I N I C I O
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, el tribunal previa distribución de la causa, admite la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se emplaza a la parte demandada; se insta a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la medida de secuestro solicitada, el tribunal acordó proveer por auto y en cuaderno separado. Se libra boleta de citación.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el alguacil del tribunal mediante diligencia, consigna la boleta de citación de la parte demandada, ciudadana YULIS GREGORIA BOLIVAR MELENDEZ, debidamente firmada.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la parte accionada, plenamente identificada, confiere poder apud-acta, a los abogados CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.732.174, V-8.630.892, V-8.620.513, V-15.192.082, V-14.881.252 y V-15.392.363, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 127.717, 76.532, 33.408, 118.836, 116.784 y 101.374, respectivamente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, siendo la hora y día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio y estando presente los apoderados judiciales de las partes intervinientes de la presente causa, no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la co-apoderada de la parte accionada, Abg. Cristina Quintero, ya identificada, presenta escrito de contestación de la demanda, en dos capítulos, al primero opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al segundo capítulo contesta la demanda e impugna los anexos producidos conjuntamente con el libelo de demanda, marcados como “B, C, D y E”.
La Secretaria Temporal del Tribunal, deja constancia que en fecha 29 de septiembre de 2009, venció el lapso para contestar la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Arturo Villavicencio, ya identificado, presenta escrito de promoción de pruebas, en tres (03) capítulos.
En fecha 08 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Arturo Villavicencio, ya identificado, presenta escrito de promoción de pruebas, en dos (02) capítulos.
Mediante auto del Tribunal de fecha 08 de octubre de 2009, admite los escritos de pruebas, presentados por el apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Se fijo el día para la designación de los expertos y se libro oficio, en relación a la prueba de informes.
Con fecha 09 de octubre de 2009, se libra oficio Nº 2570-597, dirigido al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, relacionado con la prueba de informes solicitada por la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 2009, siendo el día y hora fijada por el Tribunal, tuvo lugar el acto de nombramientos de expertos, con la presencia del Abg. Arturo Villavicencio, con el carácter de autos, quien designa experto. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al acto y el Tribunal procede a designar su experto, al igual que el de la parte accionada, a los cuales el Tribunal acordó librar boletas de notificación.
En fecha 16 de octubre de 2009, la co-apoderada judicial de la parte accionada, Abg. Cristina Quintero, ya identificada, promueve escrito de pruebas en un (01) capítulo, siendo las mismas admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en esa misma fecha por el Tribunal.
Mediante auto del Tribunal de fecha 20 de octubre de 2009, se agregan actuaciones procedentes de la Oficina de Ingeniería del Municipio Francisco de Miranda.
En fecha 20 de Octubre de 2009, mediante acta del Tribunal, los expertos asignados, prestan juramento y aceptan el cargo que les fue impuesto.
La Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia que en fecha 16 de octubre de 2009, venció el lapso establecido en la ley, para los procedimientos breves, es decir, de diez (10) días, para promover, admitir y evacuar pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Abg. Arturo Villavicencio, con el carácter de autos, presenta escrito en relación a la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 22 de octubre, el Tribunal, mediante auto agrega a la presente causa, el informe de experticia, presentado por los expertos designados, así como la comunicación emanada de la Oficina de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda. Se declara la causa en Estado de Sentencia.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DEL ACTOR
Síntesis del Escrito de Demanda
Alega el demando que su representado, ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA, ya identificado, dio en arrendamiento a la ciudadana YULIS GREGORIA BOLIVAR MELENDEZ, ya identificada, un local comercial distinguido con el Nº 06, ubicado en un inmueble de su propiedad conocido como “Mini Centro San José”, situado en la Carrera 12 entre Calles 8 y 9, de esta ciudad, cuyos linderos de acuerdo al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 02 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 48, Folio 294 al 307, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre de 2005, son los siguientes: norte: inmueble de Yandal Ilbi; sur: con terrenos de la ciudadana Isabel Lobelia Gamarra; este: sucesión Avilan; oeste: con carrera 12 (anexo “B”). Que desde el mes de abril de 2008, la demandada-arrendataria ha venido cancelando la pensión de arrendamiento a través de consignación del canon en el Tribunal Segundo de los Municipios de esta localidad. Que se encuentra la hoy demandada en situación de atraso (anexo “C”).
Que desde el año 2007, en el mes de octubre, su mandante le manifestó verbalmente a la arrendataria, ya identificada, que se encontraba vencido su contrato y que necesitaba el inmueble motivado a una construcción que amerita la desocupación, de lo cual ya han transcurrido aproximadamente dos (02) años y hasta la fecha no ha desocupado el local dado en arrendamiento.
Que en el local objeto de la traba se necesita realizar una demolición parcial del mismo, de lo cual acompaña plano marcado como anexo con la letra “D”. Que dicho plano fue presentado ante la Alcaldía de esta ciudad a los fines de ser otorgado el permiso respectivo de construcción (anexo “E”).
Que aún cuando existe un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana YULIS GREGORIA BOLIVAR MELENDEZ, ya identificada, operó la tácita reconducción, por cuanto paso a tiempo indeterminado.
Que por todas las razones de hecho y de derecho y en virtud de las gestiones amistosas que ha realizado su mandante, es por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana YULIS GREGORIA BOLIVAR MELENDEZ, plenamente identificada, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, que ocupa en calidad de arrendataria, para que convenga en ello o sea condenada por el Tribunal.
Fundamenta su acción en los artículos 1592 numeral 2º del Código Civil, 1º y 34 literales a) y c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que indica como domicilio procesal el establecido en el libelo de la demanda.
Que estima la presente acción por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), equivalentes a 9, 09 U/T.
De igual manera solicita sea decretado medida preventiva de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Síntesis del Escrito de Contestación de la Demanda
Estando dentro de la oportunidad legal para dar formal contestación a la demanda, así lo hizo la co-apoderada judicial de la parte accionada, Abg. CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARAYA, plenamente identificada, donde al Capítulo I, opone la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ut supra, manifestando que: “el demandado no cumplió con su obligación de producir conjuntamente con el libelo los instrumentos fundamentales de la misma… el demandado debió haber consignado algún tipo de escritura de la que se pudiera constatar la existencia del supuesto contrato de arrendamiento celebrado por él y mi representada…” (negrillas y cursivas nuestras)
Al Capítulo II, niega rechaza y contradice la presente demanda en todos sus puntos, y particularmente niega que en el mes de octubre de 2007, el actor hubiera notificado a su representada de que necesitaba el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, por cuanto iniciaría una construcción.
Que en cuanto a lo alegado por el demandante, resulta evidente que las modificaciones que se van a practicar en el inmueble consisten en tumbar una sola pared y moverla. Que se evidencia que no se trata de una demolición a efectuar porque el inmueble se encuentre en estado de ruina o que de no ser efectuadas pondrían en riesgo el inmueble o la vida de los ocupantes, sino de una modificación a realizar por capricho del arrendador. Que va en contra de los derechos de su representada quien cumple a cabalidad con todas sus obligaciones.
Que procede a impugnar los anexos producidos conjuntamente con el libelo de la demanda, marcados con las letras “B, C, D y E”, por cuanto fueron aportadas en copia fotostática simple.
Que por otro lado, el demandante fundamenta su acción en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de su representada, lo cual es falso, por cuanto han sido consignados por ante el Juzgado Segundo de este Municipio.
Que por ultimo niega y rechaza que la presente Demanda de Cumplimiento de Desalojo sea declara con lugar en la definitiva con costas y con todo los demás pronunciamientos de Ley.
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Encontrándose la presente causa en Estado de dictar Sentencia, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones, de conformidad con los artículos 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quien juzga hace un llamado de atención a la co-apoderada judicial de la parte accionada, sobre el deber que tienen los abogados de indicar en sus escritos y diligencias el señalamiento expreso de lo que desean y solicitan, aplicando así lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Abogados, por cuanto forman parte integrante del sistema de justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debió ser mas acuciosa en la elaboración de su escrito, para así no inducir al Juez en errores que posteriormente conlleven a reposiciones inútiles (art. 26 CRBV), tal llamado se le hace en cuanto a que al momento de invocar la cuestión previa, la misma la opuso “en su contra”, debido a que infiere en decir que fue el “demandado”, quien no cumplió con su obligación de producir conjuntamente con el libelo los instrumentos fundamentales de la acción, aun cuando alegue error en la transcripción, es claro que nadie puede alegar su propia torpeza, y en base a lo dispuesto en el Artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que quien decide, toma en consideración el escrito de contestación a la demanda y su contenido.
De conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede el Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas.
PUNTO PREVIO
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda entre otras cosas, opuso la cuestión previa establecida en el Articulo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ya que el demandado no cumplió con la obligación de producir conjuntamente con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la misma, por cuanto éste (demandante) debió consignar algún tipo de escritura de la que se pudiera constatar la existencia del supuesto contrato de arrendamiento celebrado por él y su representada, de donde pudiera verificarse que efectivamente la relación arrendaticia fue originalmente a tiempo determinado y luego se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, cuestión fundamental para la procedencia de la presente acción que solamente puede intentarse en los casos de de demandas a tiempo indeterminado. (subrayado nuestro)
Ahora bien, ha sido criterio de este Tribunal que cuando se oponen cuestiones previas en los juicios tramitados por el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los cuales la ley, no especifica el procedimiento a seguir, cuando se oponen las subsanables de los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora por aplicación analógica del artículo 350 Ejusdem, debía subsanar la o las cuestiones previas opuestas en el plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia, en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el día 06 de Diciembre de 2005, en la Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente N° 05-1731, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y voto salvado de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, dejó sentado el trámite que debe seguirse, cuando son opuestas las cuestiones previas en juicio seguido por el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuya decisión, quien suscribe el presente fallo, se permite transcribir el extracto que se relaciona con la situación planteada:
“...Tal como fue establecido en sentencia de esta Sala del 22 de abril de 2005 (caso: Libier Margarita Núñez Riera) existe una laguna en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el artículo 35 de dicho Decreto Ley, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda y deben decidirse en la sentencia de definitiva, lo que ha producido que en muchas ocasiones se haya “dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables”.
En el presente caso, el Juez que conoció en primera instancia, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin otorgar a la parte actora la oportunidad para la subsanación del defecto u omisión que a criterio de dicho Juzgado adolecía la representación judicial de la parte actora y consideró, seguidamente, que en virtud de tal decisión no entraba a conocer sobre el fondo de la controversia. Por lo que el referido juzgado, no le otorgó a la parte actora la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa ante el alegato esgrimido por la parte demandada, por lo que, el Juez de Municipio para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como director del proceso, ha debido otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, haber dado dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resolviera que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se hubiese declarado debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, debía el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia.
De tal modo que estima esta Sala que, el Tribunal que conoció en primera instancia ha debido dar la tramitación señalada supra y no, simplemente, haber declarado con lugar la cuestión previa. Sin embargo, ante la apelación ejercida por la parte actora en el juicio principal, el Juez de Primera Instancia que conoció en alzada, determinó la improcedencia de la cuestión previa opuesta y en tal sentido se pronunció sobre el fondo de la controversia, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, la actuación del Juez de Primera Instancia que analizó la procedencia o no de la cuestión previa opuesta estuvo ajustada a derecho, por lo que la subversión del proceso a que hace referencia la Accionante, ocurrió en la primera instancia del proceso con respecto a la parte actora del juicio de desalojo, pero tal situación fue corregida por el Tribunal de alzada, en la sentencia aquí impugnada, en donde se salvaguardó el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, solventando el problema de la laguna del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, esta Juzgadora acoge dicho criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el cual reza lo siguiente:
.....” Declaradas con lugar las cuestiones previas que se refieren a los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° Y 6° del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el Articulo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si la demándate no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Articulo 271 de este Código…..”(subrayado y cursiva nuestra)
En base al hecho de que esta es la norma que entra en aplicación en el caso de autos y por estar en consonancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la correcta aplicación del debido proceso y la obligación que tenemos los administradores de justicia en la búsqueda de la verdad, atenernos a las normas de derecho y la garantía que debemos brindar a los litigantes del efectivo ejercicio del derecho a la defensa, el equilibrio procesal y a la igualdad entre las partes. Se declara procedente dicha cuestión previa. Así se decide.-
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