REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-X-2009-000018

Revisada las actas que integran el presente asunto se observa que el mismo corresponde a una inhibición formulada por el Abogado Yvan Alfredo García Lozada, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano Gian Franco Segura González en contra de Inversiones Seseca Flia C.A, signado con el Nro. JP61-L-2008-000150, inhibición que fue sustentada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar:

“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa, que la misma se corresponde al juicio por Cobro de Prestaciones Sociales…del cual fui el Juzgador que conoció en la fase de mediación como Juez del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, supuesto fáctico que sin lugar a dudas constituye causal de inhibición relativa al hecho de haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito. Es por lo que resulta forzoso para quien suscribe el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer esta causa, por cuanto, existe una incapacidad subjetiva para conocer del presente asunto, todo ello con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5º…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ….. 5° Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 “Eiusdem”, que dispone: “ El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho. (Cursivas, negrillas, y subrayado del Tribunal)

En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, constituida por la simpatía -o antipatía- con la causa que una vez patrocinó. En este sentido, Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 293, dispone “…. Que es procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en el que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero, la presunción es vehemente de que tal funcionario simpatiza con la causa del expresado litigante, y de que existe en el una prevención que le hace parcial” ( Negrita, Cursiva y subrayado del Tribunal).

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y Expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes , por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa….. del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrita, Cursiva y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en una declaratoria del inhibido, de haber participado en el presente asunto en la fase de mediación, de tal manera que manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, tal como se desprende de autos, supuesto que ha juicio de esta alzada compromete su imparcialidad. De allí, emerge su incompetencia subjetiva, más propiamente dicho, su inhabilidad para intervenir en este proceso, comprometiéndose de esta manera la seriedad y el decoro de la administración de justicia.

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, y considerando, que ciertamente se desprende de autos que el Juez inhibido, participó en la fase de Mediación en el presente juicio de tal manera que resulta claro para quien sentencia, que el inhibido no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, habida cuenta que se encuentra probado en autos el o los hechos demostrativos de la causal de inhibición - específicamente el haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente - cuya acreditación en autos es evidente, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.





DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado Yvan Alfredo García Lozada, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ.,


ABOG. PEDRO MORENO NAVAS

LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,