REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-X-2009-0000013
En fecha 25 de septiembre del año 2009, el abogado RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano Alberto Antonio Aponte Cortes contra Estación de Servicio Puente Aldao C.A, suscribió acta de inhibición, la cual cursa al folio 01 de las presentes actuaciones, mediante el cual expuso:
“ Me Inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: 6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;..”. toda vez que en fecha 24 de septiembre de 2009, se presentó en la sede de este Circuito Laboral de Calabozo estado Guarico y que según acta realizada por la ciudadana Alguacila Clemencia Ramos y la TSU Dayris Rodríguez, auxiliar administrativo II, encargada en ese momento de la URDD, el Abogado en ejercicio Rómulo Herrrera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.299, quien de una manera irrespetuosa e insolente por habérsele indicado que para la entrega de cheques, previamente debería solicitarse por medio de diligencia en el expediente respectivo; el mismo se profirió según acta cito: “ ah debe ser que la mitad del cheque es de los jueces y la otra del trabajador, para que puedan entregarlo”, sus bastantes agravios, aún cuando no lograron perdiera en algún momento mi compostura de persona de respeto y sobre todo de Juez de la República, si han causado en mi un rechazo personal y animadversión hacia esta persona; motivos que me llevaron a la firme decisión de no conocer de ninguna de sus causas, ya que cualquiera decisión adversa podría ser considerada como sospechosa sin imparcialidad…”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En otro orden pero de igual relevancia al caso bajo análisis, conviene señalar que jurisprudencialmente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, como en efecto lo ha estipulado en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia de fecha 20 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, fijó lo siguiente:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en la Ley o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambiguedades o hechos vagos o incluso sin dilación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, atendiendo a los términos en que quedo planteada la Inhibición observa esta alzada, que de la referida acta se desprende una declaración voluntaria del inhibido, por referencia hecha por dos funcionarias adscritas a esta Coordinación del Trabajo, sede Calabozo, en ejecución de funciones en la Unidad de Recepción de Documentos y Alguacilazgo, en la que refieren dichos de una de las partes, los que si bien este Tribunal tiene por ciertos por emanar de una funcionario público, los cuales no son contundentes para acreditar enemistad entre el juez y la parte, entre otras razones por no haber sido expresiones dirigidas directamente contra el inhibido en su presencia, aunado al hecho que si bien pudieron ser apreciados por dicho juzgador como amenazas, en todo caso en nuestra legislación procesal especial del trabajo no se instituyo esta circunstancia como causal de recusación, la que si aplica en materia del proceso civil ordinario.
En este orden de ideas, en criterio de quien decide, para que las amenazas, constituyan una causa de enemistad deben ser expresas, contundentes, notorias, públicas, y dirigidas expresamente contra el juez inhibido y en caso de denuncias estas deben haberse concretado ante los organismos administrativos y/o disciplinarios que denoten de manera obstencible la intención de dañar la función, el honor, dignidad, credibilidad y la reputación del inhibido, debidamente acreditados, por ejemplo con los propios escritos ofensivos presentados por las partes y por tanto capaces de persuadir y penetrar el animo de quien juzga; por lo que - en criterio de esta alzada - los simples comentarios realizados por las partes sobre el funcionamiento de una instancia o circuito judicial unilateral y sin estar dirigido a persona alguna en particular, como en el caso de autos, no podría ser considerado como causal de inhibición; admitir lo contrario traería como resultado nefasto para la administración de justicia, su transparencia y celeridad, el abuso de inhibiciones, ello, vistas las constantes disconformidades, caprichos y comentarios de las partes a propósito de los trámites que realizan en las distintas dependencias judiciales, lo que generaría una causal de inhibición inmediata, por lo que, esta alzada concluye que en el caso de autos no se encuentra probada la causal de inhibición invocada. Y así se decide.
Por lo que, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y aplicación de las normas antes invocadas, la presente inhibición debe ser declarada Sin Lugar tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo.
Ahora bien, déjese vencer el lapso de publicación de la presente decisión y una vez vencido el mismo remítase las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, a los fines legales consiguientes, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.,
ABOG. PEDRO MORENO NAVAS
LA SECRETARIA
ABOG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal, se dejo la copia ordenada.
La Secretaria
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