ASUNTO: JP51-L-2009-000006
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS REQUENA, MIGUEL OSWALDO SANDOVAL CORREA, LEO ANTONIO REQUENA y AGUSTIN JUNIOR MALPICA TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-18.629.548, V.-15.823.893, V.-19.068.644 y V.-19.361.695, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-17.000.546 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 132.108, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 28 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A., inscrita inicialmente el 28 de mayo de 1.958 en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 78, Tomo 1, de los libros llevados por ese Juzgado, actualmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua anotado bajo el mismo número junto Asamblea Ordinaria de Accionistas registrada el 03 de mayo de 2.007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 22, Tomo 23-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, JOSÉ ANTONIO FLORES JARAMILLO y MANUEL DE JESÚS RON BOLÍVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.951.796, V.-16.326.092 y V.-2.509.271, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.398, 125.591 y 79.458, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 06 de marzo de 2.009 por ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua bajo el número 02, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, consignado en el escrito de pruebas, con domicilio en el Bufete Flores Díaz ubicado entre las calles mascota, calle Real y Guasco, frente a la CANTV, edificio ARIZAY, plana baja, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0414-296.82.86 y 0235-341.66.72.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia suscrita por el profesional del derecho, ciudadano JOSE CRISPIN FLORES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.398, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A., inscrita inicialmente el 28 de mayo de 1.958 en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 78, Tomo 1, de los libros llevados por ese Juzgado, actualmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua anotado bajo el mismo número junto Asamblea Ordinaria de Accionistas registrada el 03 de mayo de 2.007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 22, Tomo 23-A de los libros respectivos; diligencia que corre inserta al folio número cuarenta y tres (43) del presente expediente, mediante la cual
requiere de esta Instancia la Acumulación de las causas distinguidas con los números JP51-L-2009-000006 y JP51-L-2009-000007, en tal sentido, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para decidir hace las siguientes consideraciones:
La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.
Atendiendo al tiempo en que se realiza esta se diferencia en inicial y sucesiva, asimismo atendiendo a los sujetos que tienen la iniciativa de realizarla, se distingue en facultativa e imperativa; no obstante a ello, si bien es cierto que la unidad del procedimiento caracteriza la Acumulación, no es menos cierto que las pretensiones conservan su individualidad por lo que pueden correr suertes distintas razón por la cual no se origina sino una sola relación.
Así las cosas y siendo la razón primordial garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, este Juzgado observando que lo solicitado no es contrario a derecho ni al orden público, en virtud de que cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve a no permitir la realización de los actos procesales, evidentemente menoscaba las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando se a su vez en autos que coinciden los supuestos de hechos de la norma.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: La acumulación del asunto distinguido con la nomenclatura JP51-L-2009-000007 admitida el 15 de enero de 2009 a la causa número JP51-L-2009-000006 admitida el 14 de enero de 2009; ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Por cuanto el expediente que nos ocupa no ha sido remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Valle de la Pascua para su asignación a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial que conozca del asunto, firme como quede la presente decisión que acuerda la acumulación de las causas previamente señaladas, comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines de que la accionada consigne contestación de la demanda y vencido como sea el lapso indicado, se remitirá la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua para que conforme al trámite administrativo regular se asigne a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial que conozca del asunto.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2009. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
La anterior sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:24 de la tarde.
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
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