REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000073
Parte Actora: Juan Carlos Díaz Loreto, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.984.892.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Rafael Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.401.
Parte Demandada: Diademas Unidas C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 50-A, de fecha 07 de febrero de 1996.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Yolaimi Pineda, Juan Manuel Álvarez y José Ricardo Morillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.515, 102.706 y 123.429, respectivamente.
Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 31 de julio de 2009.
Recibido el presente asunto en fecha 21 de septiembre de 2009, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2009 por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Yolaimy Pineda, contra decisión dictada en fecha 31 de Julo de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos Díaz Loreto contra Diademas Unidas, C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de Septiembre de 2009 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 15 de octubre de 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
1.- Que recurre de la sentencia dictada por el tribunal A-quo que declaró con Lugar la demanda de autos, en virtud de que la misma se encuentra prescrita, toda vez que, ante la existencia de una providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor, la prescripción en el caso de autos para intentar reclamación de las prestaciones sociales debió computarse a partir de la negativa del patrono a dar cumplimiento a dicha providencia administrativa, lo cual ocurrió en fecha 11/09/2007, sin que pueda entenderse interrumpida, como erróneamente fue estimado por el A-quo, con un segundo intento de ejecución forzosa por parte de la Inspectoría, al no ser esto un acto suficiente para surtir tal efecto.
2.- Que de no considerarse los hechos que anteceden, consta igualmente en autos, que fue consignada por ante los Tribunales del trabajo una oferta real de pago efectuada por la parte patronal a favor del actor, la cual fue solicitada en fecha 17/10/2007 por el trabajador, debiendo entenderse con dicha actuación que renunció tácitamente a su reenganche, teniendo a partir de allí un año para intentar la demanda, lo cual no hizo al demandar en el mes de noviembre del año 2008, pretendiendo señalar ahora que ello fue recibido como adelanto de prestaciones por situación de necesidad, lo cual no puede ser permitido toda vez que no fue alegado en el presente asunto.
3.- Que en caso de desestimarse el alegato de prescripción, objetan lo relativo a la condenatoria efectuada por concepto de salarios caidos, en virtud de que los mismos deben ser acordados desde la fecha de notificación del patrono hasta la fecha en que el hubo la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa, asimismo, lo relativo al bono de alimentación, por cuanto ello solo procede por jornada efectivamente laborada y no como fue acordada por el A-quo, durante todo el procedimiento administrativo.
Concluida la intervención de la parte recurrente, se l concedió la palabra a la palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó:
1.- Que en lo referente a la prescripción de la acción, existen otras causas no consideradas por el Apoderado de la contraparte, como son las previstas en el Código Civil, no obstante que, en este caso la forma utilizada para interrumpir la prescripción ocurrió por intermedio de la Inspectoría del trabajo el día 16/12/2007, fecha en la que el actor se trasladó junto con los funcionarios de la Inspectoría a la sede patronal donde se le negó su reenganche a su puesto de trabajo, por lo que debe tenerse con dicha actuación interrumpida la prescripción de la acción, tal y como fue observado por el A-quo.
2.- En lo que respecta al pago recibido por el trabajador, señala que ello fue recibido por motivo de necesidad, recibiéndolo como adelanto de prestaciones sociales.
3.- Que en lo que a la condenatoria de salarios caidos se refiere, los mismos deben pagarse hasta la fecha de interposición de la demanda, tal y como fue acordado por el A-quo, al igual que resulta procedente el pago de cesta ticket considerando que la labor no fue prestada por el trabajador por causa no imputable a este, al tratarse de la destitución injustificada de su puesto de trabajo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a la prescripción aducida por la representación judicial de la empresa Diademas Unidas C.A, parte demandada recurrente, resulta meridianamente claro para quien suscribe, que los limites de la presente controversia se encuentran circunscritos a determinar de manera previa si en el presente asunto ciertamente operó la prescripción, la que según dichos del recurrente comenzó a correr a partir de la fecha de la negativa del patrono a dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Visto los límites a que se contrae la presente controversia, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN, en los términos siguientes:
“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
En este mismo orden, el artículo 64 “Ejusdem” dispone:
“…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.
Por su parte, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” prevé:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente...
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito…”.
Normas de la que se desprende claramente, que la prescripción es susceptible de ser interrumpida en la forma prevista en la Ley y entendida la interrupción – según lo conceptúa el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Vigésima Segunda Edición) como “la acción de cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo…”, se hace necesario a los fines de una efectiva e inequívoca interrupción de la PRESCRIPCIÓN, que la parte contra quien corre realice actos susceptibles de desbastar la continuidad en el tiempo de un término que corre en su perjuicio.
En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva indican que dicha institución tiene como objeto hacer extinguir los derechos y acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la Ley, debido a la inacción del titular del derecho durante toda la extensión del tiempo preestablecido en la norma.
Dicho lo cual, notamos entonces la intención del legislador laboral de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica - esto es la necesidad de evitar que pasado cierto tiempo se elimine toda vacilación jurídica – sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro de un Sistema Social y de Derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos:
1.- Que la culminación de la relación de trabajo tuvo lugar - según indicó el actor en su libelo de demanda – el día 14 de junio de 2006.
2.- Que en fecha 04 de julio de 2006, el Apoderado judicial de la empresa Diademas Unidas, C.A Abogado Juan Manuel Alvarez, consignó por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, oferta real de pago, signado bajo la nomenclatura CTVS-1220-06 por la cantidad de Bs.2.183.010,27, a favor del actor de autos, quien fue notificado de tal procedimiento en fecha 09 de enero de 2007 (según folio 1 y siguientes del cuaderno de pruebas).
3.- Que en fecha 27 de octubre de 2006, la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guarico, dictó Providencia administrativa Nro. 153-2006, cuyo procedimiento se inició en fecha 15 de junio de 2006, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano, Juan Carlos Díaz Loreto contra la empresa Diademas Unidas (folio 11 de las presentes actuaciones).
4.- Que en fecha 11 de septiembre de 2007, mediante acta de Inspección suscrita por el Lic. Luis Del Corral, en su carácter de suspevisor del trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de supervisión de Valle de la Pascua, efectuó visita a la empresa Diademas Unidas C,A, con el objeto de constatar el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 153-2006, dejando constancia en dicho acto la falta de cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, ordenado en la misma, elaborando al efecto propuesta de sanción contra la accionada. (folio 24).
5.- Que en fecha 15 de Octubre de 2007, el ciudadano Juan Carlos Díaz Loreto, parte actora, mediante diligencia cursante al folio 89 del cuaderno de pruebas, solicitó la entrega de la oferta real de pago consignada a su favor, la cual señaló recibiría como adelanto de prestaciones legales y no como finiquito de la deuda.
6.- Que en fecha 17 de octubre de 2007, mediante auto se acordó la entrega de los fondos depositados en la entidad Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes, en la cuenta de Ahorro Nro. 0007-0094-12-0010000978, la cual tiene como beneficiario al ciudadano Juan Carlos Diaz. (folio 102 del cuaderno de pruebas).
7.- Que en fecha 25 de octubre de 2007, el tribunal A-quo, recibió oficio -cursante al folio 105 del cuaderno de pruebas- proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante la cual se le informa la cancelación de la cuenta de Ahorro N° 0007-0094-12-0010000978, que estaba aperturada a su nombre y en beneficio del ciudadano Juan Carlos Díaz Loreto, parte oferida en el juicio por concepto de Oferta Real de Pago, dicho monto consignado por la Sociedad Mercantil Diademas Unidas, la cual mantiene para dicha fecha un saldo en (0).
8.- Que en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante acta de Inspección suscrita por la Ing. Arianna Paraco, en su carácter de suspevisor del trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de supervisión de Valle de la Pascua, efectuó visita a la empresa Diademas Unidas C,A, con el objeto de constatar el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 153-2006, dejando constancia en dicho acto que el ciudadano Carlos Ramírez en su condición de supervisor de la sucursal les manifestó que no cumplirían ala orden administrativa, motivo por el cual el trabajador no fue reenganchado a su puesto de trabajo, elaborando al efecto propuesta de sanción contra la accionada. (folio 14)
9.- Que en fecha 10 de noviembre del año 2008, fue interpuesta la presente demanda.-
En torno a los hechos antes apreciados, se precisa señalar que, tal como puede advertirse, existió un procedimiento de estabilidad intentando por el ciudadano Juan Carlos Díaz Loreto contra la empresa Diademas Unidas C.A, en el que en fecha 27/10/2006 se dictó providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caidos, la cual se pretendió ejecutar de manera forzosa en dos oportunidades, a saber; en fecha 11 de septiembre de 2007 lo que prima facie se concibe como hechos capaces de dejar en suspenso la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
No obstante lo que antecede, aprecia quien decide, que consta en autos, específicamente en el cuaderno de pruebas, promovido en copias certificadas por la parte demandada, asunto signado bajo la nomenclatura CTVS 1220-06, contentivo de oferta real de pago, consignada por el apoderado judicial de la empresa Diademas Unidas a favor del ciudadano Juan Carlos Díaz Loreto con ocasión a la culminación de la relación de trabajo, recibida en fecha 10 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Valla de la Pascua.
Asimismo, se desprende del folio 82 del cuaderno de pruebas, diligencia suscrita por el ciudadano Juan Carlos Díaz Loreto (parte actora) de fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual solicita la entrega de la oferta real de pago consignada a su favor, por la cantidad de Bs. 2.183.010,27, correspondiente a Bs. 1.304.325, 00 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 46.157,15, por concepto de intereses de Prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 388.125,00 por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 58.218,75 por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 232.875,00 por concepto de vacaciones pendientes, y Bs. 108.675, por concepto de bono vacacional, siendo acordado por el Tribunal A-quo su liquidación en fecha 17 de octubre de 2007, según se desprende del folio 102 del mismo cuaderno, por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Por su parte, en sentencia Nro.489, de fecha 15 de marzo de 2007, proveniente de la Sala de Casación Social, se estableció:
“…Dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En este orden, desprendiéndose de autos que el trabajador accionante en fecha 17/10/2007, recibió el pago de prestaciones sociales ofertado por la parte demandada, resulta necesario traer colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 1482, de fecha veintiocho (28) de junio de 2002 que al efecto estableció:
“Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal):
De allí es claro, que el trabajador puede abandonar la ejecución del reenganche cuando recibe el pago de sus prestaciones sociales, con lo cual debe entenderse además la culminación de la relación de trabajo.
Así pues, desprendiéndose de autos que el actor recibió en fecha 17 de octubre de 2007 las cantidades ofertadas por el patrono, dando con ello la terminación de la relación laboral, sin lugar a dudas, comenzó a transcurrir a partir de dicha fecha el lapso para que el mismo reclamara alguna diferencia de prestaciones sociales u otros conceptos generados con ocasión de la relación de trabajo, sin que pueda como pretende la representación judicial de la parte actora, entenderse interrumpida la misma con el traslado efectuado por la Inspectoría del Trabajo el día 19/12/2007, toda vez que, tal actuación carece de eficacia jurídica al haber renunciado el actor a dicho derecho de reenganche al momento de recibir el pago ofertado por el patrono en fecha 17/10/2007.
Del tal suerte que, no evidenciándose de las presentes actuaciones, acto capaz de interrumpir la prescripción que comenzó a operar en fecha 17/10/2007, oportunidad en la que , tal y como quedó establecido precedentemente, el actor dio por terminada la relación de trabajo, hasta el día 17/10/2008, es claro que, la presente acción se encuentra Prescrita al haber interpuesto la demanda en fecha 10 de noviembre de 2008, esto es, pasadas 3 semanas después de consumado el lapso contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo. Y así se establece.
Es por razón de lo anterior, que basado en los presupuestos fácticos existentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocarse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse prescrita la acción que tiene el extrabajador Juan Carlos Díaz para reclamar los derechos de la relación de trabajo que lo unió con la empresa Diademas Unidas C.A, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 31 de Julio de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Díaz contra la empresa Diademas Unidas C.A.
Dada la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,
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