REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: JP31-H-2009-000004
Parte Actora: José Andres Machuca, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.568.995.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Rafael Aguilar Romero, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 15.401.

Parte Demandada: Fundación para la Vialidad del Estado Guarico (Fundavial) creada según Decreto N° 406, publicada en Gaceta extraordinaria del Estado Guarico, N° 112 del 25 de Agosto de 2006, registrada en la oficina de Registro Civil Principal del Estado Guarico bajo el N° 42, folios 345 al 357, p.p, tomo 2, Tercer Trimestre del año 2006.

Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 18 de septiembre de 2009, con ocasión a consulta de sentencia publicada en fecha 16 de marzo del año 2009 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano José Andres Machuca contra la Fundación para la Vialidad del Estado Guarico, todo ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con los artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Sustanciada la presente consulta conforme los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de Septiembre de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales en el expediente, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoado por el Ciudadano José Andres Machuca contra Fundación para la Vialidad del Estado Guarico.

Así pues, del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones en primera instancia:

- Que la presente demanda fue interpuesta en fecha 20 de octubre del año 2008, siendo admitida en fecha 24 de Octubre del mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó, en la misma fecha emplazar, mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la parte demandada, y a la Procuraduría General del Estado Guarico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

- Que en fecha 14 de enero de 2009, practicadas como fueron las notificaciones tanto de la parte demandada como de la Procuraduría General del Estado Guarico, la secretaria del Tribunal de Sustanciación, certificó dichas actuaciones con la expresa indicación, de que a partir del día siguiente a dicha fecha empezarían a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

- Que en fecha 30 de enero de 2009, se celebró la audiencia preliminar, verificándose la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Rafael Aguilar y la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual el Juzgado –considerando que en el presente asunto se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República- ordenó la remisión del expediente después de transcurridos los cinco (05) días de despachos siguientes a dicha fecha, a la URDD a los fines de su distribución para el Juzgado de Juicio.

- Que transcurrido como fue el lapso de contestación, fue recibido el expediente en fecha 11/02/2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien previa admisión de las pruebas aportadas fijó para el día 09/03/2009 oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

- Que en fecha 09 de marzo de 2009, se celebró la audiencia de juicio en el presente asunto, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, lo cual quedó resumido en actas.

- Que en fecha 16 de marzo del año 2009, se publicó de forma escrita el fallo, acordándose la notificación del mismo a la Procuraduría General del Estado Guarico, la cual fue librada en fecha 24/03/2009, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

- Que en fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal A-quo, estimando que para tal fecha no constaba resultas del oficio dirigido al Procurador General del Estado Guarico, ordenó dejar sin efecto el oficio de fecha 24/03/2009 y acordó oficiar nuevamente de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al ente público administrativo, mediante exhorto librado al tribunal De juicio con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.

-Que en fecha 15 de julio de 2009, recibido como había sido el exhorto librado a los fines de notificar de la sentencia a la Procuraduría General del Estado Guarico, la secretaria del Tribunal A-quo, certificó dicha actuación señalando en forma expresa: se deja constancia que en el día de hoy se agregó a los autos, resultas de la notificación de las partes…la cual se efectuó en los términos indicados por la Ley.



- Que en fecha 23 de julio de 2009, el tribunal A-quo, mediante auto acordó remitir e presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación a los fines de su ejecución, todo lo cual fue dejado sin efecto en fecha 28 de julio de 2009, al revocar por contrario Imperio el tribunal A-quo dicho auto, ordenando la remisión a este Juzgado Superior a los fines de su consulta.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Revisadas las actas que integran la presente causa, se observa, que la presente demanda fue interpuesta contra la FUNDACIÓN PARA LA VIALIDAD DEL ESTADO GUARICO, por lo que resulta necesario en aplicación del principio Iura Novit Curia, atender a lo establecido en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación para la Vialidad del Estado Guarico, creada mediante decreto Nro. 436, publicada en gaceta oficial Extraordinaria del Estado Guarico de fecha 14 de septiembre de 2006, del que se desprende en forma expresa:

“Cláusula Segunda.- Naturaleza Jurídica
La Fundación para la Validad del Estado Guarico es una entidad pública, descentralizada funcionalmente, con personalidad jurídica propia y diferenciada a la del Estado, actuará con autonomía de gestión, patrimonio y tesorería propios, con plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en los presentes estatutos, en el Código Civil y normas de derecho público aplicables a este tipo de ente público constituido con sujeción a normas de derecho privado.” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Norma de la que sin lugar a dudas se desprende, que ciertamente el demandado por tratarse de un organismo regional público descentralizado funcionalmente, no goza expresamente de los privilegios otorgados a la República, previstos en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Municipal.

No obstante, debe atenderse a lo previsto en las cláusulas 6 y 13 eiusdem, que disponen:

“…Cláusula Sexta.- Régimen Presupuestario general
En sus actividades de ejecución y soporte del gasto deberá ajustarse con estricto cumplimiento a las políticas presupuestarias que fije el Gobernador del Estado, y en cuanto le sean aplicables, las disposiciones de los entes fundacionales y sus incidencias en cuanto a la responsabilidad administrativa por tratarse del manejo de dinero públicos, contenidas en la Ley de Régimen Presupuestario del Estado Guarico, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector público y las disposiciones de la Oficina Nacional de Presupuesto. Dicho presupuesto deberá presentarse a la secretaria de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Guarico para su revisión y posterior presentación para la aprobación del Gobernador del Estado con Sesenta (60) días de anticipación como mínimo al inicio del ejercicio fiscal correspondiente…”

“…Cláusula décima tercera.- El patrimonio de la Fundación estará constituido por:
1. Por el Aporte del Poder Público Ejecutivo del Estado Guarico, contenido en el presupuesto anual, este aporte no será menor al 1.5% del situado constitucional…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional ha reconocido que los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los Institutos Autónomos, las personas jurídicas estadales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidos por alguno de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, en sentencia Nro. 188 de fecha 18 de febrero de 2003, de la Sala Constitucional se estableció: “…En este orden de ideas, el artículo 314 de la Constitución de la República establece el principio de legalidad presupuestaria al señalar que: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto”. Así pues, se hace una remisión expresa a las disposiciones de dicha Ley por ser ésta la que regula, limita y controla el ejercicio del proceso presupuestario que deben seguir los órganos públicos…” . (Negrillas y cursivas del tribunal).

De ello, visto el Régimen Presupuestario que sustenta la actividad de la Fundación demandada, se desprende con meridiana claridad que los intereses del Estado Guarico se encuentran comprometidos, por tanto, resultaba necesario notificar de la presente demanda al Procurador General del Estado Guarico, de conformidad con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico, publicado en gaceta oficial de fecha 25 de noviembre de 1991, el cual dispone:

“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General del Estado Guarico de toda demanda, oposición, notificación, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra sus intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de lo que sea conducente para formar criterio acerca del caso. El procurador General del Estado deberá contestarlas en el término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado…”

Norma de aplicación preferente en el supuesto fáctico bajo análisis, por tratarse de una Fundación del Estado Guarico (descentralizada), por tanto, no participa de la personería jurídica de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo que antecede, de autos se desprenden específicamente en el folio 22 de las presentes actuaciones, que a pesar de haber el tribunal A-quo acordado la notificación de la demanda al Procurador General del Estado Guarico, la misma lo hizo con base a las disposiciones contenidas en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, negando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico, en cuanto a que una vez que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir un lapso de Noventa (90) días continuos, a cuya terminación se considera consumada la notificación del Procurador General del Estado Guarico, iniciándose allí el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo, se desprende que habiéndose dictado sentencia en el presente asunto en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Andres Machuca contra Fundación para la Vialidad del Estado Guarico, el Tribunal de juicio acordó la notificación de la misma al Procurador General del Estado Guarico, pero al igual que la notificación de la demanda, erróneamente se hizo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no en aplicación del artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico, que también prevé lo relativo a la notificación de las sentencias, ordenando de igual forma la suspensión de la causa, sin cuyo vencimiento no puede aperturarse lapso alguno para recurso.

En este sentido, debe señalarse que la existencia de las prerrogativas y privilegios para los entes públicos, está dada en que tutelan el interés público y evitan un daño al patrimonio. Se considera el principio de legalidad presupuestaria, aunado a la complejidad de la administración pública, que está integrada por varios órganos, con dispersas atribuciones que en un momento dado podrían afectar la defensa de los derechos de la República, los estados o municipios, lo que repercutiría en el interés nacional, son también justificaciones que inciden en el legislador para establecerlas, con el propósito de mantener un equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones para no lesionar los bienes de todos en interés particular, manteniendo la armonía en las actuaciones conforme a los postulados Constitucionales y la Leyes.

Así pues, los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que directa o indirectamente se obre contra sus intereses, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, tal y como quedó establecido ut supra, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían al colectivo.

En este orden de ideas, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Negrillas y cursivas del tribunal)

Amparado en los preceptos legales referidos, desprendiéndose de autos que el Tribunal de la Sustanciación no aplicó al momento de notificar de la demanda al Procurador del Estado Guarico, el artículo 32 “Ejusdem”, que prevé la suspensión de la causa por un lapso de 90 días, toda vez que, al décimo día hábil siguiente a la certificación en autos (14/01/2009) de la notificación de la Procuraduría General del Estado Guarico, se celebró la audiencia preliminar esto es, en fecha 30/01/2009, aunado al hecho de que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio tampoco fue válidamente notificada, es claro que, se concretó en el presente asunto una flagrante alteración del orden público constitucional, que no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, por cuanto su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso del Estado. De manera que, convalidar los anteriores errores afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa en los casos donde el Estado tenga interés, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento al que debe ser sometido un asunto de esta naturaleza.

Es por lo que esta alzada con el fin de garantizar la vigencia de los privilegios procesales de los entes públicos, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… restablecer el equilibrio procesal y evitar actuaciones que posteriormente puedan anularse.

De tal manera que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso así como la seguridad jurídica debida a las partes, ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo notifique de la presente demanda a la Procuraduría del Estado Guarico, así como al ente demandado directamente (FUNDAVIAL) y se suspenda la causa por el lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Reposición de Oficio de la presente causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo notifique de la presente demanda a la Procuraduría General del Estado Guarico, así como al ente demandado directamente (FUNDAVIAL) y se suspenda la causa por el lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido con el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico, a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.-

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,


ABOG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,