Visto que las ciudadanas XIOMARA ALAGARES, AMADA GUTIERREZ y YAILYRUX DEL CARMEN ESCALONA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.884.783, V-7.295.478 y V-14.642.949, respectivamente, todas con domicilio en el Sombrero, Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, en su carácter de demandante, debidamente asistidas por el Abogado Domingo Alberto Domínguez Granadillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.816, no corrigieron el libelo dentro del lapso indicado, en el auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2009, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el Ordinal 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificadas como estaban las partes DEMANDANTE, expresamente, según consta de la certificación del Secretario de este Tribunal y cumplidos como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,


DRA. YELITZA J LOPEZ
EL SECRETARIO,


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
Secretario,