REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


I

Solicitado aumento de obligación de Manutención , en el Expediente signado con el N° 566-03 por la ciudadana : DANYS AMERICA ORDOSGOITTY VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.919.666, quién actúa en representación de sus hijas: XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano: RICHARD RAFAEL RAMOS ZAMORA, padre de las niñas ( folio 90).…” Comparezco a fin de solicitar se cite nuevamente al padre de mis hijas ciudadano: RICHARD RAFAEL RAMOS ZAMORA, a los fines de llegar a un nuevo aumento de Obligación de Manutención, por cuanto lo que pasa no me alcanza para la manutención de mis hijas, además no dio cumplimiento con el acuerdo celebrado entre las partes, en lo concerniente a la compra de material de construcción; admitiéndole dicha petición en este mismo auto, para que comparezca por ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, asi como también se fijo las diez de la mañana del mismo dia de la contestación, para llevar a efecto de ser posible el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta y haciendo entrega de la misma al Alguacil del despacho.- (f. 90).-
Riela al folio 92, del expediente, diligencia suscrita por el alguacil del despacho donde consigna boleta debidamente firmada por el demandado en autos.-
Llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las parte, en fecha 06-10-2009, siendo las diez de la mañana, comparecieron los ciudadanos: RICHARD RAMOS ZAMORA y DANYS AMERICA ORDOSGOITTY; este ultimo hizo su proposición, la cual la actora no acepto, por lo que se acordó la persecución del juicio.-( f. 94).-

Abierto el lapso procesal correspondiente para que las partes procedieran a promover las pruebas, solo la actora, en tiempo hábil y oportuno hizo uso de este derecho, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes a través de auto (f.97) salvo su apreciación en la sentencia definitiva .-



II

Este Juzgador observa, que se trata de un procedimiento de solicitud de Aumento de obligación de Manutención , a favor de las Niñas: XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación de la partida de nacimiento, las cuales corre inserta a los folios 12 y 13 del expediente N° 566-03 , siendo así su padre el ciudadano: RICHARD RAFAEL RAMOS ZAMORA, está en la obligación de suministrarle alimento dentro de los limites de capacidad económica que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido siempre ha dado cumplimiento con la obligación de manutención, tal como se encuentra demostrado en autos , de acuerdo a su capacidad económica, ya que de los autos se desprende , que dicho ciudadano ( demandado) fue citado y compareció en el lapso procesal correspondiente e hizo una proposición en la cual manifiesta que en los actuales momentos no puede realizar otro aumento, ya que lo que se le descuenta a través del Ministerio de Educación, ente para el cual trabaja el demandado, está ajustado a derecho, es decir cubre aproximadamente el 30% por ciento, establecido en la norma Jurídica que rige la materia; observando este sentenciador, de la revisión de autos, que efectivamente, el demandado tiene otra carga familiar, y por lo tanto es imposible para este sentenciador decretar la pretensión de la actora, es decir el aumento de obligación de Manutención en los actuales momentos, hasta tanto exista un aumento salarial en la nómina y/o recibo de pago del ciudadano: RICHARD RAFAEL RAMOS ZAMORA, en su carácter acreditado en autos.- Asi se establece.-
Por lo que respecta a las necesidades reales económicas de los niños, están demostrados por su corta edad, lo que implica la imposibilidad de proveerse de alimento por si mismos, y estando en pleno desarrollo y formación indudablemente que requiere del apoyo de sus padres, tal como lo vienen haciendo, en el caso que nos ocupa, el obligado-demandado, ya que ha demostrado su interés por el bienestar de sus hijos, siendo responsable en el cumplimiento de su obligación y otros para lograr una verdadera formación integral, todo lo cual será igualmente tomado en cuenta para establecer el monto del aumento de la Obligación de Manutención, por mandato del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- Así se decide.-
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,


DECLARA: Sin Lugar la solicitud de aumento de Obligación de Manutención incoada por
la ciudadana : DANYS AMERICA OSDOSGOITTY, en representación de sus hijas XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, en contra del padre de dichas niñas , ciudadano: RICHARD RAFAEL RAMOS ZAMORA, todos suficientemente identificados en autos.- En consecuencia se mantiene la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 527,50) mensuales, e igual monto para la época escolar y Decembrina; asi como lo concerniente a médico y medicinas cuando el caso lo amerite.- Dichos montos aquí establecidos deberán ser depositados, como lo viene haciendo el departamento de Retención de Embargos, Dirección de Finanzas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la ciudad de Caracas, en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0146-77-0010000300, en BANFOANDES a nombre de las niñas XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX.-
Las anteriores fijaciones quedaran sujetas a variables que experimente el salario mínimo Nacional, el cual deberá ajustarse automáticamente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete días del mes de Octubre de dos mil Nueve ( 27-10-2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Provisorio;

Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño
La Secretaria ;

Doldigrey Pulido Santaella
En esta misma fecha siendo las Tres de la tarde(03:00 pm) se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella

EXP. N° 566-03
VRVB/Dayris