Por libelo de demanda de fecha nueve (9) de Junio de del año dos mil nueve (2.009), el cual riela a los folios del 1 al 5 del presente expediente, la ciudadana ALICIA FERNANDEZ CLAVO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MANUEL SALVADOR PEREZ CONTRERAS, ELIZABETH PEÑALVER DE PEREZ, LISBETH DOLORES PEREZ DE FRIAS, CARLOS JULIO PEREZ PEÑALVER y MARIA GABRIELA PEREZ PEÑALVER, antes identificados; según poder otorgado en fecha 14 de Noviembre de 2.008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, bajo el N° 35, folio 266, tomo 5, Protocolo de Trascripción; quienes son copropietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de Ochenta metros (80 mts.) de frente por Ciento Veinte metros (120 mts.) de fondo, y la casa quinta sobre ella construida, y demás bienhechurias existentes en el mismo, ubicado en la parte Este del fundo o posesión general Roblecito o el Cano, específicamente a la margen derecha de la carretera que conduce del Caserío El Corozo a la Represa o embalse El Corozo, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el naciente: Cerro de la Mulita, buscando al Norte la quebrada de El Corozo, Corozo abajo hasta donde desemboca el Caño de los Aceititos; Por el Poniente: la quebrada que llaman de Belisario lindando con tierras de los herederos de Don Manuel Hernández, que es hoy el sitio de Mamonal; y por el Sur: la quebrada que llaman de las casas de Mamonal a buscar el mismo “Cerro de la Mulita”; y alinderado particularmente así: Norte: represa de El Corozo; Sur: Terreno de la posesión Roblecito; Este: Con casa del señor Cruz María Camero; y Oeste: Con casa de José de Jesús Hernández; los cuales adquirieron el ya mencionado inmueble por herencia de su causante Julio Rafael Pérez Ramírez, según se evidencia de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 111, folios 247 Vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.963, y bajo el N° 64, folio 117, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1.964, respectivamente; demandó por ante este Tribunal por REIVINDICACION, al ciudadano JOSE ANTONIO MEJIAS, antes identificado, en su carácter de Ocupante del inmueble antes descrito; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que declare la propiedad que tienen sus mandantes sobre el inmueble ya mencionado, y en consecuencia que desaloje y devuelva el mismo a sus representados sin plazo alguno; así mismo demandó las costas del procedimiento. Anexo al libelo, los siguientes documentos: Poder otorgado a la abogada actuante, marcado “A”; documentos de propiedad del inmueble, marcado “B” y “C”; Planilla de la Declaración Sucesoral, marcado “D”; copia de acta de Defunción del ciudadano Julio Rafael Pérez Ramírez, marcado “E”; copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Julio Rafael Pérez Ramírez y Elizabeth Peñalver de Pérez, marcado “F”; copia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, inserto bajo el N° 02, Protocolo Segundo, Cuarto trimestre de 1.970, donde el de cujus Julio Rafael Pérez Ramírez, reconoce como su hijo a Manuel Salvador Pérez Contreras, marcado “G”; marcado “H”, copia certificada de la partida de nacimiento de Maria Gabriela Pérez Peñalver; marcado “I”, copia certificada de partida de nacimiento de Lisbeth Dolores Pérez Peñalver; copia certificada de partida de nacimiento de Carlos Julio Pérez Peñalver, marcado “J”; y marcado “K”, original de las actuaciones concernientes a la Inspección Judicial efectuada en fecha 04 de Mayo de 2.009 en el inmueble objeto de la demanda, practicada por este Juzgado.
Mediante auto de fecha Diecisiete de Junio del año dos mil nueve (17-06-2.009), cursante al folio 72, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado JOSE ANTONIO MEJIAS, para que compareciera por ante el Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. La compulsa ordenada fue librada en fecha primero de Julio del año dos mil nueve (01-07-2.009); haciéndose efectiva la citación en fecha Nueve de Julio del año dos mil nueve (09-07-2.009), según se evidencia de diligencia suscrita por la Alguacil Temporal del Despacho, cursante al folio 73.
Al folio 75, riela acta de fecha Catorce de Agosto del año dos mil nueve (14-08-2.009), mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, estando en su oportunidad correspondiente.
Mediante escrito de promoción de pruebas, de fecha Veintinueve de Septiembre del año dos mil nueve (29-09-2.009), cursante a los folios del 76 al 79, y agregado al expediente mediante auto, cursante al folio 80, de fecha quince de Octubre del año dos mil nueve (15-10-2.009), suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su capítulo I, promovió e hizo valer la confesión extrajudicial rendida por el demandado José Antonio Mejias, en la evacuación de la inspección extralitem efectuada por este Tribunal en fecha 04-05-2.009; en su capítulo II, promovió las siguientes documentales: 1.- Los instrumentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 111, folios 247 Vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.963, y bajo el N° 64, folio 117, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1.964, respectivamente, los cuales fueron acompañados al libelo, marcados “B” y “C”, con el fin de probar que el inmueble objeto de la demanda lo adquirieron sus mandantes por herencia de su causante Julio Rafael Pérez Ramírez; y la Planilla Sucesoral de fecha 25 de Octubre de 1.996, con su respectivo certificado de solvencia de sucesiones, del 30 de Octubre de 1.996, consignado marcado “D”; 2.- A los fines de probar la muerte de Julio Rafael Pérez Ramírez, causante común de sus representados, promovió e hizo valer el Acta de Defunción, anexada al libelo de demanda, marcado “E”; 3.- Promovió e hizo valer los siguientes documentos: marcado “G” documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, bajo el N° 02, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre de 1.970, y las partidas de nacimiento de María Gabriela, Lisbeth, Dolores y Carlos Julio Pérez Peñalver, marcadas con las letras “H”, “I” y “J”, con el objeto de demostrar la cualidad de herederos de los ciudadanos MANUEL SALVADOR PEREZ CONTRERAS, LISBETH DOLORES PEREZ DE FRIAS, CARLOS JULIO PEREZ PEÑALVER y MARIA GABRIELA PEREZ PEÑALVER, por ser hijos del ciudadano JULIO RAFAEL PEREZ RAMIREZ; y 4.- Para comprobar la cualidad de heredera de su representada ELIZABETH PEÑALVER DE PEREZ, promovió e hizo valer el acta de Matrimonio, consignada con el libelo, marcada “F”; y en su capítulo III, promovió la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda; admitiéndose el mismo, mediante auto cursante al folio 81, dictado por este Tribunal en fecha Veintitrés de Octubre del año dos mil nueve (23-10-2.009), fijándose la inspección judicial promovida y admitida para el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana; declarándose desierta la misma, según acta de esta fecha, cursante al folio 82.
III
Del análisis de las actas que conforman este expediente, aunado a la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, JOSE ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.914.231 y domiciliado en un inmueble ubicado a la margen derecha de la carretera que conduce del caserío El Corozo a Represa o Embalse El Corozo, jurisdicción de este Municipio, o por quien pudiere representarlo, estando legalmente citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de los folios 73 y 74 del expediente, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso que nos ocupa, del dispositivo legal en el derecho de la República Bolivariana de Venezuela regulador de la Confesión Ficta.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala los efectos desfavorables que para la parte demandada se producen en caso de la no comparecencia al acto de contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión, ha sido considerada por la Jurisprudencia, conteste, al considerar que se consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, es decir, rebatible en el lapso probatorio. Al respecto el Tribunal Superior, antes Corte Suprema de Justicia, ha establecido:
“Se trata de una presunción que admite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de contestación a la demanda tenga la carga de alegar razones fácticas en que fundamenta su defensa, la Ley le permite en estos casos, aún sin haber alegado nada, realizar todas las actividades probatorias correspondientes para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, y nunca para demostrar hechos nuevos. Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por vía de Confesión Ficta,
evidencian la petición del demandante, y además que tal petición no sea contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”

Al estar cumplidos los requisitos exigidos en dicha disposición para su procedencia y aplicación; las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y no habiendo el demandado, en el término probatorio traído a los autos ninguna probanza que lo favoreciera en sus intereses y desvirtuase lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, es criterio de este Tribunal que opera de pleno derecho la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar llenos los requisitos exigidos para su procedencia, admitiéndose como ciertos los hechos y el derecho narrados en la demanda, y los documentos de propiedad del inmueble, consignados en copia certificada el primero y en copia simple el segundo, los cuales rielan a los folios 9 al 13, atribuyéndoles esta Juzgadora el valor probatorio previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados ni tachados de falso los mismo, y así se decide.
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por REIVINDICACION, interpuesta por la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MANUEL SALVADOR PEREZ CONTRERAS, ELIZABETH PEÑALVER DE PEREZ, LISBETH DOLORES PEREZ DE FRIAS, CARLOS JULIO PEREZ PEÑALVER y MARIA GABRIELA PEREZ PEÑALVER, contra el ciudadano JOSE ANTONIO MEJIAS, todos plenamente identificados en los autos; sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de Ochenta metros (80 mts.) de frente por Ciento Veinte metros (120 mts.) de fondo, y la casa quinta sobre ella construida, y demás bienhechurias existentes en el mismo, ubicado en la parte Este del fundo o posesión general Roblecito o el Cano, específicamente a la margen derecha de la carretera que conduce del Caserío El Corozo a la Represa o embalse El Corozo, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el naciente: Cerro de la Mulita, buscando al Norte la quebrada de El Corozo, Corozo abajo hasta donde desemboca el Caño de los Aceititos; Por el Poniente: la quebrada que llaman de Belisario lindando con tierras de los herederos de Don Manuel Hernández, que es hoy el sitio de Mamonal; y por el Sur: la quebrada que llaman de las casas de Mamonal a buscar el mismo “Cerro de la Mulita”; y alinderado particularmente así: Norte: represa de El Corozo; Sur: Terreno de la posesión Roblecito; Este: Con casa del señor Cruz María Camero; y Oeste: Con casa de José de Jesús Hernández; los cuales adquirieron el ya mencionado inmueble por herencia de su causante Julio Rafael Pérez Ramírez, según se evidencia de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 111, folios 247 Vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.963, y bajo el N° 64, folio 117, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1.964, respectivamente, cursante a los folios 9 al 13, acompañados al libelo de demanda en copia certificada el primero y en copia simple el segundo, marcados “B” y “C”. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara confeso al ciudadano JOSE ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.914.231 y de este domicilio.
Segundo: Se condena a la parte demandada, a desalojar y hacer entrega total del inmueble antes descrito libre de personas y cosas, a los ciudadanos MANUEL SALVADOR PEREZ CONTRERAS, ELIZABETH PEÑALVER DE PEREZ, LISBETH DOLORES PEREZ DE FRIAS, CARLOS JULIO PEREZ PEÑALVER y MARIA GABRIELA PEREZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.953.886, 2.395.223, 8.791.865, 8.799.012 y 9.921.037, respectivamente, representados por la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintisiete días del mes de Octubre del año dos mil nueve.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria,

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria,