Vista la anterior solicitud y recaudos acompañados, presentada por la ciudadana: NANCY JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.332.606, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.235, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OXIBEL DEL VALLE PALACIOS GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.261.440, carácter este evidenciado en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, anotada bajo el N° 26, tomo 256, de fecha 27-07-2.009. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la solicitante pidió la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su poderdante, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que en el momento de asentar la misma en el libro de actas que por duplicado lleva el Registro Principal de San Juan de los Morros, estado Guárico, se incurrió en el error de asentar el nombre de su representada, donde dice: “OXIBELL DEL VALLE PALACIOS GIRON”, siendo lo correcto escribir: “OXIBEL DEL VALLE PALACIOS GIRON”. Para los efectos probatorios la solicitante consignó los siguientes documentos de su mandante: Copia Certificada del acta de Nacimiento, marcada con la letra “B”, Constancia de Estudio, marcada con la letra “C”, copia simple de la cédula de identidad, marcada “D”, copia certificada de la partida de nacimiento llevada en el libro de Registro Civil del año 1.990, llevado por ante el Registro Principal del estado Guárico, marcada “E”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificará el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la solicitante, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados no requiere la publicación de Edicto; del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena al ciudadano Registrador Principal del Estado Guárico, una vez sea ubicado el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la extinta Prefectura del Municipio Infante de este estado Guárico durante el año 1.990; para que estampe la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento, asentada bajo el Nº 3.052, de fecha 26 de Diciembre de 1.990 , a fin de que se haga la siguiente corrección: Donde dice: “OXIBELL DEL VALLE PALACIOS GIRON”, debe decir: “OXIBEL DEL VALLE PALACIOS GIRON”, que es lo correcto.- Asi se decide.- Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y envíense las correspondientes con oficio al Registrador Principal del estado Guárico, a los fines legales consiguientes y al Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante de este estado a los fines de su conocimiento; así mismo, publíquese y regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-
La Juez,

Dra. MIRVIA PIÑANGO DE MARTINEZ
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.
Se publicó la sentencia que antecede, siendo las Dos de la tarde (2:00 P.M)
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.