REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

- I -

PARTE SOLICITANTE: ARIZAY BALZA DE CAMACHO Y TOMAS HERNAND CAMACHO BALZA.-


- II -

En fecha 29 de marzo de 2004, fue presentada por ante este Juzgado, SOLICITUD DE FORMACION Y DESARROLLO DE SITUACION JURIDICA, constante de seis (06) folios útiles, y recaudos anexos en setenta y cuatro (74) folios útiles, por los ciudadanos ARIZAY BALZA DE CAMACHO Y TOMAS HERNAD CAMACHO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad No. 3.951.441, y 14.395.975, respectivamente, domiciliados, la primera en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico y el segundo en la población de Tucupido también del Estado Guárico, asistidos por la Abogada en ejercicio GRECIA DHURILLYS CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.273.- Se ordenó en fecha 30 de marzo de 2004, darle entrada, formarse el expediente y tenerlo para resolver sobre su admisión.- (folios 01 al 80 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2004, la abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO en su carácter de autos, compareció por ante este Juzgado y solicito se le devolvieran las actuaciones de autos, el Tribunal acordó devolverlo previa su certificación.- (folio 81 y 82 ambos inclusive).-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La perención de la Instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.-

La perención de la instancia se considera bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.-

El Procesalista Rengel- Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.-

La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

Esta figura se encuentra contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.


3)Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 30 de marzo de 2004, fecha en la cual se le dio entrada a la solicitud y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año desde su presentación sin haberse producido el su admisión.-

En el presente caso es necesario para este Despacho mencionar que el juicio se inicio por solicitud escrita, por lo que a los fines de la declaratoria de la perención de una instancia o recurso es requisito suficiente para que este opere el transcurso del tiempo legalmente previsto a contar desde la presentación de la solicitud, aunque la no haya sido admitida, asimismo lo estableció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 578 de fecha 12 de septiembre de 1998, con Ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, así como también en sentencia No. 113 de la misma Sala de fecha 13 de febrero de 1993 y en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1992.-

En conclusión es evidente que no se admitió y se ha superado con creses el lapso de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Como resultado en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el Articulo 267 en su encabezamiento.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su competencia agraria DECIDE:
-IV –

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente correspondiendo a la SOLICITUD DE FORMACION Y DESARROLLO DE SITUACION JURIDICA, intentada por los ciudadanos ARIZAY BALZA DE CAMACHO Y TOMAS HERAND CAMACHO BALZA.-

SEGUNDO: Se da por terminado la presente solicitud, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- 199° y 150°.-

LA JUEZ

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-


La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, cinco (05) de octubre de 2009, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Solicitud No. 2004-1044.-
JJBCH/Ana.-