REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Primero (01) de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000071
Parte Actora: Carmen Josefina Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.619.364.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: María Carolina Leal Perdomo y Alecio José Valeri Martínez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.405 y 101.365, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano José Ricardo del Corral, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.218.420 y la Empresa Hotel La Posada C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 16 de Febrero de 2007, bajo el Nro.37, tomo 2-A.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Omar Antonio Flores, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.870.
Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dictada en fecha 09 de julio de 2009 y publicada en fecha 16 de julio del mismo año.
Recibido el presente asunto en fecha 13 de agosto de 2009, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Julio de 2009, por el ciudadano José Ricardo Del Corral actuando en su propio nombre y en representación de Hotel La Posada C.A, asistido por el Abogado Omar Antonio Flores, en contra de la decisión que declaró Sin Lugar la defensa opuesta por la parte co-demandada, sociedad mercantil Hotel La Posada C.A, sobre la Falta de Cualidad o interés para sostener el presente juicio; y Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demas Beneficios Laborales intentada por la ciudadana Carmen Josefina Pérez y Sociedad Mercantil Hotel La Posada.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de agosto de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a lo que dispone la Ley, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 24 de septiembre de 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Con el propósito de sustentar su recurso la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, señaló:
1. Que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, toda vez que, a pesar haber comparecido el demandado a juicio sin la debida asistencia de Abogado, la recurrida declaró la confesión del demandado, extralimitándose así en sus funciones, violentando con ello el 0rdinal 1ero y 3ero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que insiste en la falta de cualidad de la compañía Hotel La posada en virtud de que la misma no fue demandada, por lo que mal pudo el A-quo condenarla.
3.- Que en lo referente a la confesión ficta señala, que por el hecho de no asistir a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la misma era relativa, toda vez que atendiendo al criterio sostenido por la Sala Social, se permite a la parte que no asista a dicha audiencia probar el motivo de su incomparecencia, lo cual no le fue permitido al recurrente de autos, en virtud de la violación flagrante del derecho a la defensa por parte del Tribunal de Juicio al llevar a cabo la audiencia sin la debida asistencia jurídica del demandado.
4.- Finalmente, estima que habiéndose considerado el pago efectuado por la parte recurrente a la actora, promovido a los autos, es claro que no hubo vencimiento total por lo que no debió ser condenado en costas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los motivos de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituyen, en primer término, lo relativo a la violación del derecho a la defensa en que –según sus dichos- incurrió el a-quo al celebrar la audiencia de juicio sin considerar el hecho de que la parte demandada ciudadano José Ricardo Del Corral -quien actúa en nombre propio y en representación de la empresa Hotel La Posada C.A- compareció a la misma sin asistencia de Abogado. En segundo término, lo referente a la falta de cualidad de la empresa Hotel La Posada C.A, toda vez que a su juicio la misma no fue demandada en el caso de autos; y finalmente, lo relativo a la errónea condenatoria en costas, por estimar que al no haber vencimiento total de la parte demandada, la misma resultaba improcedente.
Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por la recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme los límites a que se contrae la presente controversia, se advierte en primer término, que vista la denuncia relativa a la violación del derecho a la defensa de la parte recurrente por parte del Tribunal A-quo, al no considerar el hecho de que dicha parte compareció a la audiencia de juicio sin asistencia de Abogado, se precisa traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados que dispone: “…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En este orden, en sentencia Nº 1783 de fecha 07 de diciembre de 2005, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció: “…Debe señalar esta Sala que, en el caso bajo examen, por ser una denuncia que versa sobre el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que menoscaba el derecho a la defensa, el Tribunal debió con el fin de garantizar la observancia del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho a la defensa del accionante fijar mediante auto una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia en segunda instancia, toda vez que del contenido del acta de audiencia se desprende que el actor se presentó sin asistencia de Abogado.
De allí es claro, que ante la comparecencia de alguna de las partes a la audiencia fijada por el tribunal sin asistencia de Abogado, lo correcto y ajustado al debido proceso, es el diferimiento de la misma.
En este orden, a los fines de lograr la resolución del presente asunto, se precisa observar los siguientes hechos que se desprende de los autos:
1.- Que en fecha 09 de mayo de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación al ciudadano José Ricardo Del Corral y a la sociedad Mercantil Hotel La Posada C.A, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.
2.- Que en fecha 17 de octubre de 2008, la secretaria del tribunal certificó las resultas de las notificaciones practicadas al ciudadano José Ricardo Del Corral y a la sociedad Mercantil Hotel La Posada C.A, señalando que la misma se efectuaron en los términos indicados por la Ley.
3.- Que en fecha 31 de octubre de 2008, se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, con la comparecencia tanto de la parte actora como de la demandada, prolongándose la misma para el día 03 de diciembre de 2008 a las 9:00 a.m., fecha en la que por motivo de reposo medico de la Juez no se pudo celebrar, difiriéndose en tal sentido, para el día 08 de Enero de 2009.
4.- Que en fecha 08 de enero de 2009, se celebró la prolongación de la audiencia con la comparecencia de ambas partes y en la que por solicitud de estas se acordó nuevamente su prolongación para el día 03 de febrero de 2008.
5.- Que en fecha 02 de marzo de 2009, se difirió la audiencia fijada para el día 03 de marzo de 2009, en virtud del reposo médico prescrito, para el día 09 de marzo de 2009, fecha en la que mediante diligencia ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 3 días hábiles.
6.- Que en fecha 25 de marzo de 2009, se dictó auto fijándose oportunidad para la continuación de la celebración de la misma para el día 06 de Abril de 2009, fecha en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, y en la que se acordó su remisión a juicio previa incorporación de la pruebas promovidas, en aplicación de la doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, aperturándose a partir de la referida fecha exclusive el lapso de 05 días hábiles para la contestación de la demanda.
7.-Que en fecha 16 de abril de 2009, la parte demandada consignó a los autos escrito de contestación de la demanda.
8.- Que en fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado de juicio recibió las presentes actuaciones, providenciando en fecha 28/04/2009, las pruebas promovidas a los autos.
9.- Que en fecha 04 de mayo de 2009, el Juez de Juicio dictó auto, mediante el cual fijó para el día 16 de junio de 2009 la celebración de la audiencia oral de Juicio, oportunidad en la que a pesar de comparecer ambas partes, el demandado de autos compareció sin asistencia jurídica, motivo por el cual se fijó nueva oportunidad para el día 02 de julio de 2009.
10.- Que en fecha 02 de julio de 2009, anunciada como fue la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo, del hecho que el demandado compareció nuevamente sin asistencia jurídica o Abogado, motivo por el que se fijó otra oportunidad para el día 09 de julio de 2009.
11.- Que en fecha 09 de julio de 2009, se celebró la audiencia oral de juicio, en la que se estableció en forma expresa lo siguiente: “…la ciudadana Jueza expone: …visto que se encuentra presente en esta sala de Audiencia de Juicio el ciudadano José Ricardo del Corral…actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil: Hotel La Posada C.A, y siendo esta la tercera oportunidad que el referido ciudadano comparece a esta audiencia de juicio sin la debida asistencia jurídica…tal y como se evidencia de los folios 72 y 78…donde se ha diferido la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal declara la Confesión Ficta…”
Precisado lo cual, debe indicarse que de la revisión de las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual, se desprende, que una vez recibidas las presentes actuaciones y providenciadas las pruebas, el A-quo procedió a fijar por auto expreso oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual correspondió originariamente para el día 16 de junio de 2009, fecha en la que compareció la parte demandada sin asistencia de Abogado, motivo por el que se difirió la misma para el día 02 de julio de 2009, (esto es, 15 días despues).
Así pues, llegado el día 02 de julio de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada quien asistió nuevamente sin Abogado alguno, acordándose por segunda vez el diferimiento de la audiencia para el día 09 de julio de 2009, fecha en la que, por tercera vez consecutiva se verificó la comparecencia del demandado sin representación jurídica, motivo por el cual el Tribunal A-quo declaró la confesión ficta.
De tal suerte que, desprendiéndose de dichas actuaciones que el Tribunal de Juicio difirió en varias oportunidades la celebración de la audiencia, por motivo de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio sin asistencia de Abogado, en criterio de quien decide, habiéndosele otorgado al ciudadano José Ricardo Del corral, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Hotel la Posada C.A, suficiente tiempo a los fines de asistir con Abogado, y garantizar así su derecho a la defensa, tal declaratoria de confesión ficta se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, admitir lo contrario sería atentar contra los principios del proceso, y lo que sería mas grave aun, en perjuicio de la aspirada celeridad procesal. Y así se establece.
En otro orden, vista la denuncia de falta de cualidad de la empresa Hotel La Posada C.A, toda vez que, manifiesta su representante legal que la misma no fue demandada, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad., defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de naturaleza laboral como el que nos ocupa.
Asi pues, en sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2008, Caso RUBÉN CARRILLO ROMERO y otros, se estableció:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Precisado lo cual, resulta necesario traer a colación lo establecido en forma expresa en el libelo de demanda:
“…Por las razones expuestas anteriormente, en virtud de no lograr una acuerdo conciliatorio que pusieran fin a la reclamación…es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, de conformidad con las previsiones del Artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a el ciudadano JOSE RICARDO DEL CORRAL y/o HOTEL LA POSADA COMPAÑÍA ANONIMA…”. (Negrillas y cursivas del tribunal).
Por otro lado, se desprende de autos los carteles de notificación librados en el presente asunto, tanto para el ciudadano Jose Ricardo Del corral (cursante al folio 13) como para la empresa Hotel La posada (cursante al folio 14), ambos recibidos según se desprende de la consignación efectuada por el alguacil, en la dirección indicada en dichos carteles por la ciudadana Fátima Garrido, C.I 8.799.219, quien señaló desempeñarse como recepcionista.
Así pues, es claro que tal y como fue observado por el A-quo, el ciudadano José Ricardo Del Corral y la empresa Hotel La Posada –representada por el referido ciudadano José Del Corral al ser el presidente de la misma- fueron demandados en el presente asunto, acordándose al efecto la notificación de ambos.
Por lo que, desprendiéndose de autos que la empresa Hotel La Posada fue debidamente emplazada en el presente juicio con las garantías procesales que le confiere la ley, aunado al hecho de que de autos se desprende la vinculación de la ciudadana Carmen Josefina Pérez con dicha empresa al haber prestado sus servicios originariamente como camarera (oficio que en el caso de autos refería al ámbito de hotelería) a favor de la persona natural José Del Corral, quien en fecha posterior al inicio de la relación de trabajo, registró legalmente la empresa Hotel La posada, la cual -según sus estatutos cursante al folio 42 y siguientes- tiene como objeto principal la prestación de servicios de hotelería, siendo su presidente el referido ciudadano, en criterio de quien decide, si tiene cualidad para sostener el presente juicio, de tal suerte que, la argumentación acogida por la instancia se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.
Finalmente, atendiendo a la denuncia por errónea condenatoria en costas, por cuanto estima no hubo vencimiento total de las co-demandadas, al haberse ordenado deducir del monto total acordado, las cantidades pagadas por estas a la parte actora, acreditada a los autos, se precisa observar el contenido de dicho recibo cursante al folio 57 del que se desprende en forma expresa:
“…Yo, Carmen Josefina Pérez, C.I V 5.619.364 hago constar por medio de la presente que he recibido hoy 26 de julio del año 2007…la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.3.200.000,00) del Sr. José Ricardo Del Corral Pérez C.I V 3.218.420, por concepto de días feriados, vacaciones y bonos vacacionales, participación en beneficios y antigüedad, derivados del servicio prestado a su orden desde el 03 de Noviembre de 2005 ...hasta el 26 de julio de 2007…”
Instrumental, que esta alzada valora al no haber sido objetada en forma alguna, como demostrativa del pago recibido por la actora de autos, por la cantidad de Bs. 3.200.000,00, con ocasión a la culminación de la relación de trabajo, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Ahora bien, debe indicarse que no pudiendo discriminarse del pago efectuado a la trabajadora los montos cancelados por cada concepto, el mismo debe tenerse como un pago general, deducible por justicia del monto total condenado.
En este sentido, se observa que se encuentra acreditado a los autos la procedencia de cada una de las instituciones laborales reclamadas por la actora, no obstante, visto el anticipo ut supra referido, los mismos resultan procedentes en menor proporción, por lo que la condenatoria efectuada por el tribunal A-quo, se ajustó a derecho. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado Sin lugar y confirmarse la recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 16 de julio del año 2009, proveniente del Juzgado Tercero Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua que declaró: SIN LUGAR LA DEFENSA opuesta por la parte co-demandada, la sociedad mercantil HOTEL LA POSADA C.A, sobre la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio. CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA PEREZ contra el ciudadano JOSE RICARDO DEL CORRAL y la sociedad mercantil HOTEL LA POSADA C.A. En consecuencia, se condenan a las Co-demandadas al pago de las siguientes cantidades:
Concepto total
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT Bs 1.881,19
Vacaciones y Bono Vacacional Art. 219 y 223 LOT Bs 670,80
Utilidades Art. 174 LOT Bs 416,29
Indemnizaciones por despido Injustificado Art. 125 LOT Bs 2.749,47
Días Feriados Art. 154 LOT Bs 571,70
Bs 6.289,44
Cantidades Recibidas por la actora Bs 3.200,00
Diferencia Bs 3.089,44
-Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas del presente recurso a la parte co-demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
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