REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000053
Parte Actora: Luís Beltran Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-3.762.119.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Zenia Caceres García, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.453.471.-
Parte Demandada: Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), Centro Regional de Coordinación del estado Guarico.-
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Rosalía Cabrera, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.275.
Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha 03 de Junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto en fecha 13 de agosto de 2009, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la partes demandante, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 03 de Junio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar la demandada interpuesta por el ciudadano Luís Beltran Ferrer contra Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), Centro Regional de Coordinación del estado Guarico.-
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de septiembre de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 01 de octubre del año 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal del A quo, por cuanto dicho Juzgado no aprecio las documentales cursante a los autos, y con las que se demuestra que efectivamente el accionante de autos laboro en horario nocturno, horas extras, domingos y días feriados.
2.- Que el tribunal de la instancia no aplico la primacía de la realidad sobre los hechos, al no condenar los conceptos que fueron reclamados, y claramente probados a los autos.
3.- Que con los testigos promovidos por la parte accionante, se demostró el horario trabajado por el actor, así como la jornada nocturna que era en más de 5 días.
4.- Que dichos testigos, deben ser apreciados y valorados para demostrar el horario efectivo laborado por el accionante, por cuanto los mismos también son vigilantes y tienen la misma antigüedad que el accionado en la empresa demandada.
5.- Así mismo señaló que la sentencia de la instancia no indica como estará compuesto el salario integral del trabajador, con el que se le cancelaría la antigüedad y el bono de transferencia. Por todo lo cual solicito se declare Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la exposición de la apoderada judicial de la parte demandante apelante, así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, es claro para quien sentencia, que la misma objeta la decisión dictada por el Tribunal A quo, en cuatro aspectos fundamentales a saber: 1.- En lo que se refiere al pago del bono nocturno; 2.- En lo que se refiere al pago de las horas extras; 3.- En la no condenatoria de los día domingos laborados así como los días feriados; así como objetó que la sentencia de la instancia no indicó como estará compuesto el salario integral del trabajador, con el que se le cancelaría la antigüedad y el bono de transferencia; para lo cual indicó que con las documentales cursante a los autos, se evidencia que ciertamente al trabajador le corresponden las horas extras, los domingos y días feriados, así como con la deposición de sus testigos - los que a su juicio - son contestes en afirmar que tanto ellos como el demandante laboraban jornadas por turnos, y que en mas de 5 días lo hacían en turnos de noche.
Precisado lo cual, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, para lo cual observa que, siendo la demandada el Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación del estado Guarico, en la que el Estado tiene interés directo, es deber de los órganos judiciales atender al contenido del artículo 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República de Venezuela prevé: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de la cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Por su parte el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional consagra: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Normas de las que se extrae la forzosa conclusión, que atendiendo al interés directo de la Republica en el presente caso no pueden aplicarse a esta las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de contestación.
Así las cosas, entendiéndose como negada la relación de trabajo, correspondió a la parte actora demostrar su existencia y demostrada como fuere, se deberán tener por ciertas todas las afirmaciones de hechos derivadas de la relación de trabajo, por lo que corresponde en consecuencia a la demandada probar el pago de sus obligaciones.
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual: “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa este Sentenciador a verificar si la parte actora cumplió oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- El mérito favorable de los autos de todo aquello que les favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Marcado con la letra “A”, cursante al folio 53, original de documental en donde se lee el membrete del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; el Centro Regional de Coordinación Taller Central, así como los datos del accionante, relativo a relación de salario generado desde 1997 hasta el momento de su jubilación. Al respecto se indica, que la referida instrumental indica unos montos en bolívares fuertes de los conceptos de (Horas extras, días feriados, transporte, alimentación, y jornada nocturna), sin embargo, dicha prueba no la hace merecedora de fe de que tales conceptos eran adeudados al trabajador, por tanto se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Marcado con la letra “B”, cursante al folio 54 del presente expediente, copia de libreta Bancaria de la entidad financiera Banesco, a nombre del demandante. Al respecto se indica, que dicha prueba nada aporta al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.- Marcado con la letra “C”, copia simple de Planilla 14-100, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; mediante el cual se refleja los salarios devengados por el actor desde el año 1983 (fecha de ingreso) hasta el año 2006 (fecha de egreso). Al respecto se indica, que dicha instrumental se trata de un documento Público Administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo cual dicha instrumental se valora como demostrativa de los salarios allí indicados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5.- Marcado con la letra “D”, inserta a los folios 58 al 63, copia simple liquidación elaborada por la demandada, y suscrita por el departamento de prestaciones sociales, registro y control y planificación por un monto total de asignaciones de 24.919.979,55 Bs. y de deducciones Bs. 8.484.156,09 para recibir el accionante un total de 16.435.823,46 Bs. Al respecto se indica, que la anterior planilla refleja el cálculo efectuado por el patrono y sus discriminaciones en el renglón asignaciones y deducciones, planilla que se le otorga valor probatorio como demostrativa del pago antes señalado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
6.- Marcado con la letra “F”, folios 68 y 69, Copia simple de oficio dirigido al demandante, emanado de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se le informa de la resolución Nº 2178, de fecha 16 de noviembre de 2006, en donde se le concede el beneficio de jubilación por la cantidad de 360.874,99 Bs. quincenales. Al respecto se indica, que dicho oficio merece fé para esta superioridad, por tanto, se le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
7.- Inserto al folio 69, copia simple de la Resolución N° 2178 de fecha 16/11/2006 emanada del Ministerio de Infraestructura mediante la cual resuelve concederle la jubilación con un monto de 360.874,99 Bs. Quincenales, equivalentes al 100% del último salario devengado como trabajador activo. Al respecto se indica, que dicho oficio merece fé para esta superioridad, por tanto, se le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
8.- Marcado con la letra “G”, copia simple de Oficio de fecha 15 de Mayo de 2008 suscrito por el accionante y dirigido a la Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del MINFRA, y recibido en la misma fecha mediante el cual el accionante reclama el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales. Al respecto se indica, que dicha prueba nada aporta al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
9.- Marcado con la letra “B”, constancia de trabajo de fecha 17/01/2007 y expedida por la adjunta a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la cual se señala: “Que el ciudadano Ferrer LUIS BELTRAN titular de la cédula de identidad N° V-3.762.119 prestó sus servicios en este Ministerio con el cargo de Vigilante código de Nómina 104656, ubicación: Centro Regional de Coordinación estado Guárico - Conservación vial San Juan de los Morros. Salario semanal: Bs. ciento setenta y siete mil cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 177.404,36), fecha de ingreso 23-09-1.983, fecha de egreso 01-12-2006”. Al respecto se indica, que la misma merece fé para esta superioridad, por tanto, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
10.- Inserto al folio 12 de las presentes actuaciones, copia simple de recibo de pago del período 08/12/2006 hasta el 14/12/2006 del ciudadano Luis Beltran Ferrer en la cual se describe las asignaciones salariales tales como: Salario semanal = Bs. 119.946,63; Compensación; Prima por antigüedad; en las deducciones: Fetracomunicaciones; Seguro social obligatorio; Sistema ahorro vialidad; Dto. Obra comunicaciones; Previsivo profenirca; Seguro de paro forzoso; Ley de politica habitaciónal; Seguro H.C.M. Total neto: 177.404.32- 59947,41= 117.456,9. Al respecto se indica, que la misma merece fé para esta superioridad, por tanto, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
11.- Inserto al folio 13, copia simple de recibo de pago, en la cual se describe el salario semanal por un monto neto de 168.408,33 – deducciones de 58.553,04 = 109.855,29 Bs. Al respecto se indica, que la misma merece fé para esta superioridad, por tanto, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
12.- Inserto al folio 17, copia simple de oficio dirigido al demandante, emanado de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se le informa de la resolución Nº 902, de fecha 01 de diciembre de 2006, en donde se le concede el beneficio de jubilación por la cantidad de 755.107,08 Bs. quincenales. Al respecto se indica, que dicho oficio merece fé para esta superioridad, por tanto, se le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
13.- Inserto al folio 18, copia simple de la Resolución N° 902 de fecha 01/06/2007 emanada del Ministerio de Infraestructura mediante la cual resuelve corregirle el monto señalado en la resolución Nº 2178, a un monto de 755.107,08 Bs. Quincenales. Al respecto se indica, que dicho oficio merece fé para esta superioridad, por tanto, se le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
14.- Inserto al folio 18, copia simple de recibo y cheque N° 00586124, del Banco Central de Venezuela, marcado con la letra “G” de fecha 12/05/2008, por la cantidad de 16.435,83 Bs. F, y con fecha de entrega o recibido el 15/05/2008. Al respecto se indica, que dicha prueba adminiculada con la cursante al folio 58 al 63, es demostrativa del pago realizado por la empresa demandada al hoy accionante, por motivo de Prestaciones sociales, por tanto la misma se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
15.- Exhibición de documentos promovidos por dicha parte y marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, de los recibos de pagos de los años 2005 y 2006, así como también copia del cheque donde se demuestra el pago de las prestaciones sociales. Al respecto se indica que la demandada no cumplió con lo solicitado; sin embargo, para su apreciación se establece lo siguiente: En cuanto al documento identificado con la letra “A” el mismo fue presentado en original por el demandante, por tanto no amerita que la demandada lo exhiba por cuanto vale por si solo; en relación al marcado con la letra “B” al tratarse de una copia de una liberta de ahorro, cuyo titular es el demandante, se presume que el demandante la tiene en su poder y no la demandada, por lo tanto quien debió presentarla en su contenido es el demandante; en cuanto a la identificada con al letra “C” al ser una copia de un documento administrativo merece fé, con independencia de su presentación; en relación al marcado con al letra “D”, la no exhibición le acreditó pleno valor probatorio por tratarse de un documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales emanado de la demandada cuya tenencia se presume; en cuanto el documento identificado marcado con la letra “E” correspondiente a la liquidación y relación de prestaciones desde el año 1997 hasta noviembre del año 2006 la no exhibición le acredita pleno valor probatorio al exhibido. En relación a los recibos de pago correspondiente a los años 2005 y 2006 y la exhibición de copia del cheque mediante el cual se pagaron las prestaciones sociales al accionante, es carga del patrono probar el salario y el pago de prestaciones sociales vista la presunción de laboralidad existente a los autos.
16.- Testimonial de los ciudadanos: JORGE ALIX BRIZUELA, C.I. N° 5.157.458 y TOMAS RAMON FERRER, C.I. N° 2.523.972. Al respecto se indica, que las deposiciones de dichos ciudadanos respecto a los hechos debatidos resultaron precisas y contestes entre sí, por cuanto los mismos manifestaron haber laborado para la demandada, con el cargo de vigilantes, igual que el actor, desde el año 1985, así mismo manifestaron laborar en turnos de 8 horas, lo que los hace merecedores de fé de tales hechos, por tanto sus deposiciones se valoran, como demostrativas de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido efectuado por las actas procesales que integran la presente demanda, cabe indicarse principalmente que la misma se tiene como contradicha en todas sus partes, por lo es claro que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte actora acreditar la prestación del servicio por no haberse invertido en el presente caso la carga de la prueba, toda vez que, si bien es cierto, la parte actora goza de la presunción de la laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menos cierto es, que a los efectos de que se active la presunción antes referida se hace necesario la acreditación de hechos demostrativos de la prestación de servicio, por cuanto la presunción de laboralidad dispensa a quien la tiene en su favor de demostrar que es laboral la relación que lo mantuvo unido al demandado, pero en ningún caso releva al actor de la prueba de los hechos demostrativos de la prestación del servicio, mas por el contrario, contradicha como fue la existencia de la relación de trabajo por la parte demandada, conservó el actor la carga de ofrecer las pruebas de su existencia.
Así las cosas, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, que en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, el hecho conocido es la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, el cual sería, la existencia de la relación de trabajo.
Conclusión que encuentra su soporte doctrinario en criterio sostenido en la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que con relación a la distribución de la carga de la prueba cuando ésta ha sido negada por el demandado en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2006 en el caso L.F Díaz contra Grupo Móvil F.S. 66, C.A con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“…, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, en la cual se estableció que corresponde al actor demostrar la relación de trabajo cuando ésta ha sido negada por la demandada…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En este orden, de la revisión exhaustiva de las documentales cursante a los autos, analizadas como han sido en atención al principio de comunidad de la prueba y de veracidad (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), de autos se desprende específicamente de los folios 11 al 19, y 53 al 69, de la pieza principal, que el accionante ciertamente laboró para la hoy demandada desde el día 23/09/1983 hasta el día 30/11/2006, y que el mismo se desempeñó como Vigilante en el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), Centro Regional de Coordinación del estado Guarico. Y así se establece.
Ahora bien, realizada como fue la revisión de las actas procesales, se advierte que no consta en autos - tal y como fue observado por el A-quo- prueba alguna capaz de acreditar el pago de los conceptos reclamados, derivados del vínculo laboral existente entre las partes. En este orden, cabe advertir, que siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, y tal como ha sido definido por Goldschmidt en su libro “Teoría General del Proceso” las cargas procesales constituyen “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”, de lo que cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, generó para la demandada una consecuencia nefasta, al no haber aportado pruebas que demostrasen el pago de los conceptos reclamados por el actor.
Ahora bien; precisado el carácter laboral que unió a las partes en conflicto, corresponde evaluar si la parte actora cumplió con su carga de probar lo que la doctrina ha denominado las condiciones exhorbitantes, como horas extras, trabajo en días feriados y domingos; y a tal efecto se indica, que los testigos evacuados por el actor manifestaron que trabajaron en un horario de ocho horas, algunos días feriados y en algunos casos se extendía el turno, manifestaciones que a juicios de este tribunal no son suficientes para acreditar el trabajo en cada uno de los días demandados ya que según criterio jurisprudencial debe demostrarse en forma efectiva día por día el trabajo efectuado en días feriados y domingos, así como debe demostrarse el trabajo en horas extraordinarias en las fechas indicadas en el libelo de demanda, esto es desde la fecha de inicio hasta la fecha de término.
Por lo que, demostrada como ha sido la relación laboral entre las partes, cabe pronunciarse respecto a los conceptos demandados, y al respecto se indica que en relación al beneficio de Antigüedad desde la fecha de ingreso, esto es el 23/09/1983 hasta el día 18/09/1997 se calcularán 30 días de salario por cada año de servicio, ello tomando en cuenta el salario base para el mes anterior al 19 de junio del año 1997, sin que exceda de 13 años, por tratarse la demanda de un ente público.
Con respecto a la compensación por transferencia le corresponden 30 días de salario base por cada año de servicio, desde la fecha de ingreso, esto es 23/09/1983 tomando en cuenta para ello el salario base devengado para el 18/09/1997. Y así se establece.
Ahora bien, respecto al salario que se tomara en cuenta para el cálculo de las instituciones reclamadas, se indica, que el mismo será el señalado en la planilla 14-100 (folios 55 al 57), y este será el que servirá de base para el calculo de lo que le corresponde por prestación de antigüedad desde el 19 de junio del año 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo ( 30/11/2006) conforme al articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, esto es 5 días del salario integral por mes.
Así mismo se indica, que el salario integral estará compuesto por el salario base (el cual incluye el 30% sobre el base por jornada nocturna los días lunes y martes) más la alícuota de las utilidades (el mínimo de la ley) y del bono vacacional antes descrito; por lo tanto y en base a la presente fórmula será calculada de la prestación de antigüedad desde el año 1997, como se indica a continuación.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic Utl Alic. B. Alic Salario Días Prestacion Prestacion
Vac Bono Noct Promedio Antigüedad Acumulada
jul-97 76,12 2,54 0,11 0,09 7,99 10,73 5 53,63 53,63
ago-97 76,12 2,54 0,11 0,09 7,99 10,73 5 53,63 107,27
sep-97 76,12 2,54 0,11 0,09 7,99 10,73 5 53,63 160,90
oct-97 76,12 2,54 0,11 0,09 7,99 10,73 5 53,63 214,53
nov-97 76,12 2,54 0,11 0,09 7,99 10,73 5 53,63 268,16
dic-97 76,12 2,54 0,11 0,09 7,99 10,73 5 53,63 321,80
ene-98 76,12 2,54 0,11 0,10 7,99 10,73 5 53,67 375,47
feb-98 76,12 2,54 0,11 0,10 7,99 10,73 5 53,67 429,13
mar-98 76,12 2,54 0,11 0,10 7,99 10,73 5 53,67 482,80
abr-98 76,12 2,54 0,11 0,10 7,99 10,73 5 53,67 536,47
may-98 112,40 3,75 0,16 0,15 11,80 15,85 5 79,25 615,72
jun-98 112,40 3,75 0,16 0,15 11,80 15,85 5 79,25 694,97
jul-98 112,40 3,75 0,16 0,15 11,80 15,85 5 79,25 774,22
ago-98 112,40 3,75 0,16 0,15 11,80 15,85 5 79,25 853,47
sep-98 112,40 3,75 0,16 0,15 11,80 15,85 5 79,25 932,72
oct-98 112,40 3,75 0,16 0,15 11,80 15,85 5 79,25 1.011,98
nov-98 112,40 3,75 0,16 0,15 11,80 15,85 5 79,25 1.091,23
dic-98 112,40 3,75 0,16 0,15 11,80 15,85 5 79,25 1.170,48
ene-99 112,40 3,75 0,16 0,16 11,80 15,86 5 79,30 1.249,78
feb-99 112,40 3,75 0,16 0,16 11,80 15,86 5 79,30 1.329,08
mar-99 112,40 3,75 0,16 0,16 11,80 15,86 5 79,30 1.408,39
abr-99 112,40 3,75 0,16 0,16 11,80 15,86 5 79,30 1.487,69
may-99 143,39 4,78 0,20 0,20 15,06 20,23 5 101,17 1.588,86
jun-99 143,39 4,78 0,20 0,20 15,06 20,23 7 141,64 1.730,50
jul-99 143,39 4,78 0,20 0,20 15,06 20,23 5 101,17 1.831,67
ago-99 143,39 4,78 0,20 0,20 15,06 20,23 5 101,17 1.932,84
sep-99 143,39 4,78 0,20 0,20 15,06 20,23 5 101,17 2.034,01
oct-99 143,39 4,78 0,20 0,20 15,06 20,23 5 101,17 2.135,18
nov-99 143,39 4,78 0,20 0,20 15,06 20,23 5 101,17 2.236,35
dic-99 143,39 4,78 0,20 0,20 15,06 20,23 5 101,17 2.337,51
ene-00 143,39 4,78 0,20 0,21 15,06 20,25 5 101,24 2.438,75
feb-00 143,39 4,78 0,20 0,21 15,06 20,25 5 101,24 2.539,99
mar-00 143,39 4,78 0,20 0,21 15,06 20,25 5 101,24 2.641,22
abr-00 143,39 4,78 0,20 0,21 15,06 20,25 5 101,24 2.742,46
may-00 187,99 6,27 0,26 0,28 19,74 26,54 5 132,72 2.875,18
jun-00 187,99 6,27 0,26 0,28 19,74 26,54 9 238,90 3.114,08
jul-00 187,99 6,27 0,26 0,28 19,74 26,54 5 132,72 3.246,81
ago-00 187,99 6,27 0,26 0,28 19,74 26,54 5 132,72 3.379,53
sep-00 187,99 6,27 0,26 0,28 19,74 26,54 5 132,72 3.512,25
oct-00 187,99 6,27 0,26 0,28 19,74 26,54 5 132,72 3.644,98
nov-00 187,99 6,27 0,26 0,28 19,74 26,54 5 132,72 3.777,70
dic-00 187,99 6,27 0,26 0,28 19,74 26,54 5 132,72 3.910,42
ene-01 226,92 7,56 0,32 0,36 23,83 32,06 5 160,31 4.070,74
feb-01 226,92 7,56 0,32 0,36 23,83 32,06 5 160,31 4.231,05
mar-01 226,92 7,56 0,32 0,36 23,83 32,06 5 160,31 4.391,36
abr-01 226,92 7,56 0,32 0,36 23,83 32,06 5 160,31 4.551,68
may-01 226,92 7,56 0,32 0,36 23,83 32,06 5 160,31 4.711,99
jun-01 226,92 7,56 0,32 0,36 23,83 32,06 11 352,69 5.064,68
jul-01 226,92 7,56 0,32 0,36 23,83 32,06 5 160,31 5.225,00
ago-01 226,92 7,56 0,32 0,36 23,83 32,06 5 160,31 5.385,31
sep-01 226,92 7,56 0,32 0,36 23,83 32,06 5 160,31 5.545,62
oct-01 226,92 7,56 0,32 0,36 23,83 32,06 5 160,31 5.705,94
nov-01 226,92 7,56 0,32 0,36 23,83 32,06 5 160,31 5.866,25
dic-01 226,92 7,56 0,32 0,36 23,83 32,06 5 160,31 6.026,57
ene-02 245,67 8,19 0,34 0,41 25,80 34,73 5 173,67 6.200,24
feb-02 245,67 8,19 0,34 0,41 25,80 34,73 5 173,67 6.373,92
mar-02 245,67 8,19 0,34 0,41 25,80 34,73 5 173,67 6.547,59
abr-02 245,67 8,19 0,34 0,41 25,80 34,73 5 173,67 6.721,26
may-02 255,48 8,52 0,35 0,43 26,83 36,12 5 180,61 6.901,88
jun-02 255,48 8,52 0,35 0,43 26,83 36,12 13 469,59 7.371,47
jul-02 255,48 8,52 0,35 0,43 26,83 36,12 5 180,61 7.552,08
ago-02 255,48 8,52 0,35 0,43 26,83 36,12 5 180,61 7.732,70
sep-02 255,48 8,52 0,35 0,43 26,83 36,12 5 180,61 7.913,31
oct-02 255,48 8,52 0,35 0,43 26,83 36,12 5 180,61 8.093,92
nov-02 255,48 8,52 0,35 0,43 26,83 36,12 5 180,61 8.274,54
dic-02 255,48 8,52 0,35 0,43 26,83 36,12 5 180,61 8.455,15
ene-03 261,03 8,70 0,36 0,46 27,41 36,93 5 184,66 8.639,80
feb-03 261,03 8,70 0,36 0,46 27,41 36,93 5 184,66 8.824,46
mar-03 261,03 8,70 0,36 0,46 27,41 36,93 5 184,66 9.009,11
abr-03 261,03 8,70 0,36 0,46 27,41 36,93 5 184,66 9.193,77
may-03 261,03 8,70 0,36 0,46 27,41 36,93 5 184,66 9.378,43
jun-03 261,03 8,70 0,36 0,46 27,41 36,93 15 553,97 9.932,39
jul-03 267,44 8,91 0,37 0,47 28,08 37,84 5 189,19 10.121,58
ago-03 267,44 8,91 0,37 0,47 28,08 37,84 5 189,19 10.310,76
sep-03 267,44 8,91 0,37 0,47 28,08 37,84 5 189,19 10.499,95
oct-03 273,54 9,12 0,38 0,48 28,72 38,70 5 193,50 10.693,45
nov-03 273,54 9,12 0,38 0,48 28,72 38,70 5 193,50 10.886,95
dic-03 273,54 9,12 0,38 0,48 28,72 38,70 5 193,50 11.080,46
ene-04 387,65 12,92 0,54 0,72 40,70 54,88 5 274,40 11.354,86
feb-04 387,65 12,92 0,54 0,72 40,70 54,88 5 274,40 11.629,26
mar-04 387,65 12,92 0,54 0,72 40,70 54,88 5 274,40 11.903,67
abr-04 387,65 12,92 0,54 0,72 40,70 54,88 5 274,40 12.178,07
may-04 442,80 14,76 0,62 0,82 46,49 62,69 5 313,45 12.491,52
jun-04 442,80 14,76 0,62 0,82 46,49 62,69 17 1.065,72 13.557,23
jul-04 442,80 14,76 0,62 0,82 46,49 62,69 5 313,45 13.870,68
ago-04 474,54 15,82 0,66 0,88 49,83 67,18 5 335,91 14.206,59
sep-04 474,54 15,82 0,66 0,88 49,83 67,18 5 335,91 14.542,50
oct-04 474,54 15,82 0,66 0,88 49,83 67,18 5 335,91 14.878,41
nov-04 474,54 15,82 0,66 0,88 49,83 67,18 5 335,91 15.214,33
dic-04 474,54 15,82 0,66 0,88 49,83 67,18 5 335,91 15.550,24
ene-05 494,39 16,48 0,69 0,96 51,91 70,04 5 350,20 15.900,43
feb-05 494,39 16,48 0,69 0,96 51,91 70,04 5 350,20 16.250,63
mar-05 494,39 16,48 0,69 0,96 51,91 70,04 5 350,20 16.600,83
abr-05 494,39 16,48 0,69 0,96 51,91 70,04 5 350,20 16.951,02
may-05 576,18 19,21 0,80 1,12 60,50 81,63 5 408,13 17.359,15
jun-05 576,18 19,21 0,80 1,12 60,50 81,63 19 1.550,88 18.910,02
jul-05 576,18 19,21 0,80 1,12 60,50 81,63 5 408,13 19.318,15
ago-05 576,18 19,21 0,80 1,12 60,50 81,63 5 408,13 19.726,27
sep-05 576,18 19,21 0,80 1,12 60,50 81,63 5 408,13 20.134,40
oct-05 576,18 19,21 0,80 1,12 60,50 81,63 5 408,13 20.542,52
nov-05 576,18 19,21 0,80 1,12 60,50 81,63 5 408,13 20.950,65
dic-05 576,18 19,21 0,80 1,12 60,50 81,63 5 408,13 21.358,78
ene-06 597,68 19,92 0,83 1,22 62,76 84,73 5 423,64 21.782,41
feb-06 707,95 23,60 0,98 1,44 74,34 100,36 5 501,80 22.284,21
mar-06 707,95 23,60 0,98 1,44 74,34 100,36 5 501,80 22.786,00
abr-06 707,95 23,60 0,98 1,44 74,34 100,36 5 501,80 23.287,80
may-06 729,46 24,32 1,01 1,49 76,59 103,41 5 517,04 23.804,84
jun-06 729,46 24,32 1,01 1,49 76,59 103,41 21 2.171,57 25.976,41
jul-06 729,46 24,32 1,01 1,49 76,59 103,41 5 517,04 26.493,45
ago-06 729,46 24,32 1,01 1,49 76,59 103,41 5 517,04 27.010,49
sep-06 768,75 25,63 1,07 1,57 80,72 108,98 5 544,89 27.555,38
oct-06 768,75 25,63 1,07 1,57 80,72 108,98 5 544,89 28.100,27
nov-06 768,75 25,63 1,07 1,57 80,72 108,98 5 544,89 28.645,16
dic-06 Egreso
En lo que respecta a las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado reclamado correspondiente a los años 1984, 1985, 1986, 1988, 1989, 1994, 1996, 1999 y 2000, siendo carga del patrono demostrar el disfrute y pago de las mismas; lo que induce a declarar, por ausencia de pruebas a los autos, el derecho de exigir su pago de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual fija la cantidad de 15 días por año de servicio, más un día adicional a partir del año 1991, las cuales deberán ser canceladas en base al último salario normal devengado por el trabajador, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 31 de fecha 05 de febrero de 2002, estableció:
“… Si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…”, criterio acogido en forma reiterada por esta alzada. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Es decir bajo los siguientes parámetros:
- La cantidad de 15 días de vacaciones + 15 días por su no disfrute, en total 30 días correspondiente al año 1984.
- La cantidad de 15 días de vacaciones + 15 días por su no disfrute, en total 30 días correspondiente al año 1.985.
- La cantidad de 15 días de vacaciones + 15 días por su no disfrute, en total 30 días correspondiente al año 1.986.
- La cantidad de 15 días de vacaciones + 15 días por su no disfrute, en total 30 días correspondiente al año 1.988.
- La cantidad de 15 días de vacaciones + 15 días por su no disfrute, en total 30 días correspondiente al año 1.989.
- La cantidad de 17 días de vacaciones + 17 días por su no disfrute, en total 34 días correspondiente al año 1.994.
- La cantidad de 19 días de vacaciones + 19 días por su no disfrute, en total 38 días correspondiente al año 1996.
- La cantidad de 22 días de vacaciones + 22 días por su no disfrute, en total 44 días correspondiente al año 1.999.
- La cantidad de 23 días de vacaciones + 23 días por su no disfrute, en total 46 días correspondiente al año 2000.
Con respecto al Bono vacacional correspondiente a esos años, sumados de conformidad con el articulo 223 eiusdem, le corresponden 7 días de salario por año, y uno adicional contado a partir del año 1991, teniendo en consecuencia derecho el trabajador a cobrar por este concepto la cantidad de 7+7+7+7+9+11+14+15= 77 días de salario, todos lo cuales serán calculados, en base al último salario básico cursante a los autos; siendo el salario diario base el indicado en la planilla 14-100, es decir la cantidad de 27.82 Bs. diarios, que multiplicado por el número de días acordados por vacaciones y bono vacacional de 389 días resulta la cantidad de 389 x 27,82 Bs. F. = 10.821,9 BsF.
Ahora bien, respecto al reclamo de la diferencia de sueldo por recargo del Bono nocturno, se debe indicar que, según lo expuesto por el actor en el libelo de demanda, esto es: “Lunes y Martes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; Miércoles de 6:00 a.m. a 2:00 p.m; Jueves de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; y luego otro turno ese mismo día de 10:00 p.m. a 10:00 p.m” se constata que la misma comprende una jornada de 8 horas a excepción del turno de 10 p.m a 10 pm lo que arroja en estricto derecho, que el demandante tenia una jornada según la clasificación establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo como jornada diurna a excepción de los días Lunes y martes que según el horario se encuentra bajo el amparo de la jornada nocturna, ya que esta abarcaba entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m lo que le acredita al trabajador el derecho de cobrar el recargo del 30% sobre el salario para la jornada diurna, durante toda la relación de trabajo, en este sentido el salario base a tomar en cuenta para realizar el cálculo son los establecidos en la planilla 14-100 (folios 55 al 57). Y así se establece.
Precisado lo cual, es claro entonces, que revisado en su totalidad el fallo objeto del presente recurso, y evidenciándose que lo condenado por el a quo esta ajustado a derecho, tal y como quedo establecido precedentemente - a juicio de quien decide - el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 03 de Junio de 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano Luís Beltran Ferrer contra Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), Centro Regional de Coordinación del estado Guarico, y se condena a la parte demandada a pagar al accionante los siguientes conceptos.
a) Antigüedad hasta el 18-06-1997, y sus intereses, así como la compensación por transferencia, tomando en cuenta el salario indicado en el texto de esta sentencia con el incremento del 30% sobre el salario base en los días lunes y martes de cada semana de trabajo y sus incidencia del bono vacacional y bonificación de año o utilidades, lo cual será calculado por un experto designado por un tribunal.
b) Antigüedad del año 1997 al 2006= 28.645,16BsF
Al monto resultante se le deducirá la cantidad de 16.439,15 Bs. fuertes.-
c) Se condena al pago de 389 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional reclamado, al salario diario de 27,82 Bs. F., lo que resulta la cantidad de 10.821,9 Bs. F.
d) Se condena el pago de la incidencia del 30% sobre el salario base, por concepto de jornada nocturna la cual se generó durante los días lunes y martes de cada semana durante toda la relación de trabajo esto es desde el 23-09-83 hasta el 30-11-2006, siguiendo el salario que consta en la planilla 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros sociales.
e) Se condena al pago de los intereses moratorios del total de la suma adeudada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, calculados por un experto nombrado por el Tribunal a quien le corresponda la ejecución del presente fallo, hasta el pago definitivo, tomando como base lo establecido el articulo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo.- En caso de cumplimiento forzoso se ordena el calculo de la indexación o corrección monetaria, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por cuanto, no se evidencia de autos que el trabajador devengase más de tres salarios mínimos, no hay condenatoria en costas del presente recurso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publicado como ha sido el presente fallo, y certificada como sea la notificación a la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir el lapso de 8 días hábiles, y una vez transcurrido dicho lapso, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,
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