Visto el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.116.300, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.992, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL DE JESUS CORDERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.580.064, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, bajo el No. 32, Tomo 05 de fecha 27 de enero del 2009, en contra de la empresa REPUESTOS CAGUA IMPORT, C.A., este Juzgado previa revisión de las actas procesales, observa de la narración de los hechos, por parte del demandante lo siguiente: 1.- El lugar donde se prestó el servicio fue la ciudad de Cagua, del Estado Aragua 2.- El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, fue la ciudad de Cagua del Estado Aragua, 3.- El lugar donde se celebró el contrato de trabajo, fue la ciudad de Cagua del Estado Aragua y 4.- En relación al domicilio del demandado, indicado por el demandante es carretera nacional, la villa- Cagua- la encrucijada, Estado Aragua, diagonal a la empresa panadería Punto Fresco, en la Cagua, Estado Aragua. Ahora bien, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la notificación puede practicarse en la sede de una sucursal o dependencia de la demandada siempre y cuando haya sido allí donde se prestó efectivamente el servicio; sin embargo, el actor solicitó que la notificación sea practicada en la ciudad de carretera nacional, la villa- Cagua- la encrucijada, Estado Aragua, diagonal a la empresa panadería Punto Fresco, en la Cagua, Estado Aragua y el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla: …“Las demandas o solicitudes se propondrá por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”…; de la norma antes citada se evidencia que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, que tiene en cuenta que el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto, debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objetos del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo. En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, declina la competencia por el Territorio en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio al Tribunal antes señalado, una vez transcurrido el lapso para interponer el recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Así se resuelve. Publíquese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
LA SECRETARIA
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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