ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, en virtud de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana ROCSY JOSEFINA REYES RON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 16.363.837, domiciliada en el Barrio Deportivo (Sector Chaparral) calle Independencia casa Nª 31 de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, asistido por la abogada JOHANA MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 112.102,en su carácter de Procuradora de Trabajadores en San Juan de los Morros, Estado Guárico, alegando entre otras cosas, que en fecha 10 de Marzo del año 2009, inició relación laboral con la empresa INVERSIONES WINER`S C.A., Registra por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Bajo el Nº 04,Tomo 04-A de fecha 09 de Marzo del año 2005 y Ubicada en al avenida Rómulo Gallegos frente a Hidropaez, dentro de las instalaciones del Colegio de Ingeniero (puerta con rejas blancas), en San Juan de los Morros, Estado Guárico, como OPERADORA DE MAQUINA DE JUEGO, realizando todas las actividades inherentes a su cargo dentro de un horario de 01:00 P.M a 4:00 A.M, devengando un salario mensual de MIL SESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.640,00) hasta el día 30 de Abril de 2009, fecha en la que fue despidida injustificadamente. Alega la Actora que los Ciudadanos ARGELIA CONTRERAS DE STICCA Y ANTONIO PABLO STICA SMARRELLI hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, para lo cual la Empresa INVERSIONES WINER C.A. fue citada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico; en fecha 03 de junio del año 2009, no compareciendo ni por si ni por apoderado alguno, tal como se evidencia del Acta que acompaña marcada “A”, razón por la cual Demanda la Cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS ( Bs 9.065,07) por Concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES; mediante auto de fecha trece (13) de julio dos mil nueve, se dio por recibido el presente expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido por ese Tribunal en fecha veintiocho de (28) de Julio de dos mil nueve (2009), librándose cartel a los fines de realizar la notificación de la demandada Empresa INVERSIONES WINERS C.A en la persona de cualquiera de sus representantes legales Ciudadanos ARGELIA CONTRERAS DE STICCA Y ANTONIO PABLO STICA SMARELLI, venezolana la primera e Italiano el Segundo, en la Av. Rómulo Gallegos frente a Hidropaez dentro de las instalaciones del colegio de Ingeniero (puerta con rejas blancas) en San Juan de los Morros Estado Guárico.
En fecha cinco (05) de agosto de 2009, el Alguacil encargado de practicar dichas notificaciones ciudadano JOSE GREGORIO MARIN deja constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas de la Empresa INVERSIONES WINER´S C.A y de los ciudadanos ARGELIA CONTRERAS DE STICCA Y ANTONIO PABLO STICA SMARELLI y deja expresa constancia de que fueron recibidos por la Ciudadana ANA LOGGIODICE en su condición de Administradora Encargada. En fecha seis (06) de agosto de 2009, la Ciudadana Secretaria Yenny Sotomayor Certifica las Notificaciones Practicadas.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre 2009, previo sorteo manual por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidir la Celebración de la Audiencia Preliminar a las 9:00 horas de la mañana, compareciendo en ese acto la Ciudadana ROCSY JOSEFINA REYES RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.363.837, asistida del Abogado REGULO CARRIZALES ,en su condición de Procurador de Trabajadores Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.277, se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la Parte Demandada Empresa INVERSIONES WINER`S C.A ni por si ni a través de Apoderado Judicial alguno, Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de los Ciudadanos ARGELIA CONTRERAS DE STICCA Y ANTONIO PABLO STICA SMARRELLI y se hace en consecuencia procedente lo dispuesto en el Articulo 131 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo y así se desprende del Acta inserta a los folios 38 y 39 del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha cinco (05) de agosto de 2009 el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN, procede a consignar la notificación ordenada por el Tribunal Segundo de Primeras Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en los siguientes términos: “En horas de Despacho del día de hoy 05/08/2009, comparece, el alguacil José Gregorio Marín, quien expone: "Se deja constancia que procedí a entregar Cartel de Notificación Nº JH31CAR2009000432, de fecha 28/07/2009 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Asunto: JP31-L-2009-000123, que fuese entregado al Servicio de Alguacilazgo, para notificar a la empresa: "INVERSIONES WINER´S C.A.", trasladándome a la dirección indicada y una vez en el sitio procedí a fijar como efectivamente fije el cartel en la puerta principal de la empresa, haciendo entrega de copia del mismo con su respectiva compulsa a la Ciudadana: Ana Loggiodice, CI: Nº 17.849.604, en su condición de administradora encargada para ese momento de la empresa, quien recibió y firmó conforme. "
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano alguacil, notificó a la demandada en le dirección up supra señalada, haciéndole entrega del cartel a la ciudadana ANA LOGGIODICE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.849.604 quien manifestó ser la Administradora Encargada, es de hacer notar que igualmente la anterior ciudadana recibió los carteles de Notificación de los Ciudadanos ARGELIA CONTRERAS DE STICCA Y ANTONIO PABLO STICA SMARRELLI.
Así las cosas considera quien hoy juzga que no se perfeccionó la notificación de la parte demandada, tal cual lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podía el Tribunal Sustanciador ordenar certificar dicha actuación como positiva.
La notificación del demandado en el proceso laboral, debe ser tal que no contenga vicios que menoscaben el derecho a la defensa. Ha sido claro el legislador en la disposición adjetiva que regula la notificación del demandado, cuando exige en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el alguacil identifique a la persona que recibió la copia del cartel de notificación y la obligación de entregar dicha copia al empleador o consignarlo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia.
En este orden es oportuno traer a colación la Sentencia de fecha veintidós (22) del Junio de 2005, caso ALIMENTOS NINA.
“…En este sentido el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa ,pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia .Evidentemente así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento mas expedito y rápido, mas bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En este mismo orden, el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Marzo de 2009, Caso José Félix y Otros vs Empresa Atletics Mondo C.A determinó lo siguiente:
“Así pues, es claro que, el acto de llamamiento a juicio de la demanda, en ningún caso autoriza que la notificación en sede laboral pueda hacerse en cualquier persona, sino en aquellas expresamente indicadas en la Ley, que para el caso de personas jurídicas dispone que se trate del mismo empleador o mediante la consignación por ante la oficina de secretaría si existiere.
Ahora bien, en este orden argumental, pretendiendo la actora que la notificación de autos fue consumada al haberse practicado en el representante de la empresa, quien se identificó como Ing. Héctor Aguirre, encargado de obras de la demandada, se precisa señalar, que tal pretensión resultaba apropiada con la normativa que hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regía el sistema procesal laboral, específicamente los artículos 52 y 53 que admitían la notificación de los representantes del patrono, como son: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores ,depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, posibilidad esta que quedó sin efecto vista la derogatoria contenida en el articulo 194 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, que a tales efectos dichos extremos puedan ser ponderados razonada y razonablemente, atendiendo a las implicaciones de un caso en particular, ya que resulta una realidad innegable que muchas empresa o patronos no tiene constituida en forma visible una secretaría u oficina receptora, ni estructura alguna en los términos del articulo 126 “Eiusdem” sin embargo en el caso de auto, ni fue recibida por la secretaria del patrono, ni fue materializada en la persona a la cual fue librada ciudadano Jorge Barrios, en su condición de encargado de la empresa demandada, toda vez, que la misma fue practicada tal y como quedó establecido ut supra, en la persona de ciudadano Héctor Aguirre quien indicó ser el encargado de obras de la empresa accionada.
….es necesario indicar que el legislador otorga ciertamente la facultad a los jueces de ordenar un DESPACHO SANEADOR previo a la admisión de la demanda, en los casos en los que el líbelo no cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, ante la omisión o insuficiencia de uno de los requisitos, se hace improrrogable que el juez libre un despacho saneador a fin de garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes.
No obstante lo anterior, en opinión de quien sentencia ,tal omisión no impide ni limita la actuación del tribunal de la Sustanciación, quien si advierte una omisión o vicio, pueda declararlo y en consecuencia restituir la situación a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa…. ”(Negrilla y cursiva del Tribunal).
Del criterio parcialmente trascrito destaca esta Juzgadora que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal establece:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”(Cursiva y negrilla del Tribunal).”
De acuerdo con las actas procesales, el alguacil, encargado de practicar la notificación de la Empresa “INVERSIONES WINER`S C.A” y los Ciudadanos ARGELIA CONTRERAS DE STICCA, ANTONIO PABLO STICA AMARRELLI, por diligencia de fecha cinco (05) de agosto 2009, folios 29, 31 y 33 manifiesta que se trasladó a la dirección suministrada en el escrito libelar y ordenada por el tribunal y procedió a fijar el mencionado cartel en la puerta principal y hacer entrega de copia del cartel a la ciudadana ANA LOGGIODICE, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.849.604 quien manifestó ser la Administradora Encargada de la EMPRESA INVERSIONES WINER`S C.A. Se evidencia de dicha diligencia, que el cartel de notificación de la EMPRESA INVERSIONES WINER`S C.A.”, no fue entregado en la secretaría u oficina receptora de documentos, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre la notificación de la demandada, en los juicios del trabajo, la Sala de Casación Social, en fallo reciente, de fecha ocho (08) de abril de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente, N° 07-1183, Sentencia N° 0383, determinó lo siguiente:
“La norma citada [se refiere al artículo 126 LOPT] presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
De la propia narración hecha por el Alguacil JOSE GREGORIO MARIN, adscrito a esta Coordinación del Trabajo, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no garantizó el derecho a la defensa de la demandada, ni se evidencia que efectivamente hubiese sido informada que existía una demanda en su contra y que se había fijado fecha cierta de celebración de la audiencia preliminar, a la que obligatoriamente debía asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados en el artículo 126 ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal y además considera esta Juzgadora que la persona que recibe el mismo tiene la condición de Administradora Encargada de la Empresa demandada y considerando quien suscribe en acatamiento al criterio jurisprudencial mencionado, que la persona que recibió los carteles no es la secretaria de la demandada ni tampoco la notificación fue practicada en la persona a la cual fue librada ciudadana ARGELIA CONTRERAS DE STICCA ni tampoco en la persona del ciudadano ANTONIO PABLO STICA SMARRELLI de la misma.
Igualmente se evidencia del libelo de demanda presentado en fecha diez (10) de julio de 2009, por la Ciudadana ROCSY JOSEFINA REYES RON, asistida de la Abogado JOHANA MORALES en su condición de Procuradora de Trabajadores que demanda a la Empresa INVERSIONES WINER`S C.A. representada por sus representantes legales ARGELIA CONTRERAS DE STICCA Y ANTONIO PABLO STICA SMARRELLI y al mismo tiempo a los Ciudadanos ARGELIA CONTRERAS DE STICCA Y ANTONIO PABLO STICA SMARRELLI sin indicar el porque demanda a estas ultimas como personas naturales, si de la declaración del libelo se desprende que inició relación laboral para INVERSIONES WINER`S C.A., es decir existe imprecisión con respecto a la persona que demanda por cuanto no indica los hechos ni invoca las razones de derecho por las cuales pretende demandar a estos últimos, por lo cual debe ampliar al respecto, bajo estos términos. Y ASÍ SE RESUELVE.
Con ocasión a este punto es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de febrero de 2002 caso ECOPLAST C.A, la cual estableció lo siguiente:
“Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado, y además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cual persona se ejecutará el fallo declarado con lugar y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (articulo9 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.”
Al mismo tiempo indica que trabajaba de lunes a domingo en un horario de 01:00 P.M. a 04:00 A.M. indicando que tenía una jornada mixta con 07 horas extras nocturnas pero no señala porque únicamente demanda la cantidad de 50 horas extras si de la suma del horario indicado en el libelo se evidencian mas horas extras laboradas, lo cual este concepto debe ser ampliado en los términos señalados. Y ASÍ SE RESUELVE.
Por cuanto a criterio de esta Juzgadora, el proceso instaurado en los términos anteriormente expuestos, adolece de vicios, ya que no cumple los requisitos exigidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lesionándose gravemente los Principios Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrados en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aun cuando en fecha catorce (14) de julio de 2009 el Tribunal Segundo ordena despacho saneador sobre algunos conceptos reclamados, no ordena despacho saneador sobre los puntos analizados precedentemente y que se hace necesario esclarecer y ampliar, es por lo que resulta necesario y procedente de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la nulidad del auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2009 y de todas las actuaciones siguientes que conforman el expediente y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se ORDENE DESPACHO SANEADOR de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos esgrimidos ut supra, al día siguiente de despacho contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme, y de admitirse debe practicarse la notificación siguiendo los lineamientos señalados anteriormente. Y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la reposición de la causa al estado de ordenar DESPACHO SANEADOR de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, que riela al folio 24 y de todas las actuaciones de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. No hay expresa condenatoria en costas por cuanto de autos no se desprende que la parte actora devengase mas de tres salarios mínimos de conformidad con el articulo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE, Déjese copia autorizada. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico. En San Juan de los Morros a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º. 150º.
LA JUEZ
DRA. YELITZA JOSEFINA LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO USECHE
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
Secretario,
|