REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL

Por recibido y visto el contenido de las actas que anteceden de las mismas se evidencia que la referida causa se inició por Demanda de Reivindicación de Inmueble, incoada por los ciudadanos ANA DILIA GARCÍA y RAFAEL ALFREDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.275.827 y V-4.670.961, respectivamente, en contra de los ciudadanos FELIPE ALFREDO PARRA SOLORZANO y ADRIANA JOSEFINA DELGADO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.476.342 y V-13.237.803, respectivamente, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2009, previa distribución y asignación del mismo.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
 En fecha 23 de octubre de 2009, mediante escrito presentado por los ciudadanos ANA DILIA GARCÍA y RAFAEL ALFREDO PARRA, plenamente identificados, asistidos por el Abg. JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el IPSA BAJO EL nº 116.784, exponen que conforme con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existe un error en la aplicación de la norma y fundamento de la acción, por cuanto en realidad se reclama la resolución de contrato verbal de comodato y no la reivindicación por lo que proceden a reformar la demanda, alegando que son propietarios de una casa o vivienda unifamiliar y el lote de terreno sobre el cual está constituido…que los ciudadanos FELIPE ALFREDO PARRA SOLORZANO y ADRIANA JOSEFINA DELGADO GALLARDO, se encuentran ocupando el inmueble de su propiedad desde hace seis (06) años y no ha querido irse, a pesar de los pedimentos hechos para que desocupen…que le permitieron ocupar el inmueble, es decir, lo cedieron en comodato…por lo que demandan la RESOLUCION DEL CONTRATO VERBAL DE COMODATO, en contra de los ciudadanos ut supra identificados. Que solicitan que los demandados absuelvan posiciones juradas y están dispuestos a adsorberlas recíprocamente. (negrillas nuestras)
 Riela a los autos, escrito de fecha 28 de octubre de 2009, presentado por el Apoderado Judicial de las partes accionadas, Abg. LEOBARDO MONTOYA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.970, donde expone que por ante este despacho cursa expediente de naturaleza civil por reivindicación de propiedad, la cual fue admitida…que del escrito presentado por la parte actora se observa que el mismo trata de una nueva demanda y no de una reforma…que habla sobre un contrato verbal de comodato, lo cual trata de una acción de resolución de contrato…que las causas son diferentes una de otra por lo que solicita la no admisión del escrito de reforma, por cuanto es violatoria al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna de falso el instrumento junto con el libelo de demanda. Que por todos los razonamientos hechos, solicita sea declarada inadmisible la reforma de la demanda planteada por los accionantes en la presente causa, por cuanto la misma es contraria al derecho.

De la simple lectura hecha a las actas del expedientes, se evidencia que la presente acción comienza como se dijo ut-supra por una demanda de REINVINDICACION y posteriormente procede el actor a introducir un escrito de reforma en la que pretende LA RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, y siendo que, la doctrina ha distinguido entre los términos reforma y cambio señalando que la reforma supone la modificación de algunos de los elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión, y asimismo se ha diferenciado entre reforma parcial y reforma total, pues la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo, que incluso cambia la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, es decir, se puede modificar el hecho pero conservando el petitum, y siendo que la reforma de la demanda es el derecho que tiene el demandante a modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya haya sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda.

Por lo que, si bien es cierto que no ha existido una doctrina pacifica respecto a la materia de la reforma de la demanda, no es menos cierto que, la Sala de Casación Social en su función pedagógica como bien lo sostuvo en la sentencia Nº 502 del 20-03-07, estableció que la reforma de la demandada debe tener ciertos límites, pues no debe ser utilizada para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte en otra totalmente antagónica por su naturaleza.

Respecto a la norma que antecede, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “… La reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho”.

Para algunos, la reforma se produce cuando se modifica el hecho, más no el petitorio y el hecho para que se pueda hablar de reforma. El maestro Brice, estima que “amparándose en este derecho se ha pretendido cambiar la acción intentada; lo que no es procedente … puesto que el cambio de ésta puede indicar un desistimiento del demandado, o bien, el retiro de la demanda … reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es más que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo”.

No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente: “… En tal sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 38, señala en cuanto al artículo 343 lo siguiente: “… Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. Mediante la vía reformatoria de la demanda puede reformarse no solo parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo hasta sustituirse incluso la acción misma. (…); hay pues amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 34... En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el demandante tiene libertad para modificar o reformar el libelo de demanda sobre el sujeto, petitorio y objeto, hasta incluso sustituir…”

Las partes actoras cambiaron radicalmente en cuanto al procedimiento a seguir, pretendiendo transformar un juicio por vía ordinario, a un procedimiento breve, el cual constituye un proceso especial, concordante con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el campo jurídico, se entiende por reformar la demanda, la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer mediante la misma. Sin embargo, han existido innumerables interpretaciones acerca de lo que es reformar la demanda, unos mantienen que se produce cuando se modifica el hecho, mas no el petitorio; para otros, cuando es el petitorio el que se altera y no los hechos; y una tercera posición, que señala que tiene que modificarse tanto el petitorio y el hecho para que se pueda hablar de reforma.