Se inicia el presente asunto, por solicitud de Oferta Real de Pago, realizada por el profesional del Derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.672.779, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 78.904, actuando como Apoderado Judicial de la firma mercantil SOCODEC VENEZUELA C.A., denominada en lo adelante El Oferente.

En la solicitud antes descrita, se consigna cheque Nro. 81554487, girado contra la cuenta Nro. 01330015121600006023, del Banco Federal, de la empresa SOCODEC VENEZUELA C.A., por la suma de BOLIVARES CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON UN CENTIMOS, (Bs. F. 5.778,01), a favor del Ciudadano GERARDO DAVID CIZAYA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.362.621, domiciliado en El Caserio las Lajitas, segunda entrada a 4 Km. de la represa de Río de Tiznado, Ortiz; denominado en lo adelante Parte Oferida, a quien le consignan el monto antes descrito por motivo de culminación de contrato por obra determinada.
Este juzgado una vez recibido el asunto, ordenó la notificación de la parte Oferida de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que manifestara su conformidad de aceptar o rechazar la oferta referida, según consta de auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve, cursante al folio doce (12), cumplida la notificación, y la manifestación de voluntad del oferido, negándose a recibir y firmar el cartel, consiguientemente se ordenó la apertura de la cuenta oficiándose a Banfoandes, a través del Departamento de Consignaciones de esta Coordinación del Trabajo.

Este juzgado pasa a realizar un análisis de lo que es la oferta real de pago en sede laboral, en virtud de que nada contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyas normas procedimentales está sujeta esta Instancia. Se hace necesario mencionar que el Código Civil Venezolano, regula a partir del artículo 1306, la oferta de pago y del deposito, es decir que la oferta de pago y el deposito es uno de los medios establecidos para extinguir las obligaciones, donde se invita al acreedor a recibir a los fines de que los intereses de mora dejen de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Ahora bien, resulta que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone en el articulo 820, se observa que la oferta real de pago, no llena los extremos del articulo mencionado, toda vez que la parte oferente procedió a librar cheque a favor del Ciudadano GERARDO DAVID CIZAYA CRESPO, siendo que, el precitado articulo establece que: “El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad”, y no a nombre del trabajador oferido como lo certifica la copia del deposito bancario y falta aún mayor es que el cheque ofrecido gira sobre fondos no disponibles, como consta de la manifestación del Jefe de la Oficina de consignaciones de esta sede judicial, cuando a través del oficio Nro. OCCG-319 de fecha 29 de septiembre de 2009, donde señaló: “Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle que el cheque N° 81554487 del Banco Federal de la cuenta N° 0133-0015-12-1600006023 depositado en la entidad bancaria Banfoandes, identificada con la cuenta de ahorro Nro. 0007-0078-98-0060233213 por Bs. F. 5.778,01 a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, siendo su beneficiario GERARDO DAVID CIZAYA CRESPO, fue devuelto por motivo de: GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES. (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).

Meridianamente podemos dilucidar de los hechos ocurridos, en el presente asunto, de que efectivamente la oferta de pago y deposito no se cumplió en ningún momento, observando esta juzgadora que la solicitud de oferta real de pago es un proceso contencioso que culmina con el pronunciamiento del tribunal por intermedio del cual se haya hecho la oferta real de pago, y siendo que la redacción del articulo 1307 del código civil al referirse a las formalidades intrinsecas de la misma, pues la redacción de dicho articulo no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, y al no estar cumplido el requisito del ordinal 2° del articulo 1307 del código civil venezolano como lo es que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, y por cuanto el titulo valor (cheque) que contenía el desprendimiento realizado por el acreedor, al momento de aperturar la cuenta bancaria éste giró sobre fondos no disponibles, y base a este razonamiento y análisis de los hechos y normas legales se dictará decisión a los fines de garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en virtud de que los operadores de Justicia de conformidad con el principio antes señalado consagrado en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana, nos encontramos sometidos a resolver siempre sobre las pretensiones que se nos formulen, no sólo podrán desestimarse las mismas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no subsanable por el procedimiento establecido en las leyes.

En cuanto al procedimiento de la oferta de pago y Depósito, se debe analizar, respecto como en todo proceso, que este debe proporcionar la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión “correcta”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a señalado:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, La Sala mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.(15-11-2001)

Considera quien suscribe que, en base al mandamiento de los jueces consagrado en el libro Bíblico de Deuteronomio 1:16 que dice “Y entonces mandé a vuestros jueces, diciendo: Oid entre vuestros hermanos, y juzgad justamente entre el hombre y su hermano y el extranjero, no hagáis distinción de persona en el juicio, así al pequeño como al grande oiréis, no tendréis temor de ninguno, porque el juicio es de Dios.”, en base a este principio y como operadora de justicia, llegado el lapso para pronunciarse, en cuanto al fondo del presente asunto, y previas las consideraciones realizadas, analizando la apertura de la cuenta de ahorros, nro. 0007-0078-98-0060233213, BOLIVARES CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON UN CENTIMOS, (Bs. F. 5.778,01), a favor del Ciudadano GERARDO DAVID CIZAYA CRESPO como lo es el hecho de que el cheque consignado a favor del Oferido ha sido devuelto por girar sobre fondos no disponibles, es por lo que resulta forzoso resolver en la dispositiva del presente asunto, que se declara Sin Validez la oferta real objeto de la presente decisión, porque la misma nunca se materializó. Y ASI SE RESUELVE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia por mandato Divino en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en aplicación del Principio de la Tutela Judicial Efectiva y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: QUE HA SIN LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OFERTA REAL hecha por la parte oferente Empresa SOCODEC VENEZUELA C.A. por cuanto no cumplió con el requisito indicado en el ordinal 3° del articulo 1307 del Código Civil Venezolano y de conformidad con los artículos 825 y 826 del Código de procedimiento Civil Venezolano; a favor del Ciudadano GERARDO DAVID CIZAYA CRESPO. SEGUNDO: Se acuerda entregar a la parte oferente el titulo valor que gira sin provisión de fondos. TERCERO: Ofíciese a la entidad Bancaria Banfoandes del Cierre de la Cuenta de ahorros aperturada. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte oferente.

Publíquese, Regístrese y Déjese la copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 de la federación.

LA JUEZA,

ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR

LA SECREATARIA

ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada,
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