INICIO DE LA CONTROVERSIA


En fecha 02 de Julio del 2008, se introduce la presente demanda, junto con sus anexos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución de la misma en esa misma fecha, siendo admitida junto con sus anexos en fecha 13 de Agosto de 2008, donde la Juez Temporal, Abg. Marisela Chávez Cabrera, acordó proveer sobre la medida preventiva de secuestro del inmueble dado en arrendamiento solicitada en el libelo de la demanda, por auto y cuaderno separado, instando a la parte de proveer sobre las copias con el fin de pronunciarse al respecto. Se libra boleta de citación.

En fecha 14 de Agosto de 2.008, el ciudadano alguacil de este tribunal, consigna la boleta de citación del ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ, parte accionada de la presente causa, debidamente firmada.

En fecha 17 de Septiembre del 2008, mediante auto del Tribunal, se deja constancia que la parte demandada, asistido de su abogado, compareció al acto conciliatorio, mas sin embargo así no lo hizo la parte demandante, por lo que no hubo conciliación, pasando el procedimiento a la etapa de contestación de la demanda.

En fecha 17 de Septiembre del 2008, mediante escrito presentado por el ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ, plenamente identificado y asistido por el Abogado WILFREDO MOTTA S., opone la cuestión previa relativa a la falta de cualidad de la pretensora para accionar o hacer valer las susodichas pretensiones en la litis instaurada, opone como defensa de fondo o perentorias, contestación al fondo de las pretensiones accionadas.

En fecha 18 de septiembre del 2008, mediante nota de secretaria temporal, se deja constancia que en fecha 17-09-2008, venció el lapso para darle contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, presentada por el Abogado Wilfredo Motta, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.069, asistiendo al demandado Reyes Antonio Guevara Suarez, se le confiere PODER APUD ACTA, al mencionado profesional del derecho.

En fecha 23 de septiembre de 2008, la parte actora, debidamente representada por su apoderada judicial, mediante escrito presentado promueve pruebas en dos (02) capítulos, y dos (02) puntos previos.

En fecha 25 de septiembre de 2008, la parte demandada, asistido por el abogado Angelo Modestino Feola Parente, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.627.124, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.035, mediante escrito promueve pruebas en tres (03) capítulos.

Por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2009, y vistos los escritos de pruebas y anexos presentados por las partes demandada y demandante, el Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 01 de octubre de 2008, siendo el día y horas fijadas por el Tribunal, para que tenga lugar la declaración de los testigos DANNY ANTONIO GAMARRA, JESUS ILDEMARO CANCINE, BENITO RAFAEL MEDINA TORRES, plenamente identificados, los mismos no fueron presentados por la parte demandada-promovente, estando presente en el acto la Abg. Nury Saavedra, con el carácter acreditado a los autos.

Mediante diligencia del apoderado de la parte demandada, de fecha 03 de octubre de 2008, solicita al Tribunal, fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo fijados en fecha 03 de Octubre mediante auto del Tribunal.

En fecha 03 de octubre de 2008, mediante nota del alguacil de este juzgado, consigna boleta de citación correspondiente a la ciudadana CARACCIOLA DE RODRÍGUEZ, debidamente firmada.

En fecha 06 de Octubre de 2008, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo Danny Antonio Gamarra, el mismo no fue presentado por su promovente, declarand0se desierto el acto; por lo que el abogado Wilfredo Motta, con el carácter de autos, solicita nueva oportunidad, siendo negado por el Tribunal, por ser el último día del lapso probatorio, donde el apoderado de la parte accionada ejerce recurso de apelación de la decisión y el Tribunal visto lo solicitado acuerda proveer por auto separado.
En fecha 06 de Octubre de 2008, siendo el día y hora fijado por el Tribunal, rinden declaraciones los testigos Jesús Ildemaro Cancines y Benito Rafael Medina Torres, estando presentes en el acto los apoderados de las partes de la presente traba.

En fecha 06 de Octubre de 2008, mediante diligencia presentada por la abogada Nury Saavedra, con el carácter de autos, ejerce recurso de apelación en contra del auto dictada en fecha 03 de octubre de 2008, por este Juzgado.

En fecha 07 de Octubre de 2008, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de reconocimiento de documento, interpuesto como prueba de la parte demandada, la ciudadana Caracciola de Rodríguez, no compareció, quedando reconocido en contenido y firma los recibos marcados con las letras “A” hasta la “H” anexas a dicho escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil vigente.

El Tribunal en fecha 07 de octubre de 2008, mediante auto, admite y oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nury Saavedra.

Mediante nota de secretaria, se deja constancia que en fecha 06 de Octubre de 2008, venció el lapso establecido por la Ley, para promover, admitir y evacuar pruebas.

En fecha 13 de Octubre de 2008, la Abg. Nury Saavedra, con el carácter acreditado a los autos, presenta escrito de conclusiones, aún cuando el procedimiento breve no prevé oportunidad para el mismo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2008, difiere el acto de sentencia para dentro de tres (03) días.

En fecha 17 de Octubre de 2008, el Tribunal dicto sentencia donde entre otras cosas declara parcialmente con lugar la demanda por motivo de Desalojo, ordena la entrega del bien inmueble objeto de litigio y se abstiene de notificar a las partes.

Por medio de diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora, Abg. Nury Saavedra, plenamente identificada, de fecha 24 de Octubre de 2008, solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2008, el Tribunal acuerda realizar cómputo de los días por secretaría.

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2008, el Tribunal, fija lapso para el cumplimiento voluntario.

Mediante escrito de fecha 06 de Noviembre de 2008, presentada por el apoderado judicial de la parte accionada, Abg. Wilfredo Motta, plenamente identificado, solicita certificación del cómputo de los tiempos procesales, así como la anulación de todas las actuaciones contrarias a la ley, y reponer la causa al estado de que se le permita el libre ejercicio del recurso de apelación.

Mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 10 de Noviembre de 2008, solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la ejecución forzosa y se comisione suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de este Jurisdicción.

Por escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 10 de Noviembre de 2008, apela formalmente de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2008 y solicita copias certificadas de todo el expediente.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, la Juez de este Tribunal, Abg. Delia González Ibarra, se aboca al conocimiento de la presente causa, una vez vencido su reposo post-natal, y se abstiene de notificar a las partes, en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2008, se realiza cómputo de los días transcurridos, en virtud de la diligencia suscrita por la Abg. Nury Saavedra, con el carácter acreditado a los autos, donde solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia.

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictado por este Tribunal, se acuerda la ejecución forzosa y se ordena la entrega material del bien inmueble objeto de la presente demanda, comisionando así al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción, por lo que se le libro el correspondiente Despacho de Exhorto, remitiéndose con oficio Nº 2570-658 de esa misma fecha.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2008, se abstiene de proveer sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Wilfredo Mota, donde ejerce de manera extemporánea recurso de apelación; así mismo se acordaron las copias certificadas solicitadas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2008, y visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Wilfredo Motta, se acuerda la elaboración del cómputo de los días, señalando los días en que el tribunal dio o no despacho.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, el Abg. Wilfredo Motta, con el carácter de autos, solicita copias certificadas, las cuales son acordadas en fecha 14 de Noviembre de 2008, por medio de auto dictado por este Juzgado.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2008, se hace corrección de foliatura.

Mediante auto del Tribunal de fecha 08 de Noviembre de 2008, luego de una revisión minuciosa de la presente causa, se observa que de manera involuntaria no se cumplió con la notificación de las partes, por lo que se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2008, a los fines de que ejerzan los recursos que estimen convenientes. Se libraron las boletas.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, el alguacil de este tribunal, deja constancia de la consignación de las boletas de notificación correspondiente a los ciudadanos Reyes Antonio Guevara Suarez, y María Elena Rodríguez Acosta, debidamente firmadas.

Mediante escrito de fecha 15 de Diciembre de 2008, presentado por el ciudadano Reyes Antonio Guevara, con el carácter de autos, asistido por el Abg. Wilfredo Motta, interpone formalmente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en esta causa en fecha 17 de Octubre de 2008, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha 16 de Diciembre de 2008.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, se ordena oficiar al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción, en virtud del auto dictado en fecha 08 de Noviembre de 2008, se libra oficio Nº 2570-707 de esa misma fecha, donde se le indica que debe abstenerse de ejecutar el mandamiento de fecha 11 de Noviembre de 2008.

Con oficio Nº 2570-707 de fecha 16 de diciembre de 2008, se le remite la presente causa (Exp. 2306-08), al tribunal de alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada.

Mediante escrito presentado por el ciudadano Reyes Antonio Guevara, con el carácter de autos, de fecha 18 de Diciembre de 2008, ratifica en todas y cada una de sus partes, el poder apud acta otorgado al abogado Wilfredo Motta S., plenamente identificado, y solicita que a la mayor brevedad posible se sirva remitir para ante la lazada, la totalidad de las actas contenidas en el expediente respectivo.

En fecha 14 de Enero de 2009, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, se recibe el presente expediente en apelación y se fija el decimo (10) día para dictar sentencia.

Mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, de fecha 04 de Febrero de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa, el Abg. Ramón José Villegas Gómez, como Juez de ese despacho.

Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, se difiere la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 04 de Marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, dicto decisión donde declara la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2008 por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, repone la causa al estado de que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 06-10-2008 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Wilfredo Motta. Se libraron boletas de notificación.

En fecha 17 de Marzo de 2009, el alguacil temporal del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, deja constancia que le fue entregada la boleta correspondiente a la ciudadana María Elena Rodríguez Acosta, siendo recibida por su apoderada judicial, abg. Nury Saavedra.

En fecha 18 de Marzo de 2009, el alguacil temporal del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, deja constancia que le fue entregada la boleta correspondiente al ciudadano Reyes Antonio Guevara Suarez, siendo recibida por su apoderado judicial, abg. Wilfredo Motta S.

Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, se acuerda remitir el expediente a su Tribunal de origen, y así se hizo bajo oficio Nº 531-09 de fecha 30 de Marzo de 2009, siendo recibido por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2009, el cual se le dio entrada.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2009, dictado por este Tribunal, y en cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal de alzada, se oye la apelación en un solo efecto propuesta por el Abg. Wilfredo Motta, con el carácter de autos, en fecha 06 – 10 – 2008. Se insta a la parte interesada a señalar las copias.

Mediante escrito de fecha 16 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte accionada, señala las copias necesarias para la sustanciación del recurso de apelación ejercido.

Por medio de auto dictado por el Tribunal de fecha 17 de Abril de 2009, se acuerda la expedición de copias solicitadas por el abogado Wilfredo Mota, con el carácter acreditado en autos.

Por medio de auto dictado por el tribunal de fecha 17 de Abril de 2009, se ordena remitir al Tribunal de Alzada, Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, las copias previamente certificadas para escuchar el recurso de apelación; así mismo se hace constar que la causa se paralizará a partir de la presente fecha hasta tanto lleguen las resultas de la apelación. Se libro oficio 2570-193-09.

Mediante diligencia presentado por la Abg. Nury Saavedra, con el carácter acreditado a los autos, de fecha 22 de Abril de 2009, apela formalmente del auto dictado por este Tribunal, que acordó paralizar la causa, la cual es oída mediante auto de fecha 23 de Abril de 2009, y remitida al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 2570-209-09.

Por diligencia presentada por el Abg. Wilfredo Motta, con el carácter acreditado a los autos, de fecha 22 de Abril de 2009, se opone a que se oiga el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto la misma resulta improcedente.

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2009, dictado por este Tribunal y vista la sentencia de fecha 28-04-2009, emanada del tribunal Superior Civil de este estado, donde señala que por ante esa instancia superior podrán ser tramitadas las apelaciones de los procesos que se hayan iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial, es por ello que se dejan sin efectos los oficios Nros. 2570-193-09 y 2570-209-09 de fechas 14 y 23 de Abril del año en curso, respectivamente, y se ordena librar nuevos oficios dirigidos al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, a los fines de que escuche las apelaciones interpuestas por las partes. Se libraron los oficios Nros. 2570-236-09 y 2570-237-09.

Mediante oficio Nº 2570-360 de fecha 19 de Junio de 2009, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, se le da respuesta a lo solicitado por oficio Nº 1019-09 de fecha 16 de Junio de 2009, nomenclatura interna de ese Tribunal.

Riela al folio 165, oficio nº 1140-09 de fecha 08 de Julio del presente año, donde el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, solicita copia certificada del auto de fecha 17-04-2009, emitido por este tribunal, el cual fue remitido posteriormente mediante oficio Nº 2570-413-2009 de fecha 09 de Julio de 2009.

En sentencia de fecha 02 de Julio de 2009, la cual quedo firme en fecha 21 de Julio de este año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. WILFREDO MOTTA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 06 de octubre de 2008, dictado por este tribunal, mediante el cual el tribunal a quo negó, la solicitud de fijar nueva oportunidad para presentar al testigo DANNY ANTONIO GAMARRA, por ser este el último día del lapso probatorio, en consecuencia se confirma la decisión negatoria de la solicitud de fijación de nueva oportunidad para que el testigo haga su deposición; dicho expediente fue recibido y se acordó darle reentrada en fecha 04 de Agosto de 2009, mediante auto del Tribunal.

Mediante sentencia de fecha 31 de Julio de 2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, y posteriormente firme en fecha 05 de Octubre de 2009, se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NURY SAAVEDRA, plenamente identificada y con el carácter acreditado a los autos, en contra del auto de fecha 17 de Abril de 2009, dictado por este Tribunal, mediante el cual se acordó paralizar la presente causa hasta tanto lleguen las resultas de la apelación planteada por el demandado. Se condeno en costas.

En fecha 09 de Octubre de 2009, por medio de auto dictado por el tribunal y visto que cursan en la presente causa las resultas de las apelaciones ejercidas por las partes, este Tribunal declara la causa en estado de sentencia, a partir del despacho siguiente de la presente fecha.
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DEL ACTOR
Síntesis del Escrito de Demanda
En su escrito de demanda, la parte actora, ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ACOSTA, plenamente identificada, y asistida por la Abg. Nury Saavedra, ya identificada, manifiesta ser propietaria de un inmueble y el terreno sobre el cual se encuentra edificado, ubicado en la calle seis (06), cruce con carrera cinco (05), identificado con el Nº 05-08 (Nº catastral 12-07-01-02-35-01), Casco Central de esta Ciudad de Calabozo y situada dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle seis (06) que es su frente en 12,13 metros. Sur: Inmueble de la Familia Linares en 09,30 metros. Este: Inmueble de Benigna Camacho en 14,750 metros; y Oeste: Carrera cinco (05) en 13, 13 metros; el cual le pertenece por herencia recibida de su difunto padre, ciudadano Emilio Rodríguez Diéguez, fallecido ab-intestado en fecha 18-11-2005, según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico de fecha 30-04-2007, quedando asentado bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 08 del 2º trimestre de 2007 (anexo “A”) y de planilla de liquidación de Derechos Sucesorales Nº 0012060 (Exp. Nº 2006-337) de fecha 27-09-2006, llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del SENIAT (anexo “B”). Que su difunto padre desde el mes de Julio de 2005, dio en arrendamiento el referido inmueble al ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUÁREZ, ya identificado a los autos, mediante contrato de arrendamiento privado (anexo “C”), el cual tenía la duración de un (01) año contados a partir del 01-07-2005, estipulando como canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 120, oo), pagaderos por mensualidades vencidas. Que en fecha 26-06-2007 pasó comunicación al arrendatario-demandado, solicitando la desocupación del inmueble en vista de las mejoras que tiene que realizar en el mismo para su conservación. (Anexo “D”), manifestando verbalmente el arrendatario que iba a buscar un lugar donde mudarse y se iría en unas semanas.

Que ha pasado casi un año desde la entrega de la misiva al ciudadano demando y hasta la fecha no solo no ha desocupado el inmueble dado en arrendamiento, sino que desde el mes de Noviembre de 2007 no paga los cánones, por lo cual hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, debe los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, y enero hasta junio de 2008, ambos inclusive, es decir, ocho (08) meses, los cuales a razón de ciento veinte bolívares fuertes (Bs. F. 120, oo), da un total de novecientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 960, oo), más los intereses de mora. Que todas las gestiones amistosas realizadas para que el arrendatario-demandado desaloje el inmueble y cancele los cánones de arrendamiento has sido infructuosas.

Que fundamenta su demanda en los artículos 1.160, 1.579 y siguientes y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y en los Artículos 1, 10, 27, 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la relación contractual entre su persona y el hoy demandado, consiste en un contrato de arrendamiento que se ha tornado a tiempo indeterminado y que de las normas se evidencia que está facultada a solicitar el desalojo inmediato del inmueble objeto de la controversia, a exigir el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitiva, a exigir el pago de los interés de mora.

Continua su escrito libelar que ha decidido demandar como en efecto lo hace por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, al ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ, supra identificado, para que convenga, o en su defecto sea condenado por imperativo judicial a desalojar y hacer entrega del inmueble anteriormente identificado, sin plazo alguno, limpio y desocupado y en las mismas condiciones en las cuales fue recibido, a pagar los cánones de arrendamientos adeudos hasta la fecha de la interposición de la presente acción, más los que se sigan venciendo hasta que quede firme la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, al pago de los intereses de mora, al pago que se determine por la corrección monetaria, calculada mediante experticia complementaria de fallo, al pago de la deuda contraída por consumo de energía eléctrica, al pago de las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente procedimiento.

De igual manera solicita sea decretado medida preventiva de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.

Que estima la presente acción por la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.440, oo).

Que indica como domicilio procesal el establecido en el libelo de la demanda.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
Síntesis del Escrito de Contestación de la Demanda

Dentro de la oportunidad legal para dar formal contestación a la demanda, así lo hizo la parte accionada, ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUÁREZ, ya identificado, asistido por el abogado Wilfredo Motta, ya identificado, donde opone cuestiones previas, para que sean resueltas como punto previo en la sentencia de merito, donde manifiesta que la parte actora pretende en un principio, que sean reconocido un supuesto derecho subjetivo a desalojarlos de la posesión del objeto litigioso, y al pago de unas mensualidades arrendaticias que no adeudan, con ausencia plena de cualidad para accionar ambas pretensiones, por lo que opone la cuestión previa relativa a la falta de cualidad de la pretensora para accionar o hacer valer las susodichas pretensiones en la litis instaurada. Que el contrato fue celebrado en el mes de Abril de 1999 y no en el mes de Julio de 2005.

Que es cierto que han dejado de pagar las pensiones de arrendamiento convenidas por el monto de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 120, oo) cada una, que corren desde noviembre de 2007, lo cual está justificado debido a que hasta el mes de octubre de 2007, el ciudadano Emilio Rodríguez Diéguez, les manifestó tanto a él como al inquilino del local contiguo, que por razones de salud no podría realizar la cobranza de las pensiones arrendaticias, siendo asignada para tal fin la ciudadana Caracciola de Rodríguez. Que a mediados del mes de febrero del año en curso (2008), en horas de la tarde, se presentó en el local objeto de la controversia, la demandante informando que era la nueva dueña del local y que no quería el pago de los cánones de arrendamientos, que lo que quería era la desocupación de sus locales, por lo que aceptó (el hoy demandado) a desocupar el local cuando encontrará otro que cumpliera con los requerimientos de espacios para la actividades de docente, por cuanto imparte en el referido local, clases de matemáticas, física y ajedrez para adultos, niños y adolescentes, situación y oferta con la que estuvo de acuerdo la parte actora.

Continua el alegato manifestando que, la parte actora manifiesta que se le adeuda más de ocho (08) meses de mensualidades, por lo que son pasibles de una acción de desalojo del local en disputa con el consecuente cobro de las mensualidades vencidas y por vencerse, lo cual se torna incierto ante la remisión o quita de la deuda vencida y por vencerse, extinguiéndose así la obligación de pagar. Que nace un pacto accesorio al contrato de arrendamiento original, sometida a la condición pendiente de encontrar local para mudarse, lo cual no ha sido posible hasta la fecha en que fue introducido el escrito de contestación a la demanda.

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Encontrándose la presente causa en Estado de dictar Sentencia, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

1.- Indica el Artículo 35 de la ley in comento que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

Por ello, al revisar las actas procesales, observa quien decide que en la oportunidad pertinente, el demandado opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, previo al pronunciamiento de fondo, procede a resolver las cuestiones previas planteadas:

PUNTO PREVIO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada, debidamente asistida de abogado, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; alegando que la demandante actora pretende que se le reconozca un supuesto derecho subjetivo al desalojarlo de la posesión del objeto litigioso, y al pago de las mensualidades arrendaticias que no adeuda, con ausencia plena de cualidad para accionar ambas pretensiones, es por ello que opone la falta de cualidad de la pretensora para accionar o hacer valer las susodichas pretensiones en la litis instaurada, por cuanto le corresponde al arrendador EMILIO RODRÍGUEZ DIEGUEZ, con quien fue celebrado el contrato, por cuanto fue con dicho ciudadano que se convino con el contrato celebrado, es por ello que la hoy demandante no tiene cualidad para demandarlo en procura de hacer efectiva las pretensiones en comento. (Negrillas nuestras)

Dicha cuestión previa, se refiere a la falta de capacidad de la parte actora para comparecer en juicio, entendida la capacidad como la aptitud para ser parte actora o demandada en un juicio, según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados; no señala la parte demandada, cuál es la incapacidad que según su decir, tiene la parte actora en el presente juicio, por cuanto de los anexos traídos a la causa por la parte actora, se evidencia Acta de Defunción Nº 228, Tomo II, Año 2005, de fecha 18-11-2005 expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de donde se constata que el ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ DIEGUEZ, falleció el 18-11-2005, quien era viudo y deja cuatro (04) hijos de nombres María Elena, Beatriz Josefina, Dayesi y Emilio José, la cual consta en copia fotostática certificada; de igual manera se evidencia en copia fotostática certificada Solvencia Sucesoral emitida por la Gerencia Regional de Tribunos Internos, Región Los Llanos, SENIAT, de donde se aprecia en la data de herederos o beneficiarios a la ciudadana MARIA ELENA RODRÍGUEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.920, en condición de descendiente del causante EMILIO RODRÍGUEZ DIEGUEZ, y en copia fotostática simple documento de liquidación, partición y adjudicación de los bienes que integran la sucesión del causante, ya anteriormente identificado, el cual quedo debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Calab0zo de fecha 19-03-2007, inserto bajo el Nº 16, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y de donde se evidencia que a la co-heredera MARIA ELENA RODRÍGUEZ ACOSTA, se le adjudica en plena propiedad un bien inmueble, constituido por una casa y parcela de terreno, ubicada en la calle 6, entre carreras 5 y 6, Nº 05-08 del Casco Central de esta ciudad, con los linderos en ella establecido; por lo quien decide expone que no se evidencia que este afectada la hoy demandante por ninguna incapacidad y siendo así las cosas, no puede prosperar la cuestión previa en estos términos planteada. Así se decide.-

De la lectura meridiana de los argumentos aducidos por la parte demandada, precitados anteriormente, se desprende que a pesar de que el accionado se fundamenta en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, en el cual se establece la ilegitimidad ad procesum, lo que denuncia realmente es la falta de cualidad activa, vale decir, la falta de legitimidad ad causam.

De manera que, de acuerdo con la Ley Adjetiva Civil, la falta de cualidad o interés no está establecida como cuestión previa, ya que a lo que se refiere el ordinal 3º del referido artículo 346 ibídem, es a la legitimatio ad procesum. Sin embargo, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 ejusdem, la falta de cualidad e interés puede ser denunciada como defensa de fondo en la oportunidad de contestar la demanda.

En consecuencia, este Tribunal desestima la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, por cuanto la falta de cualidad activa no se encuentra contemplada como cuestión previa. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, y dado que el Juez conoce el derecho, entiende este Órgano Jurisdiccional que lo que pretende el demandado en ese sentido, es la declaratoria de falta de cualidad activa de conformidad con el articulo 361 ejusdem, por lo que la misma será analizada en el presente fallo, y previo al pronunciamiento del juicio de mérito.

Procede este Órgano Jurisdiccional como punto previo al juicio de mérito, a decidir la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de la litis contestatio el demandado, debidamente asistido de abogado, opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la demandada, aduciendo que la misma no está facultada para interponer la acción en nombre propio, por cuanto el contrato de arrendamiento privado fue suscrito con el ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ DIEGUEZ, siendo ésta última la legitimada ad causam, en el mes de Abril de 1999 y no en el mes de Julio de 2005.

En este sentido, Carnelutti, en su libro “Sistema de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, al analizar la cualidad procesal, y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

“…La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez…”.

La Cualidad es una Institución Jurídica establecida en la ley, la cual legitima a un sujeto a obrar en un proceso judicial. Ello significa que una vez adquirida se incorpora en el sujeto, y surte en él ciertos efectos que producen derechos y obligaciones, los cuales provienen de una relación contractual o extracontractual.

En la presenta causa, la parte demandada invoca la falta de cualidad de la demandante, por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ DIEGUEZ y REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ, donde la ciudadana MARIA ELENA RODRÍGUEZ, no puede pretender que se le reconozca un supuesto derecho subjetivo, por cuanto no tiene la cualidad para demandar por motivo DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que de las actuaciones que conforman la presente causa traídas como anexo al escrito libelar y luego promovidas como medios probatorios, los cuales son entre otros, copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 228, Tomo II, Año 2005, de fecha 18-11-2005, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de donde se constata que el ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ DIEGUEZ, falleció el 18-11-2005, quien era viudo y deja cuatro (04) hijos de nombres María Elena, Beatriz Josefina, Dayesi y Emilio José, de igual manera se evidencia en copia fotostática certificada la Solvencia Sucesoral emitida por la Gerencia Regional de Tribunos Internos, Región Los Llanos, SENIAT, de donde se aprecia en los datos de herederos o beneficiarios a la ciudadana MARIA ELENA RODRÍGUEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.920, en condición de descendiente del causante EMILIO RODRÍGUEZ DIEGUEZ, y en copia fotostática simple documento de liquidación, partición y adjudicación de los bienes que integran la sucesión del causante ya anteriormente identificado, el cual quedo debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Calab0zo de fecha 19-03-2007, inserto bajo el Nº 16, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y de donde se demuestra que a la co-heredera MARIA ELENA RODRÍGUEZ ACOSTA, le fue adjudicado en plena propiedad un bien inmueble, constituido por una casa y parcela de terreno, ubicada en la calle 6, entre carreras 5 y 6, Nº 05-08 del Casco Central de esta ciudad, con los linderos en ella establecidos; queda así suficientemente comprobada la cualidad de la actora como co-heredera del causante, instrumentos estos que no fueron objeto de impugnación ni tacha por la demandada, y de los que se les otorga pleno valor probatorio, por evidenciarse la cualidad que tiene la parte actora para intentar su pretensión. En virtud del análisis antes expuesto, la falta de cualidad opuesta por el demandado como defensa de fondo, relacionada con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, por lo cual debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.-

2.-tal como ha quedado expuesto, al haber sido declarada la cualidad de la parte actora para obrar en juicio, su pretensión tiene por objeto ligar el desalojo constituido por un inmueble tipo local comercial, objeto de un contrato de arrendamiento privado, que, según lo dicho por ella, se trata de un relación a tiempo indeterminado, y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, en razón de que el accionado ha incumplido con el pago de los mismos desde el mes de noviembre de 2.007; el Tribunal en relación a tal pedimento hace las siguientes consideraciones como:

PUNTO PREVIO II
DE LA INEPTA ACUMULACION

Obra de la presente acción, que la parte demandante, debidamente asistida de abogada, solicita conjuntamente las acciones de DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, en contra del ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ, supra identificado, donde solicita le sean cancelado los cánones de arrendamientos adeudados hasta la fecha de haber introducido el libelo de demanda, a razón de ocho (8) meses de alquiler, por la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes cada uno (Bs. F. 120, oo c/u), dando un total de novecientos sesenta bolívares fuertes (bs. F. 960, oo), así como los que se sigan venciendo hasta que quede firme la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, más el pago de los intereses de mora causados por el retraso en la cancelación de los cánones de arrendamientos.

Al respecto el insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí;
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.

Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones:

a) Que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí;
b) Que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones;
c) Que los procedimientos no sean incompatibles; y,
d) Que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

La actora reclama el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo. Por otra parte establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

De manera que, luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia, cosa distinta a la que sucedía cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir, cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra, por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.

En este sentido puede observar quien juzga que la actora demanda el desalojo del inmueble por haber incurrido la demandada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, demanda el pago de la suma de novecientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 960, oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento del Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008 y los que se sigan venciendo hasta que quede firme la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.

En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones, pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva, ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es decir, que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución, de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras el desalojo como se señalo arriba es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere.

El criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado lo siguiente:

“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil… en la práctica del foro inepta acumulación.”

Visto así las cosas, quien Juzga considera, que en la dispositiva del fallo, no se ordenará el pago de las sumas correspondiente a los cánones de arrendamientos adeudados, de ser declarado con lugar la presente causa, aún cuando no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso es motiva a lo establecido en el articulo 34 literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas... Así se establece.-

Resuelto los puntos previos, antes expuestos, este Tribunal procede a realizar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Y DEL ANÁLISIS DE LAS MISMAS

Dentro de la oportunidad establecida en la Ley, ambas partes promovieron pruebas mediante escritos presentados, por lo que es necesario entrar al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son las partes quienes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme a lo dictado en los artículos 12 y 506 ejusdem, contrastando el requisito de congruencia el cual tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo probado y alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, así como lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil.

El Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, Tomo I, expone que “Son las partes en el proceso, quienes no solo deben presentar los hechos, quienes no solo deben exponer los extremos de hecho que sirven de fundamento de su pretensión o que sirven de fundamento de su excepción – hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o invalidativos y modificativos - sino que también se encuentran el interés de aportar la prueba de tales hechos, para que de esta manera, el operador de justicia pueda acoger o no la tesis de alguna de las partes, en función a los hechos alegados y demostrados en la causa, siempre que los mismos produzcan la consecuencia jurídica contenida en la norma jurídica y que haya sido solicitada correctamente por las partes. Luego, cuando existen pruebas suficientemente demostrativas de los hechos controvertidos, el juez sólo se limitará a valorar o analizar las mismas y emitir su pronunciamiento en atención a la prueba de la verdad procesal discutida, bien declarando procedente la reclamación accionante por existir prueba de los hechos que originan el derecho reclamado, o bien declarando improcedente la misma, por no existir el derecho que se pretende, no obstante a la existencia de las pruebas de los hechos, o bien por existir prueba de los hechos que extinguen, modifican o invalidan los hechos que sirven de fundamento del derecho reclamado por el peticionante, por lo que llegado el momento final del proceso, es decir, el momento que el operador de justicia debe pronunciarse sobre el derecho reclamado…”. Visto así y en cumplimiento con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en la normativa procesal civil, así como por la regulación legal de arrendamientos, esta Juzgadora pasa a valorar dichas pruebas de la siguiente manera:

A.-PARTE DEMANDANTE:

En primer lugar la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Nury Saavedra, procedió a dar contestación a la cuestión previa de la falta de cualidad, antes de pasar a promover las pruebas pertinentes, donde hace destacar la falta absoluta de coherencia en el alegato del demandado en cuanto a desconocer la cualidad de su mandante para sostener en juicio, donde opone la falta de cualidad y luego señala que su mandante se hizo presente en el local objeto de la controversia informando que era la nueva dueña, y el arrendatario-demandado le ofrece el pago de las mensualidades vencida, actuando de forma deshonesta al alegar que el cobro de prestaciones le corresponde al arrendador, sabiendo que dicho ciudadano falleció hace casi tres (03) años; es por lo que rechaza y contradice la cuestión previa opuesta, por cuanto su mandante es una de las cuatro (04) que dejó el ciudadano Emilio Rodríguez Diéguez, fallecido ad-intestado en fecha 18-11-2005, y por ende sucesora legitima de este.

En segundo lugar niega y rechaza que su representada haya dicho a mediados del mes de febrero de 2008, ante el ofrecimiento del pago de las mensualidades vencidas, que no quería el pago de “nada” hasta esa fecha y que tampoco deseaba el pago de las mensualidades a vencerse; que se hace evidente que el demando solo pretende despojar a su conferente del local de su propiedad, alegando que no encuentra donde mudarse.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas, así lo hizo en dos (02) capítulos, siendo los siguientes:

Capítulo I: Documentales:

1) Consigna anexo marcado “B”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ DIEGUEZ, fallecido ab-intestato en fecha 18-11-2005, quien fuera el arrendador original del inmueble objeto de la controversia.
2) Consigna anexo marcado “C”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA LENA RODRÍGUEZ ACOSTA, siendo sus padres los ciudadanos EMILIO RODRÍGUEZ y BEATRIZ ACOSTA DE RODRÍGUEZ.
3) Consigna anexo marcado “D”, Planilla de Liquidación de Derechos Sucesorales Nº 0012060 (Exp. Nº 2006-337), de fecha 27-09-2006, llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del SENIAT, a los fines de demostrar que a raíz de la muerte del ciudadano Emilio Rodríguez, sus cuatro (04) herederos realizaron la correspondiente declaración sucesoral por ante el SENIAT, y que entre los bienes declarados se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia.
4) Invoca el valor probatorio del documento de partición de bienes dejados por el causante EMILIO RODRÍGUEZ DIEGUEZ, marcado como anexo “A”, al libelo de la demanda y el cual da por reproducido en cada una de sus partes, ello con el objeto de demostrar que los herederos del causante en comento, partieron los bienes que quedaron a su fallecimiento, y dicho inmueble fue adjudicado a su mandante.

De acuerdo al tratadista Humberto E. T. Bello Tabares, documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble o inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o hecho cualesquiera siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento; ahora el documento como prueba, es un medio de prueba judicial consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, vale decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se presenten en el proceso, para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la concurrencia de los hechos que tienen significado jurídico y probatorio.

En cuanto a las pruebas marcadas como anexos “B, C, D” (al escrito de promoción de pruebas), las cuales fueron traídas al proceso en copias fotostáticas certificadas, y tratan de instrumentos públicos, emanados de funcionarios públicos, en el caso de la Planilla de Liquidación de Derechos Sucesorales Nº 0012060 (Exp. Nº 2006-337), de fecha 27-09-2006 (anexo “D”), de un instrumento público administrativo, el cual contiene la actuación de la administración pública, los cuales gozan de certeza, veracidad y legalidad en virtud de la actuación hecha por parte del funcionario, tal como lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, de donde se cumplen concurrentemente los elementos para demostrar la existencia jurídica como son: 1) que consista en un escrito y 2) que provengan de un funcionario público en ejercicio de su cargo o autorizado por éste, y en virtud que la otra parte, es decir, la accionada, no se opuso a ellos, por cuanto no fueron impugnados ni tachados, conforme a lo establecido en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, en virtud que de ellos se demuestra la filiación existente de la hoy demandante con el arrendatario original del bien objeto de la controversia, de la cual posteriormente le fue adjudicada la propiedad. Así se decide.-

En cuanto al valor probatorio del documento de partición de bienes dejados por el causante EMILIO RODRÍGUEZ DIEGUEZ, marcado como anexo “A” (del libelo de la demanda), y traídos a los autos en copia fotostática simple, tomando como norte la Sentencia Nº 67, expediente Nº 99-035, de fecha 24-03-2000, emanada del tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del ex Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, que señala: “el instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica su naturaleza. Todo documento que nace privado – aun cuando sea registrado- siempre seguirá privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello. La confusión reinante nace de los términos “público” o “autentico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “autentico” con el término “autenticado”. Aquél (el “autentico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por la vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento. Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sino unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.” Y en virtud de que dicha copia del documento “autenticado”, no fue impugnada por el adversario, se toma como fidedigna, de acuerdo a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Capítulo II: Confesión:

- Invoca y hace valer la confesión expresa del demando quien, en su escrito de contestación, acepta y conviene en que la afirmación de la demandando de que ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2007 hasta la fecha de la interposición del escrito de promoción de pruebas, a los efectos de demostrar que el demando no paga los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2007.

En cuanto a la prueba de confesión, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.401 del Código Civil, tiene el grado de convicción de plena prueba, estableciendo dicha norma que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. El Juez debe analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, apreciación esta que debe seguir las reglas de la sana critica (artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil).

Para el maestro colombiano HERNADO DEVIS ECHANDIA, la confesión es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre los hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.

En el caso de marras, el demandado en su escrito de contestación, aceptó como válida la afirmación de la actora, en el sentido de que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento convenidas por un monto de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120, oo) cada uno, desde el mes de noviembre de 2007, hasta la fecha en que contesto, aludiendo a que no ha hecho tales pagos en virtud de que la demandante le informo ser la nueva dueña del local y que no quería ningún pago solo que desalojara el local objeto de la controversia.

En atención al análisis y valoración a juicio de quien juzga, que se debe realizar, sobre dichas pruebas promovidas, cabe destacar que el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios consagra lo siguiente: “cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, establece un plazo de 15 día siguientes al vencimiento de la mensualidad, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señaló anteriormente en la norma en comento. Este artículo es aplicable a situaciones jurídicas derivadas de contratos de arrendamientos a tiempo determinado o indeterminado.

Al respecto me permito establecer que estamos ante la presencia de una confesión espontanea de manera escrita, hecha por la parte accionada, al reconocer 1) que adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2007, y 2)que la parte demandante es la propietaria del bien inmueble tipo local objeto de la presente litis, y en virtud de ello a confesión de parte relevo de prueba, por lo que se le otorga y da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.-

B.-PARTE DEMANDADA:

El ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUÁREZ, plenamente identificado y asistido por el abogado ANGELO MODESTINO FELOA PARENTE, identificado ut supra, promueve pruebas en tres (03) capítulos, de la siguiente manera:

Capítulo I: merito favorable de los autos. Indicios y presunciones:

1) Invoca a su favor el merito favorable que emanan de los autos, en especial los indicios y presunciones que surgen de las declaraciones y las probanzas, presentadas por la actora en el proceso, concretamente, en relación al hecho de que la demandante no tiene ni ha tenido interés en el pago de los cánones de arrendamiento, solo le incumbe el desalojo y entrega del objeto litigioso, por lo que era proclive a remitir, las cantidades de dinero adeudas, derivadas de los cánones con motivo de la relación contractual arrendaticia. Por ello indicio y presunción de la conducta denunciada, en virtud del desprendimiento de la acreencia presente para el mes de febrero de 2008, y futura a su favor, en cuanto que en fecha 26 de junio de 2007, la actora dirigió comunicación (anexo “D” del libelo de Demanda), mediante la cual solicita la desocupación del local comercial en disputa, a sabiendas de que se trataba de in contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y que por lo demás no estaba en mora de pensión arrendaticia ninguna.

En cuanto al merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba previsto en el legislación civil, siendo obligación de quién decide revisar todas y cada unas de los documentos producidos a los autos, determinando su pertinencia y relevancia en el proceso, a la hora de dictar el respectivo fallo; en los indicios se parte de un hecho cierto, acreditado o demostrado en el proceso, como lo es el hecho indicador, el cual contiene un argumento de prueba que induce a través de un razonamiento lógico y crítico como lo es la presunción basada en normas de la experiencia.

Para la apreciación de la prueba de indicios por parte de quien decide, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, señala que los mismos, de ser contingentes, deben ser graves, es decir, que produzcan certeza sobre el hecho que se investiga, que demuestre el hecho investigado; concurrente y concordante, esto es que armónicamente se compenetren y convergen; el indicio como medio de prueba por sí solo no es capaz de demostrar un hecho controvertido, por el contrario, se requiere de la aplicación de un regla de juicio, fundada en las reglas de máxima experiencia.

En cuanto al desahucio, realizado por la actora, en su oportunidad, se toma como cierto el hecho de que esta notificación opera para los casos de arrendamiento a tiempo determinado, toda vez que de allí se desprende la notificación que hace el arrendador al arrendatario, a saber que no tiene ninguna intención de renovar el contrato, y así lo indica el artículo 1.599 del Código Civil.

Para que pueda ser valorada la prueba de indicios, esta se debe encontrar plenamente demostrado en el proceso, mediante el medio de prueba aportado y al no ser demostrado no puede existir tal prueba, en el caso de autos, no es conducente la misma para demostrar tales hechos, y en cuanto a las presunciones, es decir, suponer una cosa cierta sin que este probada o sin que nos conste, a criterio de quien decide, la parte accionada y de la que quiere verse beneficiada, no alego y demostró los hechos que le sirven de base a tal presunción, por lo que se desecha la prueba. Así se decide.-

Capítulo II: testimoniales:

1) Con el objeto de probar la declaratoria unilateral de la actora, proferida en la sede del local en disputa a mediados del mes de febrero de 2008, en el sentido de remitir la obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, donde el arrendatario se comprometía en desocupar el inmueble en litigio, una vez que lograra conseguir otro local, con las características del requerido, promueve las testimoniales de los ciudadanos DANNY ANTONIO GAMARRA, JESUS ILDEMARO CANCINE y BENITO RAFAEL MEDINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. Así mismo promueven la modalidad de la citación previa del tribunal, a los fines de su comparecencia, el testimonio de la ciudadana CARACCIOLA DE RODRÍGUEZ.

En este caso se toma en consideración lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la norma efectiva de valoración, permitiendo al Juez, en su apreciación realizar una labor de sana critica, lo cual le es facultado al efectuar un análisis sobre las deposiciones de los testigos al utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. De allí que el sentenciador una vez realizado el estudio sobre los dichos de los testigo puede desestimar o no en base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones merezcan, llegando a la conclusión que los testigos presentados tienen cierto conocimiento sobre los hechos interrogados, donde se observa y así queda demostrado una vez más que existe la relación arrendaticia entre las partes litigantes, conociendo la ubicación del inmueble, así como la insolvencia de los pagos, y los supuestos motivos que llevaron a ello, lo cual no se justifican en virtud que la Ley misma establece el mecanismo o acción para ese tipo de casos, tal como lo señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que la obligación del arrendador como la del arrendatario, empieza a correr desde el mismo instante en que nace el contrato de arrendamiento, siendo una de ella el pagar el precio en el lugar y tiempo convenido, tal como lo estipula el artículo 1.592 del Código Civil, y de no ser así, el arrendador tiene el derecho de exigir el desalojo por falta de pago.

El testimonio es un medio de prueba judicial mediante el cual se reconstruyen o representan los hechos pasados que puedan subsistir en el presente, al momento de su testimonio, que se realiza por conducto de la deposición o conocimiento que realiza un tercero imparcial en el proceso, referido a hechos debatidos y controvertidos entre las partes, del cual se forma la convicción del operador de justicia, en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, de la deposición del testigo JESUS ILDEMARO CANCINES, se observa que expuso en su repregunta quinta ser instructor de ajedrez y en la deposición del testigo BENITO RAFAEL MEDIDA TORRES, en su repregunta novena expone que aparte del profesor Reyes Guevara no existe otro instructor de ajedrez, y que para el momento en que supuestamente se entrevistaron los ciudadanos Maria Elena Rodríguez y Reyes Guevara, solo estaban unos estudiantes y la ciudadana antes nombrada cree que llego con su hermana y un señor (repregunta tercera), por lo que contradice la deposición del ciudadano Jesus Ildemaro Cancines al manifestar que él se encontraba presente, al igual que el señor Benito Medina, un señor que no conoce, otra muchacha con varios alumnos y el Señor Danny (repregunta segunda), de donde se observa que no se cumplen las reglas para apreciar la prueba de testigos, ya que las deposiciones no concuerdan en parte entre sí, aún cuando los testigos presentados merezcan confianza por su edad, vida y costumbre, así como por la profesión que ejerzan, y siendo estas reglas de sana critica, en virtud de que dejan al jurisdicente la apreciación de la probática de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil , quien decide no valora los dichos de los testigos, por lo que desecha la citada prueba. Así se decide.-

En cuanto al testimonio del ciudadano DANNY ANTONIO GAMARRA, el mismo no fue presentado por el promovente, por lo que considera quien decide que no tiene testimonio que apreciar ni valorar. Así se decide.-

En cuanto a la citación previa de la ciudadana CARACCIOLA DE RODRÍGUEZ, este tribunal no tiene testimonio que valorar, en virtud de que el mismo no fue acordado. Así se decide.-.

Capítulo III: Reconocimiento de Documento Suscrito por Tercero:

1) Promueve el reconocimiento en firma y contenido de los documentos (recibos) marcados con las l desde la “A” hasta la “H”, anexos al escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de que sean reconocidos en su autoría por la ciudadana CARACCIOLA DE RODRÍGUEZ, que es tercera en este proceso.

El tribunal en su oportunidad libró la correspondiente boleta de citación a la ciudadana CARACCIOLA DE RODRÍGUEZ, la cual fue consignada por el alguacil del tribunal en fecha 03 de Octubre de 2008, debidamente firmada, y en el día y hora fijados para que se reconociera en contenido y firma los recibos antes mencionados, la ciudadano no se presentó, por lo que en fecha 07 de Octubre de 2008, quedaron reconocidos, previo levantamiento de acta del tribunal, suscrito por la Juez Temporal, Abg. Marisela Chávez C. y la Secretaria, Abg. Mayra Urbaneja.

Ahora bien, dicha prueba debió ser ratificada en juicio, tal como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un documento privado emanado de un tercero en juicio, y así ha sido sostenido en Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 313 de fecha 20-11-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, y por cuanto no se aprecia de los autos, tal ratificación, se desecha la misma. Así se establece.-

Una vez apreciadas y valoradas las pruebas traídas al proceso por las partes integrantes en la presente causa, es menester de quien decide, realizar las siguientes consideraciones:

De la medida preventiva solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda, en el auto de admisión realizado por este Tribunal, se acordó que el tribunal respecto a tal solicitud, lo haría por auto y cuaderno separado, instando a la solicitante a proveer sobre las copias para la apertura del correspondiente cuaderno de medidas, el cual no tuvo lugar ya que no fueron consignadas tales copias.

Conforme lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 33, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertica, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenías en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (Negrillas nuestras)

El íter procesal a seguir en la sustanciación de la presente causa es aquel que, en principio prevén los artículos 880 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto no existan otras disposiciones que modifiquen o alteren el procedimiento allí previsto.

En efecto, en el trascurso de la litis, quedo demostrado la falta de pago del hoy demandado, así como la cualidad de la actora para demandar, por lo que resulta necesario, en virtud de todos los razonamientos hechos por esta Jurisdicente, declarar procedente la presente demanda, en donde fue asegurado por parte de esta Juez el acceso a la justicia, con la finalidad de hacer valer los derechos e intereses de las partes, garantizados por nuestra Carta Magna y la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, para obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios, preservando así la confianza de los justiciables y de quienes forman parte del sistema de justicia, en el Poder Judicial y sus Jueces, como parte de ello, tomando como norte las normas contempladas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-