En fecha 20 de marzo del año 2009 se interpuso la presente demanda por el ciudadano HENRIS MANUEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.293.760, asistido por la abogada ROSARIS BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.115.389, INPREABOGADO N° 102.731, en contra del ciudadano RAFAEL CELESTINO RUIZ VELASQUEZ, cedula de identidad N° V- 5.623.734.- En fecha 24 de marzo del mismo año el Tribunal de la sustanciación le ordenó al demandante corregir o subsanar el libelo, mediante el despacho saneador, indicándole que precisara con exactitud los dias domingos y feriados trabajados, con apercibimiento de inadmisibilidad.
En fecha 6 de abril del 2009 se recibió escrito de subsanación, que corre al folio 18 al 23 del expediente, y una vez revisado el Tribunal Segundo de primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo consideró subsanada la demanda, dando lugar a su admisión y notificación de la parte demandada.
Transcurrido los lapsos de ley, notificada la parte demandada, en fecha 15 de marzo del 2.009, correspondió conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y de la recepción del escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas, de la siguiente forma: La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios útiles y la parte demandada consignó escrito de pruebas de 2 folios útiles con 12 anexos marcados con las letras A,B,C,C1,D,E,F,G,H,I,J,K, respectivamente, decidiendo prolongar la audiencia para el día 4 de junio del mismo año.- Llegado el día pautado, las partes comparecieron y para culminar su labor de mediación el Juez decidió prolongar la audiencia para el dia 25 de junio, siendo el caso que en esta fecha las partes continúan en su fase preliminar decidiendo prolongar la audiencia para el día 30 de julio del mismo año, pero es el caso que una vez llegada la fecha las partes no se ponen de acuerdo en su diferencias y deciden continuar la causa en fase de juicio; remitiéndose la causa a este Tribunal.- Una vez recibido el expediente, luego de su revisión este Tribunal, en fecha 14 de agosto del 2009 se pronunció sobre las pruebas promovidas, y mediante auto de fecha 16 de septiembre del mismo año fijó la audiencia de juicio, para el 20 de octubre del 2009 de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
Llegado el día 20 de octubre a las 10:00 a.m. comparecieron ambas partes, se constituyó el tribunal y se celebró al audiencia de juicio, desarrollándose la fase alegatoria y probatoria, pronunciándose este Tribunal parcialmente con lugar la acción propuesta, la cual una vez estando dentro del lapso de ley para su publicación, este Tribunal reproduce en su integridad como a continuación lo hace:
Señala textualmente, la parte actora en su demanda corregida, y ratificado en la audiencia de juicio, lo siguiente:

“…HENRIS MANUEL MEJIAS, ampliamente identificado en el encabezado de este escrito libelar, inicio una relación laboral bajo las ordenes del Ciudadano RAFAEL CELESTINO RUIZ VELASQUEZ, cedulado N° V- 5.623.734, a partir del 18 de mayo del año 2.005, desempeñando funciones como Bandolero o Chofer de gandola, lo que realizaba en un transporte de carga del tipo Gandola de propiedad del patrono, cubría distintas rutas a distintas ciudades del país, especialmente a Puerto Cabello, Maracay y Maracaibo, en turnos que incluían horarios nocturnos y diurnos.- Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 18 de Diciembre del año 2.008, el patrono le solicito las llaves de su gandola y los respectivos carnets de circulación a mi defendido y molesto le hizo saber que hasta ese día trabajaba…
…El salario se estipuló al inicio de la relación laboral en base a un 22% del valor de los fletes, el salario era variable, del total del valor reflejado en las guias de carga que debia consignar ante mi patrono para determinar mi pago mensual, de ese monto bruto se calcula el 22% y recibia 17% del valor en dinero efectivo y un 5% era depositado en una cuenta de ahorros, esto se mantuvo así hasta enero del 2008 fecha en la que aumentamos de mutuo acuerdo este porcentaje al 25% recibiendo el 18% en efectivo y 7% depositado en una cuenta de ahorros por lo que mensual recibia una cantidad variable, dependía de la cantidad de fletes realizados…
Al momento de la terminación de la relación laboral o fecha del despido devengaba un salario promedio mensual de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) lo que corresponde a un salario promedio diario de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00)…

2005 salario mensual salario diario
mayo 3.900,00 130
junio 4.300,00 143,33
julio 4.400,00 146,67
agosto 4.000,00 133,33
septiembre 3.700,00 123.33
octubre 3.800,00 126,67
noviembre 4.200,00 140
diciembre 3.690,00 123
31.990,00 1.066,33
salario promedio 3998,75 133.99


2006 salario mínimo salario diario
enero 4,700,00 156,67
febrero 5,100,00 170
marzo 4,900,00 163,33
abril 5,100,00 170
mayo 4,900,00 163,33
junio 4,500,00 150
julio 4,700,00 156,67
agosto 4,700,00 156,67
septiembre 5,300,00 176,67
octubre 5,000,00 166,67
noviembre 5,500,00 183,33
diciembre 5,600,00 186,67
60.000,00 2,000,00
salario promedio 5,000,00 166,67



2007 salario mensual salario diario
enero 5,800,00 193,33
febrero 5,900,00 196,67
marzo 6,200,00 206,67
abril 5,900,00 196,67
mayo 6,000,00 200
junio 6.100,00 203,33
julio 6,000,00 200
agosto 6.100,00 203,33
septiembre 5,900,00 196,67
octubre 6,000,00 200
noviembre 6.100,00 203,33
diciembre 6,000,00 200
72,000,00 2,400,00
salario promedio 6,000,00 200



2008 salario mensual Salario diario
Enero 6.100,00 203,33
Febrero 6.100,00 203,33
Marzo 5,900,00 196,67
abril 5,800,00 193,33
Mayo 6,000,00 200
Junio 6.100,00 203,33
Julio 6,000,00 200
Agosto 5,800,00 193,33
Septiembre 5,900,00 196,67
Octubre 6,200,00 206,67
Noviembre 6.100,00 203,33
Diciembre 6,000,00 200
72,000,00 2,400,00
Salario promedio 6,000,00 200



CALCULOS DIAS SALARioDIARIO TOTAL
Antigüedad art. 108 LOT 217 66,265,71
Interese sobre la Antigüedad 16,190,28
Vacaciones vencidas art. 219 LOT 48 200,00 9,600,00
Vacaciones Fraccionadas art. 225 LOT 10,5 200,00 2,100,00
Bono Vacacional art. 223 LOT 24 200,00 4,800,00
Fracción Bono Vacacional 5,83 200,00 1,166,67
Utilidades art. 174 LOT 53,75 200,00 10,750,00
Domingos y Días Feriados 191 50,703,00
Gastos de comida 26,480,00
Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT 120 200,00 24,000,00
Indemnización preaviso 60 200,00 12,000,00
Total Prestaciones Sociales 224,055,66


Tercero: Se obligue al Patrono al pago de las Vacaciones Vencidas desde la fecha que se inicio la relación laboral, es decir, desde el 18 de mayo del año 2005…

Vacaciones vencidas Días Ultimo salario diario Total
2005-2006 15 200 3,000,00
2006-2007 16 200 3,200,00
2007-2008 17 200 3,400,00
Total adeudado Vac. Ven, 48 9,600,00

El pago de vacaciones fraccionadas desde Mayo del 2008 a diciembre del 2008




Vacaciones Fraccionadas (Mayo 2008 a Dic. 2008) Días Ultimo salario diario Total
10,5 200 2,1




Bono Vacacional art. 223 Días Ultimo Salario Diario Total
2005-2006 7
2006-2007 8
2007-2008 9
Total adeudado Bono Vacacional 24 4,800,00


Bono Vac. Fraccionado (Mayo 2008 a Dic. 2008) Días Ultimo salario diario Total
5.83 200 1.166,67


Utilidades art. 174 Días Ultimo Salario Diario Total
2005-2006 15 200 3.000,00
2006-2007 15 200 3.000,00
2007-2008 15 200 3.000,00
Total adeudado Bono Vacacional 45 9.000,00


Utilidades Fraccionadas (Mayo 2008 a Dic. 2008) art. 174 Días Ultimo salario diario Total
8.75 200 1.750,00



Total adeudado por Utilidades Días Ultimo salario diario Total
53,75 200 10.750,00




La demandada en su contestación, y en la audiencia de juicio, con el propósito de enervar las pretensiones del actor señaló:

“…1.- Es cierto que el demandante presto servicios para mi mandante
2.- Es cierto que el demandante desempeñaba el cargo de Chofer de Gandola
3.- Es cierto que la relación laboral existente entre el Trabajador Demandante y mi representado se inicio el día 18 de Mayo del 2005 y culminó el 18 de diciembre del 2008
HECHOS QUE SE NIEGAN
1.- Rechazo, niego y contradigo que el demandado haya devengado como salario el Veintidós por ciento (22%) del valor del flete de cada viaje, desde el 17 de Mayo del 2005 hasta Enero del 2008 y que desde allí en adelante devengara Veinticinco por ciento (25%) del valor del flete, por cuanto el verdadero salario devengado por el Trabajador reclamante durante toda la relación laboral fue el Diecisiete (17%) del valor de cada Flete, tal como se evidencia de Legajos de Recibos de Pagos de Salarios devengados por el trabajador reclamante y suscritos por él, durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, que fue acompañado al escrito de Pruebas marcados “A”, “B”, “C”.
2.- Rechazo, niego y contradigo que el trabajador reclamante haya devengado durante el año 2005 la cantidad de Ciento Treinta y Tres Bolívares Fuertes con veintinueve céntimos (BsF 133,29) diarios, por cuanto el salario verdadero fue de Veintitrés Bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF-23,63) diarios, producto de la siguiente operación. Mi mandante genero en el año 2005 la cantidad Cincuenta Mil Cuarenta Bolívares fuertes por transporte los cuales al ser multiplicados por el Diecisiete por ciento arroja la cantidad de Ocho Mil Quinientos seis bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF- 8.506,80), total devengado por el trabajador en Salario durante el 2005 y al ser dividido entre doce meses tal como lo prevé el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo nos da un total de salario mensual devengado por el trabajador de Setecientos Ocho Bolívares con noventa céntimos (BsF- 708,90), y al ser dividido entre Treinta días nos da un salario diario de Veintitrés Bolívares Fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF- 23,63).
3.- Rechazo, niego y contradigo que el trabajador reclamante haya devengado durante el año 2006 la cantidad de Ciento Sesenta y seis Bolívares Fuertes son sesenta y seis céntimos (BsF 166,66) diarios, por cuanto el salario verdadero durante este año fue de Setenta y Nueve Bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (BsF- 79,42) diarios…
4.- Rechazo, niego y contradigo que el trabajador reclamante haya devengado durante el año 2007 la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes sin céntimos (BsF 200,00) diarios, por cuanto el salario verdadero durante este año fue de Noventa y un Bolívares fuertes con Setenta y cuatro céntimos (BsF- 91,74) diarios...
5.- Rechazo, niego y contradigo que el trabajador reclamante haya devengado durante el año 2008 la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes sin céntimos (BsF 200,00) diarios, por cuanto el salario verdadero durante este año fue de Ciento Once Bolívares fuertes con Treinta y Seis céntimos (BsF- 111,36) diarios…
6.- Rechazo, Niego y Contradigo que mi mandante le adeude al demandante la Cantidad de Sesenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y un céntimos (BsF- 66.265,71), producto de 217 días a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del…
- Primer lugar por ser un monto improcedente por haberse realizado un calculo errado con relación a los días que le corresponden a un trabajador que tenga Tres años y Siete meses le corresponde al primer año 45 días de salario, segundo año 62 días de salario, tercer año 64 días de salario y la fracción de los siete meses 35 días de salario, lo que nos da un total de 206 días de salario por el…
- segundo lugar para dicho cálculo fue utilizado un salario integral errado, por cuanto se utilizó un salario básico que no se ajusta a la verdad, se incluyeron días domingos y feriados que es un hecho publico y notorio que los vehículos de carga pesada no circulan estos días por existir prohibición expresa de la ley, así mismo a dicho monto se le incluyen intereses de prestaciones que están siendo reclamados como conceptos de Antigüedad tal como se evidencia del cuadro anexo en el libelo de la demanda lo que constituye una reclamación contraria a derecho por cuanto los mismos no forman…
b) El cálculo correcto para el cálculo de las Prestaciones de Antigüedad en el presente caso son:
Primer Año de Servicio: 45 días de salario X BsF.- 47,27 = BsF- 2.127,15
Segundo Año de Servicio: 62 días de salario X BsF.- 89,39 = BsF 5.542,18
Tercer Año de Servicio: 64 días de salario X BsF.- 105,71 = 6.675,44
Fracción del Cuarto Año de Servicio: 35 días de salario X BsF.- 74,43 = BsF.- 2.605,05...
Cuarto Lugar El Total devengado por el Trabajador por prestación de antigüedad durante toda la rel BsF- 17.039,82, monto este que ya fue cancelado al trabajador tal como se evidencia de legajo de Finiquitos de Pago de Prestaciones Sociales, vacaciones y Utilidades, así como sus respectivos depósitos en cuenta de Ahorro pertenecientes al trabajador reclamante, realizados por mi mandante durante los años 2005, 5006 y 2007, y suscritos por dicho trabajador y Legajo de Planillas de Depósitos de Dinero correspondiente al año 2008, que fueron acompañadas al escrito de Pruebas marcados “H”, “I”, “J” y “K” respectivamente…
7.- Rechazo, niego y contradigo que mi mandante le adeude al demandante la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Noventa Bolívares Fuertes con veinticinco céntimos (BsF- 16.190,25) por concepto de intereses de Antigüedad, por cuanto dicho monto es improcedente en virtud que mi mandante le depositaba de manera periódica sus prestaciones tal como se evidencia en legajo de Finiquitos de Pago de Prestaciones Sociales, vacaciones y Utilidades, así como sus respectivos depósitos en cuenta de Ahorro pertenecientes al trabajador reclamante, realizados por mi mandante durante los años 2005, 5006 y 2007, y suscritos por dicho trabajador y Legajo de Planillas de Depósitos de Dinero correspondiente al 2008, que fueron acompañadas al escrito de Pruebas marcados “H”, “I”, “J” y “K” respectivamente, tal como lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo…
8.- Rechazo, niego y contradigo que mi mandante le adeude al demandante la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF.- 9.600,00), por concepto de vacaciones vencidas en primer lugar por ser un concepto improcedente al no poder mi mandante ejercer su debido derecho a la defensa al no poder impugnar un concepto laboral que no fue alegado por el hoy reclamante en su libelo de demanda, en segundo lugar por ser calculadas de manera errada al ser utilizado un salario no devengado por el trabajador, y en Tercer lugar las mismas ya fueron canceladas tal como se evidencia de legajos de Finiquitos de Pago de Prestaciones Sociales, vacaciones y Utilidades, así como sus respectivos depósitos en cuenta de Ahorro pertenecientes al trabajador reclamante, realizados por mi mandante durante los años 2005, 5006 y 2007, y suscritos por dicho trabajador y Legajo de Planillas de Depósitos de Dinero correspondiente al año 2008, que fueron acompañadas al escrito de Pruebas marcados “H”, “I”, “J” y “K” respectivamente, y disfrutadas por parte del demandante evidenciándose…
9- Rechazo, niego y contradigo que mi mandante le adeude al demandante la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (BsF.- 2.100,00), por concepto de vacaciones fraccionadas en primer lugar por ser calculadas de manera errada al ser utilizado un salario no devengado por el trabajador, y en segundo lugar las mismas ya fueron canceladas según se evidencia de Legajo de Planillas de Depósitos de Dinero correspondiente al año 2008, que fueron acompañadas al escrito de Pruebas marcados “K”.
11.- Rechazo, niego y contradigo que mi mandante le adeude al demandante la cantidad de Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con sesenta y siete céntimos (BsF.- 1.166,67), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado en primer lugar por ser un concepto improcedente al no poder mi mandante ejercer su debido derecho a la defensa al no poder impugnar un concepto laboral que no fue alegado por el hoy reclamante en su libelo de demanda, en segundo por ser calculadas de manera errada al ser utilizado un salario no devengado por el trabajador, y en segundo lugar el mismo ya fueron canceladas tal como se evidencia de Legajo de Planillas de Depósitos de Dinero correspondiente al año 2008, que fueron acompañadas al escrito de Pruebas marcados “K”.
12- Rechazo, niego y contradigo que mi mandante le adeude al demandante la cantidad de Diez Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.- 10.750,00), por concepto de Utilidades en primer lugar por ser un concepto improcedente al no poder mi mandante ejercer su debido derecho a la defensa al no poder impugnar un concepto laboral que no fue alegado por el hoy reclamante en su libelo de demanda, en segundo por ser calculadas de manera errada al ser utilizado un salario unico no devengado por el trabajador , y en tercer lugar las mismas ya fueron canceladas legajo de Finiquitos de Pago de Prestaciones Sociales, vacaciones y Utilidades, así como sus respectivos depósitos en cuenta de Ahorros pertenecientes al trabajador reclamante, realizados por mi mandante durante los años 2005, 5006 y 2007, y suscritos por dicho trabajador y Legajo de Planillas de Depósitos de Dinero correspondiente al año 2008, que fueron acompañadas al escrito de Pruebas marcados “H”, “I”, “J” y “K” respectivamente.
15.- Rechazo, niego y contradigo que mi mandante le adeude al demandante la cantidad de veinticuatro Mil Bolívares Fuertes (24.000,00) por concepto de Indemnización de Despido Injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Trabajador no fue despedido justificada o injustificadamente, en la fecha por él señalada, ni en ninguna otra fecha.
16.- Rechazo, niego y contradigo que mi mandante le adeude al demandante la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes (12.00,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Trabajador no fue despedido justificada o injustificadamente, en la fecha por él señalada, ni en ninguna otra fecha…”

Entrando a conocer el fondo del asunto, precisado los términos en quedó planteada la contestación, los cuales determinan los límites de la presente acción; siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en criterio asentado en sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, criterio ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, entre otras y que en esa oportunidad reiteran que:
“…la contestación de demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el respectivo rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.- De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros…”
En atención a lo anterior, se observa que la demandada reconoció la relación de trabajo, reconoció la fecha ingreso y la fecha de egreso, el cargo o labor desempeñada como chofer de gandola, hechos sobre los cuales no existe controversia, todo lo cual queda relevado de pruebas.- Entretanto, el demandado desconoció que se haya despedido al trabajador, rechazó que el salario devengado sea el alegado en la demanda por cuanto el salario pactado fue por porcentaje por flete realizado, siendo éste un 17% del valor o costo del flete ejecutado, de igual forma negó que se le adeude por comida ya que al trabajador le pagaban viáticos por cada viaje, negó que haya realizado trabajo en días domingos y feriados por cuanto por resolución ministerial está prohibido el transporte en esos días, así como también negó que se le deba por concepto de vacaciones, utilidades anuales y prestaciones sociales por cuanto éstas eran pagadas mediante depósitos bancarios que se le hacía al trabador en el Banco canarias, que correspondían al 3% del valor del flete y que fueron retirados por el trabajador.
Delimitado los hechos controvertidos o desconocidos por la demandada, aplicando los principios de la carga probatoria, se observa que sobre los desconocidos pesa la carga de probar a la demandada las condiciones fácticas de su liberación, a excepción de aquellos que por su naturaleza propia, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial, tales como el trabajo en días feriados y domingos y el despido le corresponde al actor o demandante comprobar con los medios incorporados a los autos.
Pies bien; consta a los autos los siguientes medios de pruebas, que en su oportunidad fueron controlados por las partes y valorados por este Tribunal de la siguiente forma:
Por la parte actora:
1.- Respecto de los testimoniales de los ciudadanos, José Paez y José Luis Esparragoza, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.395.644 y V- 7.293.458 respectivamente, éstos no asistieron a la audiencia de juicio, dejándose constancia de ello, sin nada que valorar al respecto.
2.- Informe promovida al Banco Canarias, con sede en el Sombrero, Estado Guarico, a la Sociedad Mercantil TRANSGRANE C.A. a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRINA R.L. ambas domiciliadas en Puerto Cabello, Estado Carabobo, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS VEGAS, ubicado en la zona industrial Corinsa, Cagua, estado Aragua, Asociación Cooperativa ACOTRAGASOK 2456, R.L., domiciliada en el Sombrero, Estado Guarico y a Transporte CENTRAL 21, de las cuales no se recibió respuesta alguna, sin que haya material probatorio que valorar al respecto.
Se solicitó a la demandada, la exhibición de las originales de las guías de viaje realizados desde mayo del 2005 a Diciembre del 2008, observándose en el expediente un conjunto de documentales insertos a los folios 65 al 69, del folio 71 al 88, 90, 91,92, 94, al 97, del 9 al 102, del 103 al 105, del 107, al 110, 112 al 114, del 116 al 124, del folio 244 al folio 292, todos los cuales constituyen documentos que a pesar de emanar de terceros y promovidos por la demandada, la parte actora los hizo valer, observándose lo siguiente: Describen una relación de viajes realizados por el demandante a distintas empresas en lo cual se refleja el costo del flete y la cantidad de producto transportado; al respecto y por cuanto la parte actora ha reconocido que se trata de viajes realizados por él y cobrados por la empresa, son demostrativos del viaje efectuado y del pago que le hacen al demandado por cada viaje realizado, haciéndose notar que en algunos casos tienen fechas en otros no, valorándose de conformidad con el articulo 82 y 10 de la ley orgánica procesal del trabajo.- Y así se decide.

Por la parte demandada, se promovió lo siguiente:

1.- De los informes solicitados a la COOPERATIVA EL FORTIN no se recibió respuesta alguna, por lo tanto no hay material probatoria que apreciar al respecto.
2.- Una serie o compilación de recibos constitutivos de pagos efectuados por el patrono al demandante por los viajes realizados, que comprendían un 17%, el cual se entregaba en efectivo, un 3% que era depositado en el banco Canarias y en algunos casos subía al 8%, en algunos se describe el número del recibo que contenía el viaje ejecutado para el tercero, los gastos por concepto de viáticos entregados y relacionados, el monto correspondiente al 3% y 17% del valor total del viaje o flete que le correspondía al trabajador, en algunos casos con fechas, en otros casos sin fecha, en algunos firmados por el trabajador en otros no, pero que sin embargo se valoran por cuanto el trabajador reconoció que dichos montos fueron recibidos en los mismos términos que señala el documento.- Todos ellos se encuentran a los folios siguientes:
Desde el folio 47 al 52, folio 55, folio 58, del folio 61 al 64, folio 89, folio 93,, folio 98, folio 102, folio 106, folio 111, 115, del folio 125 al 131, folio 133, del folio 135 al folio 170, del folio 173 al folio al 220, del folio 223 al folio 260.

De igual forma constan los depósitos bancarios a los folios 610, 612, 613, 619, 620, 625, 628, 632, 636, 638, 641, 644, 646, 649, 652, 655, 658, 660, los cuales complementan lo descrito en la planilla de relación, como a continuación se describen:

Marcado “H”

DEPOSITO FECHA MONTO
8064408 19/12/2005 203.822,00
8064409 19/12/2005 1.200.000,00
8064411 07/04/2005 1.200.723,00
9365370 07/2006 656.726,00
9365352 07/2006 2.219.301,00
9365353 10/10/2006 805.757,00
9365372 30/11/2006 1.756.213,00
9365369 15/12/2006 1.200.000,00
9365374 965.150,00
9365358 08/07 612.112,00
9365354 774.122,00
9365368 15/03/07 1.392.162,00
9365367 15/03/2007 193.307,00
9365357 08/07 911.396,00



9365356 18/07/2007 1.320.394,00
9365376 10/2007 901.308,00
22712967 19/12/2007 1.366.430,00
22712966 19/12/2007 2.000.000,00
22714245 26/12/2007 1.268.056,00

Marcado “K”

22728536 18/02/2008 1.600,00
22728537 18/02/2008 4,56
17/03/2008 894,00
22767062 06/06/2008 3.073,47
22762271 27/06/2008 2.081,62
22776450 27/08/2008 1.773,08
22785133 01/10/2008 1.204,25
22707165 30/11/2008 7.648,15


9365369 13/2/2006 1.200.000,00
8064411 07/04/2006 1.200.723,00
9365352 07/2006 2.219.301,00
9365370 07/2006 656.726,00
9365376 10/2007 901.308,00
9365353 10/10/2006 805.757,00
9365372 30/11/2006 1.756.213,00


3.- Marcados con la letra C, desde los folios 262 al 602 se encuentran una serie de recibos constitutivos de viáticos por los viajes realizados hacia las distintas empresas tales como Asoc. Los Granos de la Vega, Transporte Transporte Trina e.tc. por montos distintos.- Ejemplo de ello se observa así:
Marcado “C”
Folio 262 – 01/12/2008 – 16.542,66 - Viáticos
Folio 263 – 31/10/2008 – 6.493,20 - Viáticos
Folio 264 – 23/12/2008 – 10.657,60 – Viáticos – 1.000
Folio 265 – 19/12/2008 – 22.052,65- Viáticos – 5.800
Folio 266 – 19/09/2008 – 10.726,24 – Viáticos – 2.500
Folio 267 – 26/08/2008 – 24.033,55 – Viáticos – 8.250
Folio 268 – 18/04/2008 – 3.399,53 - Viáticos
Folio 272 – 25/04/2008 – 3.678,01 - Viáticos
Folio 274 – 24/04/2008 – 47,01 – Viáticos Asoc. Los Granos de la Vega
Folio 276 – 11/04/2008 – 4.264,00 - Viáticos Asoc. Los Granos de la Vega
Folio 278 – 09/05/2008 – 2.398,63 - Viáticos Asoc. Los Granos de la Vega
Folio 280 – 23/05/2008 – 2.757,00 - Viáticos Asoc. Los Granos de la Vega
Folio 282 – 15/05/2008 – 3.509,84 - Viáticos Asoc. Los Granos de la Vega
Folio 284 – 30/05/2008 – 2.814,91 - Viáticos Asoc. Los Granos de la Vega
Folio 286 – 15/05/2008 – 2.840,86 - Viáticos Asoc. Los Granos de la Vega
Folio 289 – 25/04/2008 – 1.027,48 – Viáticos Transp. Trina
Folio 292 – 14/03/2008 – 7.721,23 – Viáticos – 6.500.
Los mismos demuestran el pago de viáticos al trabajador por cada viaje y así se valoran.

4.- Constan a los autos una serie de relación de viajes o fletes realizados por el trabajador, emitidas por las empresas beneficiarias del servicio, en donde se refleja el costo del flete, las mismas constituyen prueba del viaje realizado y del costo del flete, que cobra el dueño del transporte o patrono, ellos constan a los folios:
65 al 69, del folio 71 al 88, 90, 91,92, 94, al 97, del 9 al 102, del 103 al 105, del 107, al 110, 112 al 114, del 116 al 124, del folio 244 al folio 292.
Ejemplo:
Pago Asocotracha – 4.776.920,80 folio 70
Pago Asocotracha – 17/06/05 3.146.105,35 folio 71
Pago Asocotracha – 11/07/05 2.892.120,00 folio 72
Pago Coop. De Trans. Central – 21/07/05 1.518.000,00 folio 73
Pago Coop. De Trans. Central – 12/07/05 350.000,00 folio 74
Pago Coop. De Trans. Central – 21/07/05 1.518.000,00 folio 75
Pago Coop. De Trans. Central – 16/08/05 1.001.441,36 folio 76
Pago Coop. De Trans. Central – 16/08/05 1.001.441,36 folio 77
Pago Coop. De Trans. Central – 29/07/05 180.000,00 Adelanto
Pago Coop. Guarico– 29/07/05 300.000,00 Anticipo Folio 80
Pago Coop. Guarico – 18/08/05 516.753,00 Folio 81 y 82
Pago Acotracgasok – 05/09/05 5.307.185,31 folio 84
Pago Acotracgasok – 14/09/05 5.425.498,40 folio 85
Pago Coop. Los Grams de la Vega. – 07/09/05 100.000,00 folio 87
Pago Coop. De Trans. Central – 1.201.305,37 folio 90
Pago Coop. De Trans. Central – 1.424.953,73 folio 94
Pago Coop. De Trans. Central – 22/09/05 558.461,43 folio 100
Pago Trans. Los Roques – 22/09/05 541.862,80 folio 103
Pago Trans. Los Roques – 09/09/05 651.642,60 folio 107
Pago Trans. Los Roques Manuel Mejias – 27/08/05 50.000,00 folio 108
Pago Trans Los Roques Manuel Mejias – 01/09/05 140.000,00 folio 109
Pago Trans. Central – 06/10/05 716.413,20
Pago Acotracgasok – Viáticos Manuel Mejias-200 26/10/05-29/09/05 folio 116 al 121
Pago Acotracgasok – 08/12/05 4.992.628 folio 122

Evacuadas los medios de pruebas utilizado por las partes y apreciados en su conjunto se concluye, una vez admitida la relación de trabajo, con respecto de las causas de la ruptura del vinculo laboral que al demandante, alegado como fue el despido, le correspondió la carga de probarlo, pues bien a los autos no se evidencia prueba fehaciente de ello, de tal forma que la relación de trabajo concluyó por causa ajena a la voluntad del patrono, entendiéndose que no le corresponden las indemnizaciones por despido injusto, reclamadas por el demandante, establecidas en el articulo 125 de la ley Orgánica del trabajo y así se establece.
En cuanto al pago por el trabajo en días domingo y feriados, por ser una jornada extraordinaria le corresponde al reclamante su prueba, lo cual no quedó evidenciado a los autos; no obstante existir una prohibición de carácter sublegal emanada del Ministerio del ramo para no transitar durante esos días; en consecuencia del trabajo en esos días no quedó demostrado a los autos por lo tanto es improcedente su reclamo.
Derivado de la relación de trabajo surgen en beneficio del trabajador una serie de instituciones que con el acervo probatorio, este Tribunal precisará tomando como punto de partida la naturaleza del trabajo, al respecto la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de una normativa especial, que entre otras establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, como categoría especial en el capitulo VII del titulo V, dentro de las estipulaciones referidas al salario el articulo 329 señala que:
“El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad…”
Igualmente para el caso de la comida, el mismo articulado señala:
Parágrafo Segundo:
En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar…”

De los hechos admitidos se declara que el trabajador desempeñaba su actividad en áreas extraurbanas, por lo tanto estaba obligado el patrono a suministrarle los gastos de comida, que al respecto consta desde los folios 262 al 602 recibos reconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, que reportan la entrega por concepto de viáticos, que como se conoce en el mundo laboral estos corresponden a varios conceptos entre ellos comida, por lo tanto la entrega de los mismos al trabajador para esos fines demuestra el cumplimiento del patrono de su obligación, en este sentido el reclamo por concepto de comida resulta improcedente.
Para resolver el punto referido al salario, se observa de las documentales incorporadas por el demandado, que cursan a los autos unas planillas que relacionan los gastos en los cuales incurría el trabajador en cada viaje, además cada planilla contenía una descripción de los montos por concepto del viaje de los cuales un porcentaje recibía el trabajador que en algunos casos era el 17%, en otros el 22%, además de la entrega de un 3% por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, en algunos casos desde el punto de vista matemático, el porcentaje coincidía con lo descrito en la planilla en otros casos no coincide; en todo caso este Tribunal se pronuncia, en cuanto a esta irregular y poco precisa práctica de la forma siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad es un derecho que se causa y se liquida mes a mes; pero cuyo pago solamente puede hacerse al terminar la relación laboral, nótese que el legislador a texto expreso prevé:
“… Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…”, “… Cuando la relación laboral termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a….”
Luego, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la misma ley, las normas contenidas en ella, son de orden público, se concluye en que, esa práctica de los patronos, que acostumbran a liquidar anualmente a sus trabajadores, pagándoles las prestaciones sociales generadas en el año de labores inmediatamente anterior, pero continuando con la relación laboral vigente entre las partes, resulta contraria a derecho y a expresas disposiciones de orden público y en este sentido, es menester recordar que por disposiciones de orden público debemos entender, aquellas en las que se encuentra involucrado un interés superior, no del Estado como garante de ellas, sino de la sociedad, de la colectividad; de allí que no puedan ser relajadas por voluntad o acuerdo entre los particulares y mucho menos por el Estado a quien le interesa la paz social y por ello es garante de esas normas en las que se encuentra empeñado el orden público.
Pues bien, si constitucionalmente se considera al trabajo como un hecho social que merece la protección del Estado, dado que se trata de la actividad más antigua y universal del hombre, nada más lógico que concluir en la necesaria justificación de que las normas que regulan el Derecho del Trabajo, sean expresamente consideradas por el legislador, como en efecto lo son, de orden público y por ello, no pueden ser relajadas por convenio entre particulares. En el presente caso se debe precisar que la intención del constituyente patrio al consagrar el derecho a las prestaciones sociales es, precisamente, recompensar la antigüedad en el servicio y amparar al trabajador en caso de cesantía, tal como así lo prescribe el artículo 92 de nuestra carta magna, por tanto, todo convenio en sentido contrario al expresado, vale decir, que acuerde el pago de la prestación de antigüedad por adelantado en el curso de la relación de trabajo, deviene en nulo, en consecuencia ese pacto acuerdo reconocido en cada planilla elaborada por el demandado, a pesar de que algunas casos estaban suscritas y en otras no, fueron reconocidas en audiencias como recibido por el trabajador, por lo tanto merecen valor probatorio entre las partes, debe entenderse que lo recibido en ella, es constitutivo del salario de conformidad con el articulo 133 de la ley Orgánica del Trabajo y por cuanto no consta a los autos que el trabajador haya solicitado adelanto a cuenta de sus prestaciones sociales con las exigencias establecidas en el articulo 108 de la misma ley, todo lo que éste haya recibido, que consta en las planillas valoradas precedentemente, se entiende como parte del salario del trabajador, fórmula a partir de lo cual se hará el cálculo, con independencia del porcentaje alegado por las partes, siendo el resultado de ellas el monto del salario definitivo del trabajador para calcular la prestación de antigüedad, por todo el tiempo laborado, es decir desde el 18 de mayo del 2005 hasta el 18 de diciembre del 2008 y así se decide.
Ahora bien; el demandado argumentó en su contestación que el salario alegado por el actor era incierto ya que se habia acordado entre las partes un 17% del valor del flete y no como lo señaló el actor en su demanda consistente en un 22% del cual un 17% era entregado en efectivo y un 5% era depositado en una cuenta bancaria, sin embargo de una revisión minuciosa de los recaudos acompañados por el demandado quien tiene la carga de probar lo contrario se evidencia un total desorden, ya que es de obligatoria comportamiento para el patrono llevar mes a mes una relación o recibos de pago en forma detallada, que describa la cantidad en bolívares a recibir por concepto del salario del trabajador, que demuestre el acuerdo alegado, como también la fecha, (incluyendo dia, mes y año) en que se le hace el pago, los descuentos y aportes legales, siendo de esta forma de fácil comprensión a las partes y no solamente contribuir en la transparencia de las relaciones laborales o contables del patrono sino también que sirva de apoyo al tribunal al momento de apreciarlos en sede jurisdiccional; de tal manera que tal imprecisión dificulta su valoración ya que se observan innumerables planillas que aunque fueron reconocidas por el actor, no se estableció fecha de las mismas, requisito indispensable para promediar el salario anual correspondiente, no pudiendo la parte demandada cumplir con su carga de desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo que una vez sumado los montos descritos en las planillas suficientemente identificadas con la fecha y sus soportes de depósitos en el banco correspondiente a esa planilla, se pudo comprobar que en algunos casos resultaron inferiores al monto alegado por la demandada, pero que en todo caso el monto alegado por la parte actora en su demanda supera lo reflejado en dichas planillas, lo que sin lugar a dudas representa para el demandado el incumplimiento de su carga procesal de comprobar efectivamente el salario devengado por el actor, lo que en aplicación del principio in dubio pro operario se da por cierto lo alegado por el actor en su demanda de haber tenido un salario variable como el que sigue:
2005 salario mensual salario diario
mayo 3.900,00 130
junio 4.300,00 143,33
julio 4.400,00 146,67
agosto 4.000,00 133,33
septiembre 3.700,00 123.33
octubre 3.800,00 126,67
noviembre 4.200,00 140
diciembre 3.690,00 123
31.990,00 1.066,33
salario promedio 3998,75 133.99


2006 Salario mínimo salario diario
enero 4,700,00 156,67
febrero 5,100,00 170
marzo 4,900,00 163,33
abril 5,100,00 170
mayo 4,900,00 163,33
Junio 4,500,00 150
Julio 4,700,00 156,67
agosto 4,700,00 156,67
septiembre 5,300,00 176,67
octubre 5,000,00 166,67
noviembre 5,500,00 183,33
diciembre 5,600,00 186,67
60.000,00 2,000,00
salario promedio 5,000,00 166,67



2007 Salario mensual salario diario
enero 5,800,00 193,33
febrero 5,900,00 196,67
marzo 6,200,00 206,67
abril 5,900,00 196,67
mayo 6,000,00 200
Junio 6.100,00 203,33
Julio 6,000,00 200
agosto 6.100,00 203,33
septiembre 5,900,00 196,67
octubre 6,000,00 200
noviembre 6.100,00 203,33
diciembre 6,000,00 200
72,000,00 2,400,00
salario promedio 6,000,00 200



2008 salario mensual salario diario
enero 6.100,00 203,33
febrero 6.100,00 203,33
marzo 5,900,00 196,67
abril 5,800,00 193,33
mayo 6,000,00 200
junio 6.100,00 203,33
julio 6,000,00 200
agosto 5,800,00 193,33
septiembre 5,900,00 196,67
octubre 6,200,00 206,67
noviembre 6.100,00 203,33
diciembre 6,000,00 200
72,000,00 2,400,00
Salario promedio 6,000,00 200


Para calcular el salario integral de cada año, se tomará en cuenta las alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondiente a cada año.- Así para el año 2005 el salario diario resultó ser la cantidad de 133,99 Bs. F. más la cantidad de 8,07 Bs. F que comprenden la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, para un total de 142.06 Bs. F de salario integral.- Para el año 2006 el salario diario resultó ser la cantidad de 166,67 Bs. F. más la cantidad de 10,502 Bs. F que comprenden la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades para un total de 177,17 Bs. F de salario integral.- Para el año 2007 el salario diario resultó ser la cantidad de 200,00 Bs. F. más la cantidad de 13,15 Bs. F que comprenden la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades para un total de 213,15 Bs. F de salario integral.- Para la fracción del último año laborado salario diario resultó ser la cantidad de 200,00 Bs. F. más la cantidad de 13,80 Bs. F que comprenden la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades para un total de 213,80 Bs. F. de salario integral.
Con este salario integral mensual se calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y dos (2) días de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de mayo de 2005 y, como fecha de terminación el 18 de diciembre de 2008, en la forma que a continuación se establece.
18 de mayo de 2005 al 18 de mayo del 2006
45 días x 142,06=6.392,7 Bs. F.
18 de mayo del 2006 al 18 de mayo del 2007
60 días + 2 adicionales = 62 x 213,15= 13.215 Bs. F.
18 de mayo del 2007 al 18 de mayo del 2008
60 días más 4 días= 64 x 213,80= 13.683,2 Bs. F.
18 de mayo del 2008 al 31 de diciembre del 2008
35 días= 35 x 213,80=7.483,00 Bs. F.
En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas, generadas durante la relación de trabajo, la demandada no aportó documentos fehacientes, claros y precisos sobre el pago en forma discriminada por cada uno de estos conceptos, más bien pretende hacer valer los montos que en forma global se encuentran en las planillas antes mencionadas, todo lo cual le genera un grado de inseguridad al trabajador que este Tribunal está obligado a despejar, por lo tanto es necesario su corrección a través de la condenatoria al pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades no pagadas de conformidad con la ley.- Al respecto el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Para el pago de las vacaciones se tomará en cuenta el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, a razón de de Bs. 200 Bs. F.- Lo que quiere decir que no habiendo cumplido con el pago de las vacaciones y bono vacacional debe pagar al demandante las cantidades siguientes:

Vacaciones vencidas Días Ultimo salario diario Total
2005-2006 15 200 3,000,00
2006-2007 16 200 3,200,00
2007-2008 17 200 3,400,00
Total adeudado Vac. Ven, 48 9,600,00

El pago de vacaciones fraccionadas desde Mayo del 2008 a diciembre del 2008




Vacaciones Fraccionadas (Mayo 2008 a Dic. 2008) Días Ultimo salario diario Total
10,5 200 2,1




Bono Vacacional art. 223 Días Ultimo Salario Diario Total
2005-2006 7
2006-2007 8
2007-2008 9
Total adeudado Bono Vacacional 24 4,800,00


Bono Vac. Fraccionado (Mayo 2008 a Dic. 2008) Días Ultimo salario diario Total
5.83 200 1.166,67

En cuanto a las utilidades; de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Y así se declara para el presente caso.


Utilidades art. 174 Días Ultimo Salario Diario Total
2005-2006 15 200 3.000,00
2006-2007 15 200 3.000,00
2007-2008 15 200 3.000,00
Total adeudado Bono Vacacional 45 9.000,00


Utilidades Fraccionadas (Mayo 2008 a Dic. 2008) art. 174 Días Ultimo salario diario Total
8.75 200 1.750,00



Total adeudado por Utilidades Días Ultimo salario diario Total
53,75 200 10.750,00

Por no haber pagado al terminar la relación de trabajo y ser de exigibilidad inmediata las prestaciones sociales se condena al demandado al pago de los intereses de mora de las sumas adeudadas, contados a partir del dia siguiente de la terminación de la relación de trabajo y así se decide.-
Se condena al pago de los intereses generados de la prestación de Antiguedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo.
De igual forma se condena la pago de lo que resulte de la corrección monetaria sobre las sumas adeudadas tal como se establece en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: HENRIS MANUEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.293.760, en contra del ciudadano RAFAEL CELESTINO RUIZ VELASQUEZ, cedula de identidad N° V- 5.623.734.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante:
1.- Las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo prestada desde el 18 de mayo del año 2005 hasta el 18 de diciembre del año 2008
2.- Se condena al pago de la prestación de antigüedad como a continuación:
18 de mayo de 2005 al 18 de mayo del 2006
45 días x 142,06=6.392,7 Bs. F.
18 de mayo del 2006 al 18 de mayo del 2007
60 días + 2 adicionales = 62 x 213,15= 13.215 Bs. F.
18 de mayo del 2007 al 18 de mayo del 2008
60 días más 4 días= 64 x 213,80= 13.683,2 Bs. F.
18 de mayo del 2008 al 31 de diciembre del 2008
35 días= 35 x 213,80=7.483,00 Bs. F.
Se ordena practicar el cálculo, mediante experticia complementaria del fallo, nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, de los intereses generados de la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Queda igualmente obligado al pago de las vacaciones no disfrutas y el bono vacacional durante toda la relación de trabajo, como a continuación:

Vacaciones vencidas Días Ultimo salario diario Total
2005-2006 15 200 3,000,00
2006-2007 16 200 3,200,00
2007-2008 17 200 3,400,00
Total adeudado Vac. Ven, 48 9,600,00

El pago de vacaciones fraccionadas desde Mayo del 2008 a diciembre del 2008




Vacaciones Fraccionadas (Mayo 2008 a Dic. 2008) Días Ultimo salario diario Total
10,5 200 2,1




Bono Vacacional art. 223 Días Ultimo Salario Diario Total
2005-2006 7
2006-2007 8
2007-2008 9
Total adeudado Bono Vacacional 24 4,800,00


Bono Vac. Fraccionado (Mayo 2008 a Dic. 2008) Días Ultimo salario diario Total
5.83 200 1.166,67

4.- Se condena al pago de las utilidades generadas, durante toda la relación de trabajo, como sigue:

Utilidades art. 174 Días Ultimo Salario Diario Total
2005-2006 15 200 3.000,00
2006-2007 15 200 3.000,00
2007-2008 15 200 3.000,00
Total adeudado Bono Vacacional 45 9.000,00


Utilidades Fraccionadas (Mayo 2008 a Dic. 2008) art. 174 Días Ultimo salario diario Total
8.75 200 1.750,00



Total adeudado por Utilidades Días Ultimo salario diario Total
53,75 200 10.750,00

5.- Los intereses de mora de las cantidades resultantes acordadas, a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago, calculadas por experticia complementaria del fallo.
5.- Se ordena la corrección monetaria, por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los efectos de la presente decisión no se condena en costas al demandado.
Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) dias del mes de octubre del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro

El Secretario

Reinaldo Useche

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

Secretario