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Obra la presente solicitud de perpetua memoria (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana IRIS VIOLETA RENDÓN DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.145.894, procediendo en este acto en representación de los ciudadanos JOSIRIS MARINA MÁRQUEZ RENDÓN, JOSE FRANCISCO MÁRQUEZ RENDÓN, LORENA LEONOR MÁRQUEZ RENDÓN, JORGE LUIS MÁRQUEZ RENDÓN y JUAN CARLOS MÁRQUEZ RENDÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.090.566, V-13.978.993, V-12.296.037, V-8.754.622 y V-10.693.688, respectivamente, debidamente asistida por el abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.504, correspondiéndole a este Tribunal previo sorteo del mismo de fecha 23 de Julio de 2009, donde solicitan se les declare a los ciudadanos IRIS VIOLETA RENDÓN DE MÁRQUEZ, JOSIRIS MARINA MÁRQUEZ RENDÓN, JOSE FRANCISCO MÁRQUEZ RENDÓN, LORENA LEONOR MÁRQUEZ RENDÓN, JORGE LUIS MÁRQUEZ RENDÓN y JUAN CARLOS MÁRQUEZ RENDÓN, ya identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSE FRANCISCO MARQUEZ GARCIA, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, en fecha 29 de Enero de 2.009, según consta de Acta de Defunción Nº 45 de fecha 30/016/2009, emitida por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda (Calabozo) del Estado Guárico, y quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº V-992.980.

La presente solicitud junto con los anexos presentados se le dio entrada en fecha 28 de Julio de 2.009, se formó expediente y el curso de Ley correspondiente, signándole el Nº de Solicitud 12.023-09-09. El Tribunal la admite y ordena su trámite conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es contraria a derecho, aunado al hecho que por atribución emanada de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y posteriormente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha Jueves 02 de Abril de 2009, este Juzgado es competente para el conocimiento de la misma.

En fecha 28 de Julio de 2009, se libro el correspondiente edicto, el cual posteriormente en fecha 10 de Agosto de 2009, fue agregado a las actas que rielan la presente solicitud; así mismo la Secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha 28 de Septiembre de 2009, venció el Lapso de diez (10) días para que algún interesado exponga lo que a bien tenga lugar en relación a dicha solicitud, por lo que no hubo oposición a la misma.

En fecha 14 de Octubre de 2009, fueron presentados los testigos LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ VIANA y ROSELIA JOSEFINA SALAZAR DE RAMOS, quienes dijeron ser venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 10.273.899 y V-11.794.848, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones, estando presente la solicitante y su abogado asistente.

DE LA SOLICITUD
Visto el orden cronológico que antecede, esta Juzgadora pasa a analizar la presente solicitud para decidir, tomando en cuenta que de acuerdo al autor patrio Manuel Osorio, la Declaración de Herederos es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que haya fallecido. En este sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.

Invoca la solicitante, ciudadana IRIS VIOLETA RENDÓN DE MÁRQUEZ, plenamente identificada a los autos, que en fecha 29 de Enero de 2009, falleció ad-intestato, el ciudadano JOSE FRANCISCO MÁRQUEZ GARCIA, en el Centro Médico de Calabozo, a las tres y treinta post meridiem (03:30 P.M), de setenta (70) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-992.980, casado, cuyo último domicilio fue Sector Simón Rodríguez, Sector 3, Avenida 3, Nº 19, Calabozo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, del Estado Guárico, según consta en el acta de defunción Nº 45 expedida por el Registro Civil de este Municipio, cursante al Folio 68, Tomo I, y la cual acompaña como anexo marcado con la letra “A”; por lo que solicita se les declare a ella IRIS VIOLETA RENDÓN DE MÁRQUEZ, y a sus hijos legítimos JOSIRIS MARINA MÁRQUEZ RENDÓN, JOSE FRANCISCO MÁRQUEZ RENDÓN, LORENA LEONOR MÁRQUEZ RENDÓN, JORGE LUIS MÁRQUEZ RENDÓN y JUAN CARLOS MÁRQUEZ RENDÓN, ya identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

1. Acompaña en copia fotostática simple ACTA DE MATRIMONIO Nº 18, de fecha 03 de Mayo de 1996, llevada por el Registro Civil del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MARQUEZ GARCÍA e IRIS VIOLETA RENDÓN. (folio Nº 05)
2. Acompaña en copia fotostática certificada ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 45 de fecha 30/01/2009, emitida por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda (Calabozo) del Estado Guárico, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE FRANCISCO MARQUEZ GARCIA, quien falleció ab-intestato en el Centro Médico de esta Ciudad de Calabozo, en fecha 29 de Enero de 2.009, y el cual era titular de la Cedula de Identidad Nº V-992.980, casado con la ciudadana IRIS RENDÓN DE MARQUEZ, quien deja cinco (05) hijos de nombre JORGE LUIS, JOSIRIS, JUAN CARLOS, LORENA, JOSE FRANCISCO MARQUEZ RENDON, siendo la causa de la muerte: a) Insuficiencia Respiratoria Aguda, b) Metástasis Pulmonar, c) Carcinoma de Próstata. (anexo “A”, folio Nº 04)
3. Acompaña en copia fotostática simple CÉDULA DE IDENTIDAD, Nº V-2.145.894, perteneciente a la ciudadana IRIS VIOLETA RENDON DE MARQUEZ, de esta civil CASADA. (folio Nº 03)
4. Acompaña en copia fotostática simple PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta en el Acta Nº 2417, folio 211, de fecha 19 de Junio de 1968, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente a JOSIRIS MARINA, quien nació el 28 de marzo de 1968 y es hija de los ciudadanos IRIS VIOLETA RENDÓN DE MARQUEZ y JOSE FRANCISCO MARQUEZ GARCÍA. (folio Nº 06)
5. Acompaña en copia fotostática simple PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta en el Acta Nº 712, de fecha 30 de mayo de 1978, llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza (Guarenas) del Estado Miranda, perteneciente a JOSE FRANCISCO, quien nació el 14 de abril de 1978 y es hijo de los ciudadanos IRIS VIOLETA RENDÓN DE MARQUEZ y JOSE FRANCISCO MARQUEZ GARCÍA. (folio Nº 07)
6. Acompaña en copia fotostática simple ACTA DE NACIMIENTO, inserta en el bajo el Nº 901, de fecha 04 de octubre de 1973, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Municipio Distrito Federal (hoy Distrito Capital), perteneciente a LORENA LEONOR, quien nació el 19 de seotiembre de 1973 y es hijo de los ciudadanos IRIS VIOLETA RENDÓN DE MARQUEZ y JOSE FRANCISCO MARQUEZ GARCÍA. (folio Nº 08)
7. Acompaña en copia fotostática simple PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta en el Acta Nº 1414, folio 214, de fecha 09 de junio de 1966, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), perteneciente a JORGE LUIS, quien nació el 03 de mayo de 1966 y es hijo de los ciudadanos IRIS VIOLETA RENDÓN DE MARQUEZ y JOSE FRANCISCO MARQUEZ GARCÍA. (folio Nº 09)
8. Acompaña en copia fotostática simple PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta en el Acta Nº 1453, folio 453, de fecha 28 de julio de 1970, llevado por el Registro Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), perteneciente a JUAN CARLOS, quien nació el 04 de marzo de 1970 y es hijo de los ciudadanos IRIS VIOLETA RENDÓN DE MARQUEZ y JOSE FRANCISCO MARQUEZ GARCÍA. (folio Nº 10)

Visto las documentales presentadas por la solicitante, se observa que se trata de documentos públicos los cuales demuestran los vínculos filiatorios de los sujetos que pretender ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por lo que este Tribunal le concede todo el pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De las testimoniales rendidas, las mismas fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, los cuales fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, ni exageraron sus respuestas, por lo que quien decide le da pleno valor probatorio a las testificales rendidas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas anexadas a la presente solicitud, considera esta Juzgadora que de conformidad con lo pautado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, queda plenamente demostrada la filiación y en consecuencia se les DECLARA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, tal como lo indica el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-