II
Carga Probatoria
Del análisis de los autos, se evidencia que los demandados tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudieron en la etapa probatoria a probar algo que les favoreciera.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De conformidad con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 1.354 del Código Civil, los arrendatarios no probaron su solvencia en el pago del canon de arrendamiento de los meses marzo, abril, mayo y junio de 2009, que corresponde a éstos, ya que el arrendador demostró la existencia del contrato a tiempo determinado, en consecuencia, los arrendatarios tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento por concepto de contraprestación por el uso del inmueble.
Código de Procedimiento Civil artículo 506 dispone:
“Art. 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Articulo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así tenemos que el artículo 1.592 del Código Civil establece:
“Art. 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Demostrado como ha quedado que los demandados incumplieron con las obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento que tenía suscrito con el actor, concretamente con el pago oportuno de la pensión arrendaticia de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, es decir de mas de dos (2) meses consecutivos, en consecuencia opera la Resolución de Contrato demandada, de conformidad con los Artículos 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se transcriben a continuación:
Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 1.269. “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
En concordancia con Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expresa:
Artículo 33. “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Analizado detenidamente, el acervo probatorio se obtiene que el demandante demostró la relación arrendaticia, con el contrato de arrendamiento. Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” En este orden de ideas tenemos que la parte demandada en el transcurso del proceso no demuestra el hecho de estar solvente en los cánones de arrendamiento exigido, le adeuda los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2009, los cuales suman la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.800.,oo). Sin embargo alegan en la contestación de la demanda que la acción intentada por el accionante surte efecto de cosa juzgada.
De la Cosa Juzgada alegada en la contestación el demandado que de conformidad con el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 1.395 del Código Civil, en fecha 03 de Abril del 2009, el ciudadano Jorge González Duran lo demandó por Desalojo, ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según Exp. 3268-09, sentenciándose en definitiva sin lugar la demanda, que son los mismos hechos, objeto y fundamento de derecho (Art. 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario) por lo que se le demandó en aquella oportunidad. Observa este Tribunal que la cosa juzgada que se refiere la sentencia existe con respecto al Desalojo por las causales taxativamente establecidas en el Art. 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Resolución del contrato sobre el que versa este juicio se fundamenta en el Art. 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no existe Cosa Juzgada con respecto a la Resolución de Contrato demandada, y así se declara. Ahora bien, el artículo1.159 del Código Civil establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.” Del contenido la norma ante transcrita, así como a la referida cláusula de ese contrato, es evidente que la presente demanda tiene que prosperar en derecho y de esta manera se determinara en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.