REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL


Visto el escrito de demanda y sus anexos, presentado por el abogado: JESUS ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.482.876, domiciliado en esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, e inscrito en el Inpreabogado Nº 90.906, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: IRIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda aunque en la cédula de identidad número V- 11.044.334, aparece de estado civil soltera, comerciante, domiciliada en Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, quien otorgo poder al referido abogado asi como a los abogados ANTONIO ANATO, ANTONIO ANATO hijo, ROSANNA CIARROCHI MARQUEZ, y JOSE MIGLIORATO CIARROCHI MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad números: V- 1.479.698, V- V- 6.339.554, V- 8.622.598 y V- 8.629.321, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números: 3.100, 47.556, 48.094, 53.103, respectivamente, para defender sus propios derechos e intereses y los de sus menores hijos JOSE FRANCISCO, STEFANIA y FERNANDO JOSE CIARROCHI HERNANDEZ, para lo cual consigno poder marcado con la letra “X”, y enuncia y exhibe en este acto; acta de matrimonio marcada “A”, acta de defunción marcada “B”, partidas de nacimiento de los niños y adolescente mencionados arriba, marcadas “C” y Copia Certificada de las actuaciones realizadas en el expediente número: 134-M-2006 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Sector Sur, con sede en Calabozo, marcada con la letra “D”, mediante el cual solicitan su admisión por ante este Juzgado de Municipio a los solos fines de interrumpir la prescripción de la referida acción, fundamentando la petición conforme a los Artículos 26 y 257 Constitucionales. Este Tribunal a los fines de evitar que en la presente causa pueda operar la prescripción de la acción, ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el Artículo 1.969 del Código Civil que prevé:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, Se emplaza a las partes demandadas solidariamente Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la persona del Sindico Procurador Municipal, en el Palacio Municipal de Calabozo, ubicado en la calle 5 entre carreras 10 y 11, e igualmente a Hidrológica Páez (HIDROPAEZ) en la persona de su Presidente, Ingeniero LUIS FERNANDO GARCIA, o quien ejerza sus funciones actualmente ubicada en el final de la Avenida Rómulo Gallegos Frente al Colegio de Ingenieros, San Juan de los Morros, para que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a su citación, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., una vez que conste en autos la consignación de la boleta de citación del ultimo de los citados practicada por el Alguacil del Tribunal, a objeto de que den contestación a la demanda incoada en su contra. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 341, 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense órdenes de comparecencia de los demandados.
En cuanto a la solicitud de copia certificada del libelo de la demanda, con orden de comparecencia de los demandados y del auto de admisión, este Tribunal acuerda proveer lo conducente de manera inmediata, conforme al Artículo 26 Constitucional, solo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, a tenor del Artículo 1.969 del Código Civil.

A tales fines, compúlsese por Secretaría copia certificada del presente auto de admisión y de la orden de comparecencia y entréguese al demandante a los fines de su registro y protocolización. Se autoriza a la asistente de este Tribunal ciudadana Sismeni Díaz, para que suscriba las copias conjuntamente con la Secretaria Temporal.-