Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que: En fecha 02 de junio de 2009, este juzgado admitió demanda donde se ordenó la notificación de parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA LOS REYES DEL MODULO 87989 R.L. ordenándose notificar de conformidad con lo establecido con el articulo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la dirección señalada por los actores es decir a la calle los fiscos, frente a la Licoreria los Fiscos, galpón s/n Portón Negro, San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona de Norman Alberto Gómez Torrealba y/o Marili Romero Arteaga y /o Norgismar Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.576.617, 10.666.616 y 13.576.616 respectivamente. Ahora bien, ordenadas las notificaciones en los términos señalados, se comisionó al Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde el Alguacil encargado de realizar dicha notificación manifestó:
“En horas de despacho del día de hoy once de agosto del año Dos mil nueve, compareció por ante este Tribunal, del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua: Julio Rafael León Herrera en su carácter de Alguacil Titular del mismo y expone: En esta misma fecha: 11/08/09, me dirigí a la dirección señalada en el Cartel de Notificación, una vez en la misma, me entreviste con una persona que dijo llamarse: José Francisco Escobar Domínguez de Cedula de identidad Nro. V- 12.842.448, a quien impuse del motivo de mi visita y el mismo manifestó que en esa dirección no existe ninguna asociación cooperativa y que Norman Alberto Gómez Torrealba, quien es su cuñado reside en el Sector Los Chaguaramos, Calle Menca de Leoni de ésta Población. Seguidamente me trasladé a la dirección mencionada y una vez en la misma me entrevisté con Norman Alberto Gómez Torrealba, practicándole la debida notificación en la puerta de su residencia del prenombrado ciudadano. Por lo antes expuesto hago la presente consignación en la Comisión Nro. 578-09. Es todo. ..”
La figura de la notificación del demandado en la nueva filosofía del proceso laboral, garantiza el derecho a la defensa, en virtud de esto, dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 126, que el alguacil identifique a la persona que recibió la copia del cartel de notificación y la obligación de entregar dicha copia al empleador o consignarlo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la Sentencia de fecha veintidós (22) del Junio de 2005, caso ALIMENTOS NINA.
“…En este sentido el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento mas expedito y rápido, mas bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo con las actas procesales estudiadas, el alguacil, encargado de practicar la notificación de la Empresa demanda, no entregó en la secretaría u oficina receptora de documentos la Notificación ordenada, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque ciertamente recibió un representante de la demanda, no lo hizo en la sede de la empresa, evidentemente se observa que de la declaración hecha por el Alguacil JULIO RAFAEL LEON HERRERA, del Juzgado comisionado, al manifestar “…me entrevisté con Norman Alberto Gómez Torrealba, practicándole la debida notificación en la puerta de su residencia del prenombrado ciudadano”, divisándose claramente no se garantizó el derecho a la defensa de la demandada, pues el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige la norma adjetiva. Y ASI SE RESUELVE.-
Por cuanto a criterio de esta Juzgadora, el proceso instaurado en los términos anteriormente expuestos, adolece de vicios, ya que no cumple los requisitos exigidos en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consiguientemente se declarará en el dispositivo del fallo la Nulidad de la Notificación y de su certificación. Y ASI SE RESUELVE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La nulidad de la Notificación de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS REYES DEL MODULO 87989 R.L. y posterior certificación de Secretaría de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, que riela al folio 36 del presente asunto, de conformidad con lo consagrado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se exhorta a la parte actora señale nueva dirección donde pueda realizarse la notificación de la demandada.
Publíquese y Regístrese, Déjese copia autorizada. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico. En San Juan de los Morros a los cinco (5) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º. 150º.
LA JUEZA,

DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.