REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

I

Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana : GLORIANGELA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 21.311.300, domiciliada en el caserío Camacho Jurisdicción del Municipio Josè Fèlix Ribas del Estado Guárico, donde expuso: “ De mi relación con el ciudadano: FEDERICO ESCALONA RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Caserío Acapralito, Jurisdicción del Municipio Josè Fèlix Ribas del estado Guárico, tengo dos (2) hijas de nombres XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX”…” desde hace aproximadamente un mes nos separamos por problemas personales y desde entonces no le pasa nada a sus hijas para la manutención, es por lo que acudo ante este Tribunal a fin de que citen al padre de mis hijos y se comprometa y sea responsable y se fije una obligación de manutención….(f.1).-
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, folio 6, se admitió la demanda anotándose bajo el N° 885-09, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: FEDERICO ESCALONA RIOS, para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación y anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión.-
Cursa al folio 8, diligencia suscrita por el alguacil del despacho, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ; quién no compareció al acto conciliatorio, asi como tampoco la actora, declarándose desierto dicho acto (f. 10); asi como tampoco dio contestación a la demanda, ni por sí ni a través de apoderado alguno.-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.-

II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de las niñas:XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación de las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos, las cuales corren insertas a los folios 2 y 3, inclusive, del expediente N° 885-09, evidenciándose que solo la primera niña : xxxxxxxxxxxxx, es reconocida

por su padre, pero se presume, que también es el padre de xxxxxxxxxxx, ya que en ningún momento compareció ante esta instancia Judicial a manifestar lo contrario; siendo así el padre de dichas niñas el ciudadano: FEDERICO ESCALONA RIOS, está en la obligación de suministrarles alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre de las niñas, y tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarles alimentos a sus hijas dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no se ha dignado a comparecer por ante este Despacho, a dar contestación a la demanda en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se le fije la Obligación de Manutención solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.-

III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana : GLORIANGELA GARCIA, representación de sus hijas: XXXXXXXXXXXXXX y xxxxxxxxxxxxxx en contra del padre de las niñas : FEDERICO ESCALONA RIOS , con motivo del juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por tanto la suma establecida es la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,77), que es el monto equivalente al 25% del salario mínimo Nacional Urbano, que está establecido en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs 959,08), que deberá el demandado ya identificado suministrar a sus hijas identificadas en autos, por mensualidad adelantada. Igualmente el obligado ,“demandado”, FEDERICO ESCALONA RIOS, deberá colaborar con la compra de uniforme y útiles escolares en un cincuenta (50%) por ciento, igualmente en el mes de diciembre los gastos serán compartidos en un 50%, para gastos propios de la época decembrina.- Además deberá contribuir con gastos médico, medicina y vestuario diario, cuando lo requieran las niñas.-
El monto de la Obligación de Manutención aquí fijada a favor de las niñas :



xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, será maneja a través de una cuenta de ahorros que la demandante deberá aperturar en el Banco BANFOANDES de esta localidad, a nombre de los precitadas niñas y será administrada por la ciudadana : GLORIANGELA GARCIA, en representación de sus hijas, siempre bajo la previa autorización y tutela del Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines ( administrativos y movilización), será necesario presentar al Banco la autorización previa de esta instancia judicial.- El obligado deberá depositar la Obligación de Manutención los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominado Región Guárico.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete días del mes de Octubre del año dos mil Nueve ( 27-10-2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la federación.-

El Juez Provisorio; La Secretaria;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño Doldigrey Pulido Santaella



Siendo las Dos y treinta de la tarde ( 2:30 pm) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella

EXP. N° 885-09
VRVB/DPS/Dayris