REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-X-2009-0000019

En fecha 28 de septiembre del año 2009, el abogado DANIEL ALEJANDRO CERERO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano Juan Rafael Domínguez y otros contra Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guarico, suscribió acta de inhibición, la cual cursa al folio 01 de las presentes actuaciones, mediante el cual expuso:

“ Me Inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: 6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;..”. toda vez que en fecha 24 de septiembre de 2009, se presentó en la sede de este Circuito Laboral de Calabozo estado Guarico y que según acta realizada por la ciudadana Alguacila Clemencia Ramos y la TSU Dayris Rodríguez, auxiliar administrativo II, encargada en ese momento de la URDD, el Abogado en ejercicio Rómulo Herrrera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.299, quien de una manera irrespetuosa e insolente por habérsele indicado que para la entrega de cheques, previamente debería solicitarse por medio de diligencia en el expediente respectivo; el mismo se profirió según acta cito: “ ah debe ser que la mitad del cheque es de los jueces y la otra del trabajador, para que puedan entregarlo”, sus bastantes agravios, aún cuando no lograron perdiera en algún momento mi compostura de persona de respeto y sobre todo de Juez de la República, si han causado en mi un rechazo personal y animadversión hacia esta persona; motivos que me llevaron a la firme decisión de no conocer de ninguna de sus causas, ya que cualquiera decisión adversa podría ser considerada como sospechosa sin imparcialidad…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, es menester resaltar que el término ENEMISTAD, ha sido definido por el Diccionario de la Real Academia Española como:

“....Aversión u odio entre dos o más personas.” De la misma manera, se entienden como sinónimos de enemistad: “Hostilidad, discordia, despego, antipatía.....”.

Así las cosas, a los fines que la ENEMISTAD se pueda subsumir como causal de inhibición, es requisito indispensable, que exista una abominación recíproca entre las partes, acreditada con hechos que hagan sospechable la imparcialidad del funcionario inhibido o recusado.
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Aprecia esta alzada, que el juez inhibido, señala que mantiene enemistad con el abogado ROMULO HERRERA, apoderado judicial de la parte actora, en virtud de un acta suscrita por las funcionarias CLEMENCIA RAMOS y DAYRIS RODRIGUEZ adscritas a la coordinación del trabajo, extensión Calabozo, en la que refieren que el Abogado en ejercicio Rómulo Herrrera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.299, quien de una manera irrespetuosa e insolente por habérsele indicado que para la entrega de cheques, previamente debería solicitarse por medio de diligencia en el expediente respectivo; el mismo se profirió según acta cito: “ ah debe ser que la mitad del cheque es de los jueces y la otra del trabajador, para que puedan entregarlo”, situación ésta que en criterio de esta alzada, no significa de ninguna manera, que el referido funcionario judicial mantenga alguna vinculación subjetiva, que implique que este último se haya sustraído de toda imparcialidad que debe mantener un administrador de justicia, pues, el sólo dicho de las funcionarias antes referidas, no puede considerársele como un supuesto generador de enemistad entre el juez DANIEL CERERO y el abogado ROMULO HERRERA.

Por lo que no es apreciable a los efectos de decidir la presente inhibición, además que, si se aceptara que toda manifestación verbal es reveladora de enemistad en relación con la parte de un juicio, se compromete gravemente la administración de justicia, por lo que es necesario que si existiese por escrito la denuncia señalada - que no lo esta en los autos - estuviese sustentada en una forma que le permita a este Juzgador evidenciar en forma contundente la existencia de una enemistad, pues esta no debe ser declarada basándose solamente en motivos que induzcan a sospecha o presunción, sino que tal como lo prevé literalmente la norma, esta enemistad debe ser revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que no ponga en duda a este sentenciador la actitud manifiesta de enemistad.

Así, pues, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que los argumentos aducidos por el inhibido, no constituyen elementos suficientes para considerar que exista, por una parte enemistad con el abogado ROMULO HERRERA, y por la otra, que la capacidad subjetiva del mismo, se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.

Es oportuno, señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicias, dictó en fecha 16 de julio de 2003, una resolución en la cual facultan a los Jueces de toda la República, a rechazar cualquier escrito que contenga expresiones o conceptos irrespetuosos hacia la majestad del Poder Judicial. De igual manera, ante expresiones ofensivas en el recinto de cualquier Tribunal del país, se autoriza a los Alguaciles a desalojar a cualquier persona, para lo cual podrán hacer uso de la fuerza pública; herramienta que sin duda alguna le permite al juez corregir cualquier situación que afecte la majestad judicial, por conducta indebida de los litigantes; sin que ello implique causal de inhibición.

Adicionalmente es importante resaltar, que no consta a las actas procesales que integran el presente cuaderno de inhibición, poder alguno que relacione al abogado ROMULO HERRERA, con la causa en la que el juez pretende apartarse, causa que tampoco fue determinada por el funcionario cuya inhibición solicita, y mas aun no existe evidencia en los autos, que haga presumir que el referido profesional del derecho haya dado su asistencia a alguna de las partes en el proceso cuestionado.


Por lo que, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y aplicación de las normas antes invocadas, la presente inhibición debe ser declarada Sin Lugar tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado DANIEL ALEJANDRO CERERO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo.

Ahora bien, publicada de la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, a los fines legales consiguientes, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.,

ABOG. PEDRO MORENO NAVAS

LA SECRETARIA

ABOG. NINOLYA SUARES
En la misma fecha siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la mañana se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal, se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,