Se le da inicio a la presente causa mediante escrito de demanda recibido previa distribución del mismo, y presentado por la ciudadana AHIJARA DEL CARMEN RENGIFO APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, de profesión Ingeniero Agrónomo y titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.257, debidamente asistida por la profesional del derecho CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.727, en contra del ciudadano REGINO LADERA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.621.495, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), donde posteriormente la prenombrada abogada con el carácter de autos, mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2.009, cursante en el expediente principal, solicita “con el objeto de garantizar las resultas del juicio y que no se haga nugatorio el derecho reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado”; donde posteriormente mediante auto del Tribunal de fecha 01 de Octubre de 2.009, vista la diligencia que antecede, se acuerda proveer por auto y cuaderno separado, para lo cual se insta a la parte a suministrar sobre las copias a los fines de aperturar el correspondiente Cuaderno de Medidas.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, solicitada por la co-apoderada de la parte actora, y a tal efecto, observa:

Que la co-apoderada judicial de la parte actora, fundamento su petición en lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de garantizar las resultas del juicio y que se haga nugatorio el derecho reclamado.

Tomando como norte la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso L. E. Herrera, Fecha 18-11-2004), donde expone que el Juez cuando decrete, acuerde o niegue medidas cautelares, cualesquiera que sean, nominadas e innominadas, realiza una actividad de juzgamiento discrecional, donde se deben verificar que se cumplan las condiciones, esto es cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Dicho eso, concatenado con lo que nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al poder cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los Jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en prejuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, entendiéndose pues, ese poder cautelar del Juez, como “la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia”.

Si bien es cierto que el juez tiene la competencia para dictar medidas en el proceso, estas se deben de dictar en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, de forma concurrente, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 29 el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. De faltar esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el articulo 585 Código de Procedimiento Civil.

Con relación al primero de los requisitos, este es, el fumus bonis iuris, en el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia del mismo, se hace un análisis sobre su verificación a través de un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, por lo que se evidencia que la parte accionante consigno conjuntamente con el libelo de la demanda, la copia certificada del protesto del cheque Nº 49-17565116 de la Cuenta Corriente Nº 01150042103000024385, perteneciente al ciudadano LADERA CORTEZ REGINO, del Banco Exterior, de fecha 27-11-2008 por un monto de Once Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 11.000, oo), realizado por la Notaria Pública de Calabozo, en fecha 23 de Julio de 2.009, del cual se desprende en un principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, salvo que en el curso del proceso el accionado desvirtúe la existencia o el incumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, así pues se supone la existencia del buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto el documento consignado por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ella reclamada, quedando este Tribunal satisfecho con el primer requisito requerido para el otorgamiento de la medida preventiva de embargo solicitada. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisito, esto es, el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado, si este existiere, y la dificultar o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; ahora bien, la co-apoderada judicial de la parte accionante, señala en su escrito de solicitud que con el objeto de garantizar las resultas del presente juicio y que no se haga nugatorio el derecho reclamado es por lo que solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, por lo que se puede presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que podría impedir a la demandante hacer efectiva su pretensión en caso de declararse con lugar la demanda interpuesta, quedando este tribunal satisfecho con este requisito. Así se decide.-

Así mismo se aprecia que la demanda fue estimada por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.385, 35), equivalentes a 243, 37 Unidades Tributarias.

En consecuencia encontrándose demostrada la existencia de los dos (02) requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, este Juzgado debe declarar con lugar la medida de embargo preventivo solicitada. Así se decide.-