INICIO
Obra la presente solicitud de perpetua memoria (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada ante el Juzgado Distribuidor, por la Abogada LICY MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.633.775, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.747, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ORLANDO JOSE RAMOS MENDOZA y JOANA CAROLINA RAMOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.482.668 y V-15.671.374, respectivamente, poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27 de Marzo de 2009, inserto bajo el Nº 24, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y en representación de los ciudadanos MARCOS JAVIÉR RAMOS MENDOZA y JESÚS ALCIBÍADES RAMOS MENDÉZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.270.419 y V-10.272.785, respectivamente; correspondiéndole a este Tribunal previo sorteo del mismo de fecha 06 de Mayo de 2009, donde solicitan se les declare a los ciudadanos ORLANDO JOSE RAMOS MENDOZ, JOANA CAROLINA RAMOS MENDOZA, MARCOS JAVIÉR RAMOS MENDOZA y JESÚS ALCIBÍADES RAMOS MENDÉZ, ya identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ESTEBAN RAMON RAMOS, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, en fecha 16 de Noviembre de 2.008, según consta de Acta de Defunción Nº 528, folios 220 y 221 Fte., Tomo II, de fecha 17/11/2008, emitida por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda (Calabozo) del Estado Guárico, y quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº V-846.635.

La presente solicitud junto con los anexos presentados se le dio entrada en fecha 12 de Mayo de 2.009, se formó expediente y el curso de Ley correspondiente, signándole el Nº de Solicitud 11.941-09. El Tribunal la admite y ordena su trámite conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es contraria a derecho, aunado al hecho que por atribución emanada de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y posteriormente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha Jueves 02 de Abril de 2009, este Juzgado es competente para el conocimiento de la misma.

En fecha 12 de Mayo de 2009, se libro el correspondiente edicto, siendo recibido por la Abogada Licy Mendez, acreditada con el carácter de autos, en fecha 10 de Junio de 2009, y consignándolo posteriormente la mencionada profesional del derecho, mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2009, el cual en esa misma fecha fue agregado a las actas que rielan la presente solicitud; así mismo la Secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha 18 de Septiembre de 2009, venció el Lapso de diez (10) días para que algún interesado exponga lo que a bien tenga lugar en relación a dicha solicitud, por lo que no hubo oposición a la misma.

En fecha 15 de octubre de 2009, fueron presentados los testigos LUCILA ANTONIA ALVARADO, ZOBEIDA ILALIZ MENDEZ y DEYSI YAQUELIN MENDEZ, quienes dijeron ser venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.438.899, V-8.623.240 y V-13.518.649, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones, estando presente la solicitante en su carácter de apoderada judicial.

DE LA SOLICITUD
Visto el orden cronológico que antecede, esta Juzgadora pasa a analizar la presente solicitud para decidir, tomando en cuenta que de acuerdo al autor patrio Manuel Osorio la Declaración de Herederos, es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que haya fallecido. En este sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.

Invoca la solicitante, ciudadana LICY MENDEZ, con él carácter acreditado en autos, que los ciudadanos ORLANDO JOSE RAMOS MENDOZ, JOANA CAROLINA RAMOS MENDOZA, MARCOS JAVIÉR RAMOS MENDOZA y JESÚS ALCIBÍADES RAMOS MENDÉZ, ya identificados, eran hijos de quien en vida respondiera al nombre de ESTEBAN RAMON RAMOS, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-846.635, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos, identificadas de la siguientes maneras:
• Acta Nº 4.152 de fecha 19-12-1979: correspondiente a la ciudadana JOANA CAROLINA.
• Acta Nº 2.135 de fecha 03-08-1977: correspondiente al ciudadano ORLANDO JOSE.
• Acta Nº 422 de fecha 22-05-1974: correspondiente al ciudadano JESÚS ALCIBIADES.
• Acta Nº 868 de fecha 09-10-1973: correspondiente al ciudadano MARCOS JAVIER.

Que dichas actas se encuentra anexas a la presente solicitud, así como el acta de defunción del ciudadano ESTEBAN RAMON RAMOS, el cual falleció ab-intestato en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, en fecha 16 de Noviembre de 2.008, según consta de Acta de Defunción Nº 528, folios 220 y 221 Fte., Tomo II, de fecha 17/11/2008, emitida por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda (Calabozo) del Estado Guárico, de donde se lee que el hoy De Cuyus dejo cuatro hijos de nombres: Marcos Javier Ramos Mendoza, Jesús Alcibíades Ramos Méndez, Orlando José y Johanna Carolina Ramos Mendoza, por lo que solicita sean declarados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
1. Acompaña en copia fotostática certificada ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 528 de fecha 17/11/2008, emitida por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda (Calabozo) del Estado Guárico, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ESTEBAN RAMON RAMOS, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, en fecha 16 de Noviembre de 2.008, y el cual era titular de la Cedula de Identidad Nº V-846.635, de esta civil divorciado, quien deja cuatro (04) hijos de nombres Marcos Javier Ramos Mendoza, Jesús Alcibíades Ramos Méndez, Orlando José y Johanna Carolina Ramos Mendoza, siendo la causa de su fallecimiento: a) Insuficiencia respiratoria, b) Bronco espasmo severo, c) Neumonía bilateral. (folio Nº 04)

2. Acompaña en copia fotostática certificada PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta en el Acta Nº 4.152 de fecha 19 de Diciembre de 1979, llevado por la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, perteneciente a JOANA CAROLINA, quien nació el 30 de Diciembre de 1978 y es hija de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO MENDOZA DE RAMOS y ESTEBAN RAMON RAMOS. ( folio Nº 05)


3. Acompaña en copia fotostática certificada PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta en el Acta Nº 2.135 de fecha 03 de Agosto de 1977, llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, perteneciente a ORLANDO JOSE, quien nació el 01 de Abril de 1977 y es hijo de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO MENDOZA DE RAMOS y ESTEBAN RAMON RAMOS. (folio Nº 06)

4. Acompaña en copia fotostática certificada PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta en el Acta Nº 422 de fecha 22 de Mayo de 1974, llevado por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, perteneciente a JESÚS ALCIBIADES, quien nació el 27 de Enero de 1974 y es hijo de los ciudadanos EULALIA JOSEFINA MENDEZ y ESTEBAN RAMON RAMOS. (folio Nº 07)

5. Acompaña en copia fotostática certificada PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta en el Acta Nº 868 de fecha 09 de Octubre de 1973, llevado por el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, perteneciente a MARCOS JAVIER, quien nació el 20 de Mayo de 1973 y es hijo de los ciudadanos ALICIA MENDOZA PARRA y ESTEBAN RAMON RAMOS. (folio Nº 08)

6. Acompaña en copias fotostáticas simples las Cédulas de Identidad correspondiente a los ciudadanos JOANA CAROLINA RAMOS MENDOZA, Nº V-15.671.374; MARCOS JAVIER RAMOS MENDOZA, Nº V-10.270.419; ESTEBAN RAMON RAMOS, Nº V-846.635 y JESUS ALCIBIADES RAMOS MENDEZ, Nº V-10.272.785. (folio Nº 09)


Visto las documentales presentadas por la apoderada solicitante, se observa que se trata de documentos públicos los cuales demuestran los vínculos filiatorios de los sujetos que pretender ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por lo que este Tribunal le concede todo el pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De las testimoniales rendidas, las mismas fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, los cuales fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, ni exageraron sus respuestas, por lo que quien decide le da pleno valor probatorio a las testificales rendidas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas anexadas a la presente solicitud, considera esta Juzgadora que de conformidad con lo pautado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, queda plenamente demostrada la filiación y en consecuencia se les DECLARA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, tal como lo indica el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-