MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESIÓN FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria …”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Al folio dieciséis (16), del expediente riela compulsa firmada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO DÍAZ BANDRÉS, en fecha 12 de agosto 2009; al reverso consta manifestación del alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demandada en fecha 14 de agosto 2009, actuación procesal que se verificó en fecha 22 de Septiembre 2009 de la presente causa.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado no cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble, alegando el demandante que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con su principal obligación tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil.
A los fines de probar su cualidad de accionante trajo a los autos autorización escrita que le otorga la ciudadana CONSOLACIÓN CARVAJAL, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 5.676.405, en su carácter de propietaria del inmueble (folio 03), documento privado del contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicada en la Calle Principal del Barrio Pueblo Nuevo, demarcado con el Nº 32, en San Juan de los Morros, Estado Guárico (folio 04), suscrito entre el ciudadano ROGER ALEXANDER COLMENARES CARVAJAL, en su carácter de arrendador y CARLOS FRANCISCO DÍAZ BANDRÉS, en su carácter de arrendatario, copia simple de documento autenticado por ante el Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico(folios 05 y 06), el cual se aprecia sobre la base de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y al no encontrase desvirtuado de forma alguna en la presente causa se aprecia en todo su valor probatorio.
En cuanto a la notificación (folio 07), La misiva se define como “cualquier escrito remitido a alguien”. De conformidad con lo dispuesto art. 1.371 del Código Civil Venezolano, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, pueden hacerse valer en juicio como prueba o como principio de prueba por escrito, claro está si en ellas se trata de la existencia o extinción de una obligación y cualquier otro hecho jurídico relacionado con la controversia.
Con respecto a los estados de cuenta sobre el servicio eléctrico promovidos por la parte accionante (folios 08,09 y 10), los mismos no se aprecian toda vez que se deriva del escrito de demanda específicamente del petitorio que lo demandado en el presente caso está referido sólo al del inmueble con el consecuente pago de los cánones de arrendamiento en mora, los cuales ascienden a la suma de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. F. 1.600,00), sin que se solicitaran daños y perjuicios por otros conceptos, y así se declara.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
En consecuencia, y no probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos se pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece el desalojo por falta de pago, teniendo como requisito de procedibilidad que se trate de contratos a tiempo determinado, que en el presente caso si bien el contrato suscrito entre las partes y que fue analizado con anterioridad, lo era por tiempo determinado, razón por la cual al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado la acción (pretensión) ha intentar lo es el de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de acuerdo al referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
Tales consideraciones, corroboran que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido el arrendatario con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que es procedente el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara