo Nuevo, y se le informo que el terreno se encontraba formando parte de uno de mayor extensión declarado como terrenos baldíos Nacionales según el plano que el interesado presento, constatando luego que las coordenadas del plano no se correspondía con el sitio de ubicación real sino que estaban desplazadas y que dicho lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión denominado Mundo Nuevo, también se observo que este Fundo esta registrado con el No. K-INF-ESP-652 con el nombre Mundo Nuevo, y a nombre de Julio Cesar Noriega, con una cabida de 684 has y de origen privado. Luego el Ing. Jorge Sánchez solicito al Directorio la revocatoria de la Carta Agraria por cuanto fue otorgada en terrenos privados apoyándose en el Decreto No. 2292 de fecha 04 de febrero de 2003 artículo 4 que establece que las medidas procederán únicamente sobre las tierras incultas con vocación agrícola cuya propiedad esta en manos del Estado venezolano, así como el artículo 83. En conclusión fue revocada la Carta Agraria otorgada a los ciudadanos ya mencionados. Firmada por la ciudadana Geraldine López Blanco, Directora de Consultoría Jurídica.-

Del análisis de la respuesta del auto para mejor proveer, se desprende que para el momento en que este Despacho interrogo a los demandados, es decir, en fecha 03 de agosto de 2006 folios 179 al 187 ambos inclusive de la segunda pieza estos tenían conocimiento de las resultas de la inspección técnica y la revocatoria de la Carta Agraria que se le había otorgado en terrenos de origen privado, tal y como se constata de la declaración del ciudadano José Guaran, cuando se le pregunto si tenia conocimiento del origen público o privado de las tierras en la pregunta tercera a lo que este respondió que eran privadas, en la cuarta menciona que si tiene conocimiento de la inspección técnica y que tenia conocimiento del resultado del informe tal y como respondió en la pregunta quinta para luego contradecirse en la sexta cuando se quiso profundizar en su respuesta relacionada con el sus conocimiento sobre el informe del INTI, y también cuando se le pregunto sobre la revocatoria de la Carta Agraria, solicitada por el Director del Inti–Calabozo, en la décima primera contestando que no sabia. Por otro lado el ciudadano ELIO GUARAN (folio 182 al 184 ambos inclusive de la segunda pieza) respondió positivamente en la pregunta tercera sobre la inspección técnica realizada por el INTI después de haberse otorgado una carta agraria y en la séptima se le pregunto si tenia conocimiento de la solicitud de nulidad de la carta agraria por el Inti contesto que no sabia. Por su parte el ciudadano José Gregorio Guaran (folio 185 al 187 ambos inclusive de la segunda pieza) se le pregunto en la primera si había solicitado una carta agraria y este respondió en forma positiva, así también cuando se le pregunto en la segunda si los terrenos eran públicos o privados este respondió que eran baldíos, de igual forma se le pregunto en la cuarta sobre la inspección técnica realizada por el INTI luego de haber solicitado su carta agraria y este respondió en forma afirmativa en la quinta se le pregunto el resultado de esta y contesto que se determino que eran terrenos baldíos contradiciendo lo que dice el informe enviado por el Instituto Nacional de Tierras que manifiesta que son terrenos privados, a su vez se le pregunto en la sexta sobre la solicitud de la nulidad de la carta agraria hecha por el ciudadano Jorge Sánchez Méndez Director del Inti-Calabozo y este respondió negativamente.- En consecuencia considera este Despacho que dicho auto para mejor proveer esclareció la verdad sobre los hechos debido a que quedo demostrado que fue revocada carta agraria solicitada por los demandados, la cual también le fue notificada al actor, y por lo tanto el derecho que pudo haber tenido para estar posesionado en el sitio objeto de juicio se baso en datos errados tal y como lo menciono el informe debido a que el plano presentado por los demandados estaba de igual forma errado trayendo como consecuencia una respuesta incorrecta del Instituto en cuanto a el origen de los terrenos.-

Por otro lado la parte demandada alego el Derecho de retención sobre las mejoras hechas y todos los bienes existentes sobre la extensión de terreno en litigio, solicitando que su valor se determine mediante una experticia complementaria del fallo. Nuestro Código Civil en su artículo 793 establece al poseedor de buena fe le compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que lo haya reclamado en el juicio de reivindicación. Al respecto de este punto la parte demandada no demostró que haya construido las bienhechurias o mejoras, así se aprecia del documento de venta que riela al folio 14 al 20 ambos inclusive de la primera pieza las lagunas existían para el año de 1990, que es lo que se aprecia documentalmente y que tengan esa posesión de 200 has, aun cuando el demandante en su declaración menciono que estos se encontraban en un área de SEIS HECTAREAS (6 has), cuestión que no se esta discutiendo en esta causa. En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que la defensa referida al derecho de retención prevista en el artículo 793 del Código Civil no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE. -

En conclusión visto que luego de examinar y comprobar que se cumplieron con los presupuestos legales para que proceda la reivindicación según la pacífica y reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia y que luego del análisis previo de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas por este Tribunal como son en relación al actor el documento de propiedad del lote de terreno en litigio, la inspección Judicial como un indicio y el plano, desechando la copia de la carta agraria y la experticia que si fueron evacuadas y por parte de los demandados valorando el acta de defunción de la ciudadana Francisca Guaran para dejar constancia su fallecimiento, un testigo y la inspección judicial, desechando 6 testigos, pruebas que si se evacuaron. Observando también la respuesta al auto para mejor proveer que para este Tribunal fue de gran relevancia siendo que es un Organismo Público Administrativo que tramitó la Carta Agraria de los ciudadanos demandados evidenciándose y adminiculándola con sus respuestas que estos sabían de las resultas de la inspección técnica y la revocatoria de la carta Agraria otorgada bajo supuestos falsos, cuestión que no genera en este Despacho confianza a su declaración, por lo que necesariamente este Juzgado debe declarar con lugar la demanda puesto que con las pruebas aportadas por los demandados y los alegatos no demostraron sus supuestos, aunado al hecho que en la contestación de la demanda se referían en todo momento al ciudadano ELIO GUARAN HERRERA como hijo de la ciudadana Francisca Antonia Guaran cuando es una declaración que no esta demostrada y de los autos se desprende lo contrario generando desconfianza en lo expuesto en el contenido de toda la contestación, en este sentenciador .-
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA alegada por la parte demandada, como defensa de fondo sobre DOSCIENTAS HECTAREAS (200 HAS), denominada Fundo Los Aceites dentro del Sector Mundo Nuevo, en Jurisdicción de la Parroquia Foránea Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico con los siguientes linderos: NORTE: Con carretera engranzonada vía el Lindero-Los Cañitos de Espino; SUR: Con fundo “Mundo Nuevo”; ESTE: Con quebrada “LA BARROSA” y OESTE: Con fundo “Mundo Nuevo”.-

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del Derecho de retención alegado por la parte demandada sobre las mejoras hechas y todos los bienes existentes el lote de terreno de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 HAS), denominada Fundo Los Aceites dentro del Sector Mundo Nuevo, en Jurisdicción de la Parroquia Foránea Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico con los siguientes linderos: NORTE: Con carretera engranzonada vía el Lindero-Los Cañitos de Espino; SUR: Con fundo “Mundo Nuevo”; ESTE: Con quebrada “LA BARROSA” y OESTE: Con fundo “Mundo Nuevo”.-

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA, ya identificado, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARAN, ELIO JOSE GUARAN HERRERA Y JOSE LORENZO GUARAN, también identificados, sobre una extensión de terreno constante DOSCIENTAS HECTAREAS (200 HAS) con los siguientes linderos específicos: NORTE: La carretera que va del lindero al Caserío Los Cañitos; SUR: El Río el Perro; ESTE: Quebrada de La Barrosa y posesión del señor Alejandro Hernández y OESTE: Fundo Oripopera propiedad del señor David Moisés, que forma parte de uno de mayor extensión contante de 291 hectáreas con 1437 metros, ubicadas dentro de la posesión “MUNDO NUEVO”, bajos los linderos generales siguientes; NORTE: Línea del fundo (Sic) Santiago de Abrahán Isaac; SUR: Fundo Matas Redondas y el Río el Perro; ESTE: Quebrada La Barrosa y OESTE: Río la Pascua, ubicadas en Jurisdicción del Municipio Infante, Parroquia Espino del Estado Guárico.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199 y 150º.-

La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG


La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de 2009, siendo las 3:15 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


EXP. No. 2004-3911.-
Roger.-