REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000068
Parte Actora: Alexander José López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.592.271.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Gerardo Verenzuela, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 125.977.

Parte Demandada: SERVIFIAT, S.R.L, inscrita en el libro de Comercio llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, quedando inserto bajo el Nº 13, folios 49-52 del tomo V, año 1986.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Maria Alejandra Yabrudy Morgado y Alejandro Yabrudy Fernández, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.193 y 29.846, respectivamente.

Motivo: Apelación contra acta de fecha 30 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto en fecha 16 de septiembre de 2009 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del acta dictado por el referido Juzgado, en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Alexander José López contra SERVIFIAT, S.R.L.-

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de septiembre de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 13 de Octubre del 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

1.- Que denuncia ante esta Superioridad la subversión al debido proceso, por cuanto, verificada como fuere la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia oral ante el juez del A quo en fecha 30 de de Julio de 2009, dicha juzgadora no aplicó la consecuencia jurídica de dicha falta, cual es, el desistimiento de la acción, tal y como lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Que al final de dicha acta, la Juez A quo, señaló que archivaría el presente expediente, sin embrago, 2 días después, la misma de manera sorprendente dicta una sentencia fundamentando el acta dictada en fecha 30 de julio de 2009.

3.- Que en fecha 29 de julio de 2009, ambas partes intervinientes en el presente juicio de común acuerdo llegaron a una transacción, para poner fin al presente juicio, lo que tampoco fue apreciado por la Juez de la instancia, y en consecuencia la misma no homologo dicha transacción. Por todas estas serias de irregularidades cometidas por el Tribunal A quo, solicitó a esta alzada se pronuncie respecto a la transacción celebrada entre las partes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral, es claro que la misma objeta el pronunciamiento de fecha 30 de Julio del presente año, en donde el Tribunal A quo, celebra prolongación de la audiencia oral de Juicio, sin verificar, que encontrándose ausente la parte actora, la misma - a su criterio- debió aplicar la consecuencia jurídica del desistimiento de la acción establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, dicha parte objeta que consignado por ambas partes en fecha 29 de julio del presente aso, un acuerdo transaccional para culminar con el presente litigio, dicha juzgadora no haya hecho la respectiva homologación, quedando de esta forma establecido los límites del presente recurso. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución de la presente causa se hace necesario señalar los siguientes hechos:

1.- En fecha 13 de marzo de 2009, se admite la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano Alexander José López contra SERVIFIAT, S.R.L.

2.- Notificada la demandada, se aperturó el término de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar la audiencia preliminar y llegada la oportunidad para la celebración de la misma, el día 03-04-2009 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la recepción del escrito de promoción de pruebas y sus recaudos.

3.- No llegándose a un acuerdo satisfactorio en la etapa preliminar, en fecha 22 de mayo de 2009, la Juez en fase de Mediación ordenó su remisión a juicio, previa contestación de la demanda, la cual se encuentra agregada al expediente.-

4.- En fecha 03 de Junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el presente expediente, admitiendo por auto separado en fecha 08 de Junio de 2009, las pruebas promovidas por ambas partes.

5.- En fecha 22 de julio de 2009, se celebró audiencia oral de Juicio, verificándose la comparecencia de ambas partes, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe si el actor de autos aparece inscrito en dicho Instituto, acordando la continuación de dicha audiencia para el día 30 de Julio de 2009.-

6.- Que en fecha 29 de julio de 2009, los apoderados judiciales de las partes en conflicto, consignan escrito, mediante el cual expresamente declaran lo siguiente:
“… Efectivamente la parte DEMANDADA reconoce una relación estrictamente comercial con el ciudadano ALEXANDER JOSE LOPEZ, plenamente identificado a los autos, donde este recibía información técnica y asesoria de la empresa demandada, a cambio de adquirir bajo descuento los repuestos y equipos de la empresa Fiaguarico C.A. 2) Que producto de ese intercambio comercial, ambas partes tuvieron diferencias, en cuanto al margen de descuento por volúmenes de compra de repuestos, lo que trajo como consecuencia, la ruptura de las relaciones comerciales. 3) El demandante amparado en la buena voluntad de la empresa, reconoce haber recibido ayuda técnica y financiera en la compra de equipos y herramientas; de haberse inscrito ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con el número patronal de la demandada, no obstante abonar sus cotizaciones y no recibir sueldos y salarios; sin embargo la empresa demandada con el mejor animo de resolver el conflicto procuro el Ciudadano ALEXANDER JOSE LOPEZ , vía telefónica llegar a un acuerdo que satisfaga esas diferencias o margen de descuentos, lo que tampoco fue posible en su momento. 4) Finalmente hemos decidido, darle fin a este juicio, aumentando la propuesta u Oferta dada ante el Juez de Mediación con el pago de una indemnización de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000) que cubre toda expectativa de derechos laborales reclamadas, ante la inseguridad de criterios de la ciudadana juez, penetrada por la duda, ante una verdad que busca y no consigue, lo que en bien de ambas partes, declaramos: llegar al presente acuerdo que se hace dentro del marco de la equidad Y LA JUSTICIA , ya que constituye una suma justa, en función de las buenas relaciones que caracterizaron alas partes, no obstante la naturaleza mercantil de la relación. Ambas partes manifiestan, no deberse nada por conceptos reclamados, costas u honorarios profesionales de abogados, siendo responsabilidad de cada una de las partes, las contraídas con sus respectivos defensores. Solicitamos al tribunal le imparta su homologación…”

Así pues, indicado lo anterior, este Tribunal señala, que ciertamente las partes voluntariamente decidieron poner fin al presente juicio mediante un medio de autocomposición procesal, consignando para ello escrito donde expresamente manifiestan la voluntad recíproca de poner fin al litigio iniciado con ocasión de la demanda presentada por el actor en fecha 03 de marzo de 2009, utilizando para tal fin la transacción, la cual a criterio de esta alzada debe tenerse como valida, toda vez, que si bien difieren de que la relación que los unió fue de carácter laboral, no es menos cierto que asumieron la jurisdicción laboral para dilucidar sus pretensiones acogiendo una de las formas de resolución de conflictos como es la transacción.

En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el fallo proferido por la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre del 2003, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“ No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente. Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador. En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).


Amparado en el criterio antes trascrito, considera esta alzada qua la transacción presentada por la partes, con el único propósito de poner fin al presente juicio, se encuentra ajustada a derecho, pues es evidente de autos que ambas partes contaran con la garantía efectiva de asistencia jurídica durante el curso del presente juicio, circunstancia que acredita que los litigantes tenían claro la naturaleza de sus pretensiones, en consecuencia prospera en derecho la homologación solicitada. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a lo solicitado por la parte recurrente respecto a que se le declare la extinción de la acción, cabe señalarse que en primer lugar debe privar la voluntad de las partes, cuando ellos deciden terminar el presente juicio por voluntad propia; en segundo lugar de omitirse o desecharse su manifestación expresa debe garantizarse el cumplimiento de principios fundamentales tales como debido proceso, derecho a la defensa, derecho de igualdad entre las partes, para lo cual el Juez debe abordar los mecanismos eficaces que aseguren el debido equilibrio procesal; en el caso que nos ocupa era necesario atender el llamado de las partes de poner fin al juicio, pues esto genera un efecto jurídico trascendental en el destino de la causa; que debió ser revisado por la instancia sin necesidad de audiencia, toda vez que en los términos como se procedió pudo haber generado inseguridad jurídica y afectar el desarrollo del debido proceso; en este orden de ideas concluye esta alzada que frente a la transacción presentada era inoficioso celebrar la audiencia de juicio, y menos aun procurar los efectos establecidos en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo pretende el recurrente, en conclusión es improcedente la extinción de la acción solicitada por el recurrente. Y así se establece.

Precisado lo cual, es claro entonces, que a juicio de quien decide, el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar, debiendo confirmarse bajo la motiva que antecede el acta recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Adicionalmente, debe este Juzgado Superior hacer referencia a las siguientes actuaciones de la instancia:

En fecha 30 de julio de 2009, con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, se suscribió acta en la que entre otras cosas, se ordenó el archivo del expediente.

En fecha 03 de agosto de 2009, se publicó sentencia en la que se declaró: Terminada la presente causa de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil.-

Ahora bien considera esta alzada, que la forma de actuar del juzgado de juicio al ordenar por un lado el archivo del expediente, y por otro produce un fallo posteriormente, sin haberlo indicado en el acta de celebración de la audiencia de juicio; se aparta del debido mantenimiento de la seguridad jurídica, presupuesto que constituye interés primario de todo juicio, y no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico; en tal sentido se exhorta a la juez de instancia a fin de que no incurra nuevamente en dichos quebrantamientos, en virtud del menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso que ello ocasiona a las partes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, procediendo en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA bajo la motiva que antecede el acta recurrida de fecha 30 de julio de 2009 y posterior publicación de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente proceso, en fecha 29 de Julio de 2009.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de octubre del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. PEDRO MORENO NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,
este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, procediendo en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA bajo la motiva que antecede el acta recurrida de fecha 30 de julio de 2009 y posterior publicación de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente proceso, en fecha 29 de Julio de 2009.