REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL
Obra la presente solicitud presentada por el ciudadano LIONEL ROGOBERTO MEDINA CHACON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.244.083, actuando en representación de la Empresa EDMUCA, S.A., según poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 57, Tomo 131, del 20 de Octubre del 2008, debidamente asistido por la Abogado, ciudadana NELLYS MARINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.793.430 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.507, de este domicilio, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la presente solicitud de Inspección Judicial junto con sus anexos, hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, la cual mediante sorteo correspondiente de distribución de asuntos de fecha 15 de Octubre de 2.009, siendo recibida por ante este Tribunal en fecha 16 de octubre del presente año, fue asignada a este Juzgado, anótese en el Libro de Solicitudes llevados por este Juzgado para tales fines, signándole el Nº 12.107-09, y como quiera que en la misma puede apreciarse del escrito presentado por el solicitante el cual expone que actúa en este acto en representación de la Empresa EDMUCA, S.A., según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 57, tomo 131, de fecha 20 de Octubre de 2008, consignado en copia fotostática simple junto con el escrito de solicitud de inspección.
Ahora bien, como quiera nuestra legislación es clara al disponer en su artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que todas las peticiones o solicitudes en materia de Jurisdicción Voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de ese mismo Código, es decir, requisitos de admisibilidad de la acción los cuales deben ser cumplidos en todo libelo, observando pues que el solicitante no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 8º del artículo precitado, esto es: “el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder” (cursivas y negrillas nuestras), por cuanto del correspondiente instrumento poder y de la lectura del mismo se evidencia que fue otorgado al solicitante, plenamente identificado a los autos, en fecha 20 de Octubre de 2008, con una validez de un (01) año a partir de la fecha de otorgamiento, es decir, con vigencia hasta el 20 de Octubre de 2009 hasta las 12:00 A.M, por lo que a criterio de este Tribunal es manifiestamente improcedente tal solicitud, por no tener el carácter con que actúa el solicitante que se atribuye, en virtud de haber vencido la validez del poder otorgado para realizar tal pedimento, conforme a las disposiciones anteriormente enunciadas, aún cuando el mismo fue introducido para su distribución en fecha 15 de Octubre de 2009, siendo recibido por este Juzgado en fecha 16 de Octubre de los corrientes, el Tribunal por aplicación analógica del Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tiene tres (03) días de despacho para admitirla o negarla, siendo hoy el segundo día para ello, transcurriendo así los días de despacho correspondientes a las fechas Martes 20 y Jueves 22 de Octubre de los corrientes, resulta inoficioso para este Juzgado admitirla visto que el mismo trata de Jurisdicción Voluntaria, donde el Tribunal las evacua siempre y cuando no existan actuaciones preferenciales.