REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO: JP31-R-2009-000072
Parte Actora: Grisel Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.490.960.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Rafael Celestino Torrealba, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.888.

Parte Demandada: Mary Carmen del Rosario García Guache, Yalitza Josefina García Guache, Jorge Luís García Guache y Gabriel Alonso García Guache, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.916.377, 7.293.917, 8.973.094 y 8.798.905, respectivamente.-

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Julio Leon Szeinfeld Riani, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 87.292.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 14 de agosto de 2009, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra decisión dictada en fecha 17 de julio del año 2009 por el referido Juzgado, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana Grisel Zambrano contra los ciudadanos Mary Carmen del Rosario García Guache, Yalitza Josefina García Guache, Jorge Luís García Guache y Gabriel Alonso García Guache.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de septiembre de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 08 de octubre del año 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:




ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

1.- Que recurre de la sentencia dictada por el A-quo, en virtud de que aplicó un falso supuesto al declarar la prescripción de la acción, toda vez que, además de encontrarse interrumpida por unas actuaciones, que a pesar de no poseerlas la parte actora, cursan ante la Inspectoría del trabajo, existen unos decretos de inamovilidad laboral que dejan en suspenso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y coadyuvan a que no prescriba la acción, aunado a ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostiene que los derechos laborales son irrenunciables, con lo que debe entenderse que tal disposición deroga lo relativo a la prescripción.

2.- Que en virtud de lo que antecede, solicita a esta alzada la desaplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la misma colide con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Que en caso de duda debe ser aplicada la norma que mas favorezca al trabajador.-

4.- Que en cuanto a los hechos a probar quedó reconocido por los demandados de autos la prestación del servicio de la actora. Por todo lo que, solicita se revoque el fallo recurrido y se revise el fondo del presente asunto.-


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y atendiendo a la exposición efectuada por la representación judicial de la parte actora, resulta meridianamente claro, que el fundamento del presente recurso lo constituye el hecho que en el presente asunto el a quo declaró la prescripción de la causa, sin considerar - según dichos del recurrente - que la normativa que consagra dicha institución ha quedado en suspenso en virtud de los decretos de inamovilidad laboral vigentes desde el año 2002, aunado al hecho de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además sostiene que los derechos laborales son irrenunciables, por todo lo que pretende la desaplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los límites a que se contrae la presente controversia, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo – norma cuya desaplicación pretende la parte actora-, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN, en los términos siguientes:

“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva indican que dicha institución tiene como objeto hacer extinguir los derechos y acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la Ley, debido a la inacción del titular del derecho durante toda la extensión del tiempo preestablecido en la norma.

Dicho lo cual, notamos entonces la intención del legislador laboral de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica - esto es la necesidad de evitar que pasado cierto tiempo se elimine toda vacilación jurídica – sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro de un Sistema Social y de Derecho.

Ahora bien, visto que aspira el recurrente la desaplicación de dicha norma, por estimar que la misma debe entenderse suspendida con los decretos de inamovilidad laboral vigentes desde el año 2002, aunado al hecho de que colide con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la irrenunciabilidad de los derechos laborales, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 138 de fecha 09 de marzo de 2004, proveniente de la Sala de Casación social que al efecto establece:
“…Se argumenta al respecto que el Sentenciador de la recurrida desestimó el alegato de prescripción opuesto formal y oportunamente en la contestación a la demanda con base en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose la Alzada en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su juicio, por razón de la preeminencia que les otorga el rango que ostentan, deben ser aplicadas preferentemente a las normas sobre prescripción contempladas en la Ley citada.
Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma….” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal)

Asi pues, con base a lo que antecede, es claro para quien sentencia que, encontrándose aún para la presente fecha en discusión la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la institución de la prescripción prevista en el artículo 61 eiusdem, se mantiene en vigencia hasta tanto se promulgue su reforma, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud efectuada por la parte recurrente, relativa a la desaplicación de dicha norma. Y así se establece.

De tal suerte que, resultando aplicable al caso de autos en los términos ut supra referidos lo relativo a la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos:

1.- Que la culminación de la pretendida relación de trabajo tuvo lugar - según indicó el recurrente actor en su libelo de demanda – el día 19 de octubre de 2006;
2.- Que la demanda fue interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2008; y
3.- Que entre la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda, transcurrió un poco más de un (1) año y once (11) meses.

Hechos que resultan por demás claros, respecto a que la parte actora intentó su acción pasado el año de la prescripción, en aplicación de la norma in comento (Art.61 L.O.T), sin que se desprenda de autos que la misma haya sido interrumpida en los términos previstos en al artículo 64 eiusdem que preve:

“…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.

Así pues, no desprendiéndose de autos que ciertamente la actora efectuara un acto capaz de interrumpir la prescripción que había comenzado a correr desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, el día 19 de octubre de 2006, habida cuenta de que a pesar de manifestar la representación judicial de la parte actora que la ciudadana Grisel Zambrano, intentó reclamación administrativa por la Inspectoria del Trabajo, correspondió a esta la carga probatoria de acreditar tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada de lo cual consta en el presente expediente, por lo que es claro, que la presente acción se encuentra prescrita. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, que basado en los presupuestos fácticos existentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada sin lugar, confirmarse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse prescrita la demanda intentada por la ciudadana Grisel Zambrano contra los ciudadanos Yalitza García, Jorge Luís García, Gabriel García y Mary Carmen García, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 17 de Julio de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Grisel Zambrano contra los ciudadanos Yalitza García, Jorge Luís García, Gabriel García y Mary Carmen García.

Dado que no se desprende de autos que el trabajador devengase más de tres salarios mínimos, no hay condenatoria en costas del presente recurso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,


PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

LA SECRETARIA,


NINOLYA SUAREZ


En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,