Por libelo de demanda de fecha Once (11) de Agosto de del año dos mil nueve (2.009), el cual riela a los folios del 1 y 2 del presente expediente, la ciudadana MINERVA DE JESUS LEDEZMA, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio SONIA FIOLOMENA MOTA NAVARRO y SOTHEIMAR DEL VALLE RIOS MOTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.241 y 131.059, respectivamente, en su carácter de propietaria de una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Las Delicias, N° 17, de la Urbanización Guamachal, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Domino Campos; Sur: Casa que es o fue de Desiderio Zamora; Este: Terreno municipal vacuo; y Oeste: Calle en medio y casa de Guillermina Barrios; tal como consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 27 de Abril del año 1.987, anotado bajo el N° 371, a los folios 147 al 149 del Libro de Autenticaciones respectivo; demandó por ante este Tribunal por DESALOJO, al ciudadano LENIN ALEJANDRO GUEVARA HERNANDEZ, antes identificado, en su carácter de Arrendatario del inmueble antes descrito, según contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 30 de Mayo de 2.007; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el Desalojo de la casa de habitación objeto de la relación arrendaticia. Anexo al libelo, los siguientes documentos: Documento de propiedad del inmueble, marcado “A”; documento de compra del terreno, marcado “B”, y contrato de arrendamiento, marcado “C”.
Mediante auto de fecha Catorce de Agosto del año dos mil nueve (14-08-2.009), cursante al folio 11, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado LENIN ALEJANDRO GUEVARA HERNANDEZ, para que compareciera por ante el Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. La compulsa ordenada fue librada en fecha Diecisiete de Septiembre del año dos mil nueve (17-09-2.009); tal citación se hizo efectiva, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Despacho, cursante al folio 12.
Al folio 14, riela acta de fecha Veinticinco de Septiembre del año dos mil nueve (25-09-2.009), mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, estando en su oportunidad correspondiente.
Cursa al folio 15, diligencia de la parte demandante, ciudadana MINERVA DE JESUS LEDEZMA, debidamente asistida de abogado, mediante la cual confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio SONIA FIOLOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.241.
Mediante escrito de promoción de pruebas, de fecha primero de Octubre del año dos mil nueve (01-10-2.009), cursante al folio 16, la apoderada judicial de la parte demandante, SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, en su capítulo I, invocó y ratificó a favor de su mandante todos los meritos que puedan derivarse de los autos, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 362 del mismo Código citado; admitiéndose el mismo, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha seis de Octubre del año dos mil nueve (06-10-2.009).
III
Del análisis de las actas que conforman este expediente, aunado a la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, LENIN ALEJANDRO GUEVARA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.893.340 y de este domicilio, o por quien pudiere representarlo, estando legalmente citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de los folios 12 y 13 del expediente, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso que nos ocupa, del dispositivo legal en el derecho de la República Bolivariana de Venezuela regulador de la Confesión Ficta.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala los efectos desfavorables que para la parte demandada se producen en caso de la no comparecencia al acto de contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Esta presunción de confesión, ha sido considerada por la Jurisprudencia, conteste, al considerar que se consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, es decir, rebatible en el lapso probatorio. Al respecto el Tribunal Superior, antes Corte Suprema de Justicia, ha establecido:
“Se trata de una presunción que admite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de contestación a la demanda tenga la carga de alegar razones fácticas en que fundamenta su defensa, la Ley le permite en estos casos, aún sin haber alegado nada, realizar todas las actividades probatorias correspondientes para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, y nunca para demostrar hechos nuevos. Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por vía de Confesión Ficta,
evidencian la petición del demandante, y además que tal petición no sea contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”
Al estar cumplidos los requisitos exigidos en dicha disposición para su procedencia y aplicación; las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la demandada, en el término probatorio traído a los autos ninguna probanza que la favoreciera en sus intereses y desvirtuase lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, es criterio de este Tribunal que opera de pleno derecho la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar llenos los requisitos exigidos para su procedencia, admitiéndose como ciertos los hechos y el derecho narrados en la demanda, y el Contrato de Arrendamiento Privado, consignado en original, el cual consta al folio 10, atribuyéndole esta Juzgadora el valor probatorio previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso el mismo, y así se decide.
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MINERVA DE JESUS LEDEZMA, contra el ciudadano LENIN ALEJANDRO GUEVARA HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en los autos y hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara confesa al ciudadano LENIN ALEJANDRO GUEVARA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.893.340 y de este domicilio.
Segundo: Se condena a la parte demandada, a DESALOJAR el inmueble, constante de una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Las Delicias, N° 17, de la Urbanización Guamachal, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Domino Campos; Sur: Casa que es o fue de Desiderio Zamora; Este: Terreno municipal vacuo; y Oeste: Calle en medio y casa de Guillermina Barrios, y hacer entrega del mismo a la parte demandante, ciudadana MINERVA DE JESUS LEDEZMA.
Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veinte días del mes de Octubre del año dos mil nueve.-
La Juez,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,
Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria,
Abog. Eleizalde C. Campos L
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