REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000040
Parte Actora: Reyes Eduardo Palacios Parra, Jorge Ramón Carpio y Dario Antonio Rangel Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 20.876.744, 17.388.405 y 10.665.281.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Adolfo Julio Molina Brizuela, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 86.354.
Parte Demandada: Constructora Vifibal C.A, Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1976, bajo el Nº 62, Tomo 3-A y modificados sus estatutos según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 2006, registrada en la misma Oficina de Registro de fecha 4 de octubre de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 107-A-Cto; y la empresa Meditron C.A, Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas e inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 1972, bajo el Nº 3, Tomo 150-A.-
Motivo: Apelación contra auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de abril de 2009.
Recibido el presente asunto en fecha 19 de mayo de 2009 procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el referido Juzgado en donde ratifica en toda y cada una de sus partes el auto de fecha 07/11/2008 en donde niega la solicitud de desistimiento del procedimiento propuesta por los actores en contra de la empresa Constructora Vifibal C.A, en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos Reyes Eduardo Palacios Parra, Jorge Ramón Carpio y Dario Antonio Rangel Ortega en contra de Constructora Vifibal C.A y la empresa Meditron C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de mayo de 2009, se fijo oportunidad para la audiencia oral y pública en el presente asunto, no obstante, en fecha 27 del mismo mes, fue Suspendida la Juez Superior, asumiendo las funciones como Juez Superior y Coordinador del Trabajo, quien suscribe, a partir de la fecha…
Así las cosas, asumidas como fueron las funciones por quien suscribe, como Juez Superior Primero del Trabajo, en fecha 05 de junio del corriente año, se dictó auto de abocamiento con la expresa indicación, de que como quiera que el derecho de Recusación conferido a las partes, como medio de defensa, es oponible incluso en la oportunidad de la Audiencia, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ratificaba la oportunidad fijada en el auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, para la audiencia oral de apelación, por lo que celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria en fecha 07 de octubre de 2009, conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
1.- Que recurre del auto dictado en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que ante el desistimiento del procedimiento, mas no de la acción, presentado por la parte actora respecto de la empresa Vifibal C.A, dicho tribunal declaró su improcedencia estimando como supuestos; 1. Que las distintas formas de notificaciones contenidas en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del trabajo no han sido agotados en el presente asunto; y 2. Que tal declaratoria de desistimiento iría en detrimento de la otra co- demandada Meditron C.A, lo cual no se ajusta en derecho considerando que el actor puede desistir en cualquier grado y estado de la causa.
2.- Que las razones que motivan a la parte actora de desistir del procedimiento en contra de la empresa Vifibal C.A, es en virtud de no poder ubicarse la dirección de la misma.
3.- Que en cuanto al argumento esgrimido por el A-quo respecto al hecho de que la declaratoria de tal desistimiento atentaría contra la empresa Meditron C.A, señala que esta se encuentra debidamente notificada por lo que tendrá todas las etapas del proceso para esgrimir sus alegatos.
4.- Que existen sentencias dictadas por Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la ciudad de Los Teques, que han establecido requisitos necesarios para que proceda el desistimiento del procedimiento, los cuales se encuentran acreditados en el presente causa, considerando además el principio de irrenuciabilidad de los derechos laborales, por todo lo que solicita sea revocado el auto recurrido y se ordene continuar el proceso solo contra la empresa Meditron C.A.
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte co demandada, quien esgrimió lo siguiente:
1.- Que de autos se desprenden los siguientes hechos a.- Que en fecha 02/10/2008, el Tribunal A-quo emplaza a la parte actora a los fines de que indique la dirección exacta de la empresa Vifibal C.A, a los fines de lograr su notificación. b.- Que en fecha 04/11/2008, la parte actora desiste del procedimiento respecto de la empresa Vifibal C.A. y c.- Que en fecha 07 de noviembre de 2008 el tribunal A-quo mediante auto niega tal desistimiento, sin que el mismo haya sido recurrido en dicha oportunidad, lo que adquirió el efecto de cosa juzgada.
2.- Que en fecha 16/04/2009 el apoderado judicial de la parte actora insistió nuevamente en el desistimiento del procedimiento respecto de la empresa Vifibal C.A, señalando el A-quo que tal situación ya había sido decidido en el presente asunto, a través del auto de fecha 07/11/2008, por lo que es claro que debe entenderse que dicha actuación adquirió el carácter de cosa juzgada al no haber sido recurrido en dicha oportunidad.
3.- Asimismo, señaló que no son motivos valederos las razones esgrimidas por la parte actora a los fines de desistir del procedimiento respecto de la empresa Vifibal C.A, aunado al hecho de que no tiene la empresa Meditron C.A la capacidad económica para responder ante cualquier condenatoria, por todo lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso, y se confirme en consecuencia la sentencia recurrida.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, muy especialmente de la parte actora recurrente, es claro que la misma objeta, el pronunciamiento de fecha 21 de abril del presente año, en donde el Tribunal A quo, ratifica en toda y cada una de sus partes el auto de fecha 07/11/2008 donde niega la solicitud de desistimiento del procedimiento propuesta por los actores en contra de la empresa Constructora Vifibal C.A. Por su parte, la co demandada no recurrente, empresa Meditron C.A, indicó que respecto a la solicitud de los actores de autos, relativo al desistimiento del procedimiento, la misma ya había sido decidida en fecha 07 de noviembre de 2008, decisión que no fue recurrida en su oportunidad, por lo que, la misma adquirió el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma establecido los límites del presente recurso. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la resolución de la presente causa se hace necesario señalar los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 02/10/2008, el Tribunal A-quo emplaza a la parte actora a los fines de que indique la dirección exacta de la empresa Vifibal C.A, a los fines de lograr su notificación.
2.- Que en fecha 04/11/2008, la parte actora desiste del procedimiento respecto de la empresa Vifibal C.A, por cuanto la misma no se ha logrado notificar.
3.- Que en fecha 07/11/2008 el tribunal A-quo mediante auto niega tal desistimiento.
2.- Que en fecha 16/04/2009 el apoderado judicial de la parte actora insistió nuevamente en el desistimiento del procedimiento respecto de la empresa Vifibal C.A, señalando el A-quo mediante auto de fecha 21/04/2009, que tal situación ya había sido decidido en el presente asunto, a través del auto de fecha 07/11/2008.
Así pues, en relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte co- demandada Empresa Meditron C.A, respecto de la existencia de cosa Juzgada, considera esta alzada, que en el caso de autos, no se le puede atribuir al pronunciamiento emitido por la Instancia y recurrido por la parte actora, el carácter de cosa Juzgada, pues carece de los requisitos que exige esta institución.
Ahora bien, respecto al alegato de la parte actora recurrente relativo a la decisión recurrida, dictada por el Tribunal A quo, en donde negó homologar el desistimiento del procedimiento, este juzgador debe indicar que, al desistir del procedimiento las partes demandantes, no renuncian a sus derechos laborales, sino que deciden voluntariamente no seguir, por cualquier motivo con la demanda, como en el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
Así pues, es preciso indicar, que el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”.
Ahora bien, en virtud del apego de la Ley Procesal del Trabajo, al principio fundamental expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales.
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguiente), traen como consecuencia que el desistimiento el demandante debe desistir y el demandado conviene en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen al trabajador.
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento.
Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa.
d) Quien desiste debe tener facultad para ello
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento en la fase de Sustanciación. Esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizo antes de la contestación, es decir, se encontraba en la fase preliminar la causa, por lo que se considera que es valido el desistimiento solicitado por la parte actora.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalarse la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, y mas recientemente en fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares Mogollon, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento del procedimiento se debe manifestar la voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que el representante legal tenga facultades expresas para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por el abogado Adolfo Molina, antes identificado; actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes actoras, contra la codemandada Constructora Vifibal C.A, en virtud de que el litisconsorcio demandado en el presente juicio, es a título de responsabilidad solidaria y no en una unidad económica. Así se decide.
Precisado lo cual, es claro entonces, que a juicio de quien decide, el presente recurso debe ser declarado Con Lugar, debiendo revocarse el auto recurrido, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, procediendo en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido de fecha 21 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: SE HOMOLOGA el Desistimiento del Procedimiento en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos Reyes Eduardo Palacios Parra, Jorge Ramón Carpio y Dario Antonio Rangel Ortega en contra de la empresa Constructora Vifibal C.A, En consecuencia se ordena la continuación del presente proceso en lo que respecta a la demanda interpuesta por los ciudadanos Reyes Eduardo Palacios Parra, Jorge Ramón Carpio y Dario Antonio Rangel Ortega en contra de la empresa Meditron C.A.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los quince (15) días del mes de octubre del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. PEDRO MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
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